CSJ - STL4386-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4386-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4386-2020 Radicación n.° 88163 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO DE JESÚS HIDALGO LÓPEZ contra el fallo de 10 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA
DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO y FISCALÍA NOVENTA SECCIONAL, ambas del mismo lugar, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, EMCALI EICE ESP, SIMTRAEMCALI, a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.Radicación n.° 88163
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I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, «presunción de inocencia», a una «investigación integral» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial se extrae que mediante Resolución 031 de 11 de mayo de 2009, la Fiscalía Noventa Seccional de
acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial se extrae que mediante Resolución 031 de 11 de mayo de 2009, la Fiscalía Noventa Seccional de Cali acusó a Hidalgo López en calidad de coautor del delito de peculado por apropiación; que adelantadas las etapas procesales, el Juzgado Quince Penal del Circuito de ese mismo lugar, el 19 de febrero de 2016, profirió fallo en el que condenó al procesado –aquí accionantea la pena de 72 meses de prisión, multa de $256.036.844 e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, concediéndosele prisión domiciliaria como subrogado penal. Que contra la anterior determinación, el actor instauró recurso de apelación, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2016, confirmó la providencia objeto de alzada. Contra esta última decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de esta corporación, juez plural que, con proveído de 11 de abril de 2018, no casó la sentencia recurrida. 2Radicación n.° 88163
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Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, las autoridades accionadas, no valoraron en conjunto todas las pruebas aportadas al plenario, y además, desconoció que, en el momento de la
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, las autoridades accionadas, no valoraron en conjunto todas las pruebas aportadas al plenario, y además, desconoció que, en el momento de la comisión del delito, es decir, en el año 2004, no hacía parte del «Comité de Becas» pues se encontraba en el de «Bienestar Laboral», circunstancia que no se tuvo en cuenta. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, “ i) Declarar la nulidad de la sentencia condenatoria; ii) Se me absuelva de todo cargo por el delito de peculado por apropiación; iii) Se me absuelva del pago de la multa de $256’036.844; iv) se me restituyan mis derechos y funciones públicas;” y, “v) se me declare inocente y se me conceda mi libertad inmediata”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de junio 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, de conformidad con el auto ATL364-2020.
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones que adelantó al interior del proceso de marras y adujo que la sentencia que profirió fue tomada conforme al análisis probatorio de cada uno de los sujetos procesales acusados. 3Radicación n.° 88163
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proceso de marras y adujo que la sentencia que profirió fue tomada conforme al análisis probatorio de cada uno de los sujetos procesales acusados. 3Radicación n.° 88163
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Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, resaltó que la protección rogada estaría llamada al fracaso, pues lo que se pretendía era reabrir el debate, petición que no cabía en esta vía excepcional. En su momento, Luis Enrique Imbachi Rubiano, vinculado a la presente acción, y el presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de CaliSintraemcali, aunque en escritos diferentes, ratificaron los hechos expuestos por el promotor de la acción. Mediante sentencia de 10 de junio 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, en cuanto consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la última determinación cuestionada, esto es, la proferida por la Sala de Casación Penal, data del 11 de abril de 2018 y la presente acción se instauró el 3 de diciembre de 2019, tiempo que superó los 6 meses que menciona la jurisprudencia como razonable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; resaltó que no compartía los argumentos esbozados por el a quo constitucional, en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, al no tener defensor desde el momento de la interposición de la demanda de casación por no tener medios
argumentos esbozados por el a quo constitucional, en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, al no tener defensor desde el momento de la interposición de la demanda de casación por no tener medios económicos para ello, no tuvo más conocimiento del proceso 4Radicación n.° 88163 SCLAJPT-12 V.00 en cuestión y añadió que debió tenerse en cuenta que se encontraba privado de la libertad.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia 5Radicación n.° 88163
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STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que las decisiones denunciadas fueron emitidas del 19 de febrero del 2016 hasta el 11 de abril de 2018, fecha última en la que la Sala de Casación resolvió el recurso de casación instaurado por el actor, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de diciembre de 2019, esto es, después
resolvió el recurso de casación instaurado por el actor, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de diciembre de 2019, esto es, después de transcurrido un año y 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que 6Radicación n.° 88163 SCLAJPT-12 V.00 conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, en lo que respecta a los argumentos de la impugnación con respecto a que se encontraba sin apoderado y privado de la libertad, resalta la Sala que, conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para instaurar la presente acción no es necesario de apoderado pues es un trámite informal que goza de franquicia, razón por la cual, así estuviese en dichas circunstancias podía interponer este mecanismo en cualquier momento, por lo que no puede ser tenido en cuenta lo expuesto por el actor.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con tal requisito en mención, se revocará la sentencia del a quo constitucional, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por falta de requisitos de procedencia.
V. DECISIÓN
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con tal requisito en mención, se revocará la sentencia del a quo constitucional, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por falta de requisitos de procedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas , para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los
7Radicación n.° 88163 SCLAJPT-12 V.00 motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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