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CSJ - STL4387-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4387-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4387-2020 Radicación n.° 89101 Acta 23 Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA FABIOLA ORTIZ CABRERA contra el fallo del 4 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, al que se vinculó, al JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo cuestionado.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica yRadicación n.° 89101

SCLAJPT-12 V.00 confianza legítima, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que Luz Stella Cruz Ramírez, instauró en el 2013, un proceso en contra de Gerardo de Jesús Ramírez, con el fin obtener la división material o la venta del apartamento 201 del edificio «Villa Elisa», situado en la «calle 53 No. 4A - 49» de esta ciudad, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1254747.

apartamento 201 del edificio «Villa Elisa», situado en la «calle 53 No. 4A - 49» de esta ciudad, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1254747. Narró que el trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá con número de radicado 2013-00508; que, en auto del 29 de noviembre de 2013, admitió la demanda y notificó a la parte pasiva, la cual guardó silencio; que, posteriormente, mediante providencia del 15 de marzo de 2015, se dispuso la venta en subasta pública y el avalúo del apartamento objeto del divisorio. Expresó que en virtud del Acuerdo PSAA15/10373, el expediente fue enviado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, «actualmente Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá»; y que, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble el 11 de junio de 2019, por parte de la Alcaldía Local de Chapinero en cumplimiento del comisorio librado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, diligencia a donde la tutelante no estuvo presente. Manifestó que sobre la propiedad objeto de secuestro, tuvo posesión quieta pacifica, ininterrumpida y tranquila, así 2Radicación n.° 89101 SCLAJPT-12 V.00 que dentro del término legal instauró incidente de «oposición al secuestro y desembargo de inmueble» , con fundamento en que, a través de sentencia del 19 de julio de 2019, había

SCLAJPT-12 V.00 que dentro del término legal instauró incidente de «oposición al secuestro y desembargo de inmueble» , con fundamento en que, a través de sentencia del 19 de julio de 2019, había adquirido el fundo en mención por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dentro del juicio de pertenencia que previamente promovió contra Luz Stella Cruz Ramírez y Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, demanda que también cursó en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2014-00111. Expuso que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio 2013-00508, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 278 del CGP, dictó sentencia anticipada el 30 de agosto de 2019, declarando la falta de legitimación en la causa por activa de los comuneros, tras advertir que el inmueble mencionado ya no estaba en cabeza de éstos, en virtud de la decisión proferida en el proceso de pertenencia 201400111. Contó que la anterior determinación fue apelada por Luz Cruz y Gerardo Suarez, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 29 de enero de 2020, revocó totalmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del juicio divisorio instaurado por Luz Stella Cruz Ramírez contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, con sustento en que «no había certeza sobre la ejecutoria del

fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del juicio divisorio instaurado por Luz Stella Cruz Ramírez contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, con sustento en que «no había certeza sobre la ejecutoria del proveído de 19 de julio de 2019, en la demanda 20143Radicación n.° 89101 SCLAJPT-12 V.00 00111, ni las razones por las cuales el funcionario desconoció la posesión que estaba en entre dicho». Sostuvo que la Corporación conculcada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i) le otorgó carácter de «sentencia» sin tenerlo, al auto del 15 de marzo de 2015, a través del cual se dispuso la división ad valorem del predio memorado; (ii) desconoció la sentencia del 16 de julio del año pasado dictada dentro del trámite de usucapión citado, pronunciamiento con efectos «erga omnes» y por medio del que se hizo a la propiedad del apartamento objeto del juicio divisorio cuestionado; y, (iii) afirmó que la inscripción de la demanda divisoria «interrumpió de manera natural la prescripción que (…) alegó en el proceso de pertenencia, pasando por alto que el embargo de un inmueble o la inscripción de la demanda no implica interrupción natural ni civil de la prescripción». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como

inmueble o la inscripción de la demanda no implica interrupción natural ni civil de la prescripción». Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2020, para que en su lugar se emitiera una nueva, que «se ajuste a lo dispuesto por el numeral 3.º del artículo 278 inciso 4.º del artículo 281 y numeral 10 del artículo 378 del CGP, artículos 17, 673, 758 y 765 del Código Civil» y «que tenga como prueba la sentencia fechada el 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 89101

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 21 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia acusada por la parte accionante. Luz Stella Cruz Ramírez solicitó se negara la presente acción constitucional, toda vez que «sigue conservando el dominio del bien como se decretó judicialmente, hasta el punto de venderlo, como lo hizo en cabeza de su hija como

acción constitucional, toda vez que «sigue conservando el dominio del bien como se decretó judicialmente, hasta el punto de venderlo, como lo hizo en cabeza de su hija como compradora (…). Sólo que dicho dominio, en cabeza de quien lo adquiere, se encontraba y aún se encuentra condicionado a las resultas del proceso divisorio por efecto de la inscripción de la demanda divisoria, aspecto que bien hizo respetar el Tribunal [accionado] en cumplimiento de lo normado por el artículo 690 del Código General del Proceso». El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adujo que, conforme a lo narrado en la acción de amparo, dicho despacho no amenazó o vulneró las garantías de la actora, motivo por el que quedaba «atento a cualquier determinación y/o requerimiento que se profiera dentro de la acción de tutela, a fin de ser atendido oportunamente». 5Radicación n.° 89101

SCLAJPT-12 V.00

Por fallo de 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto consideró que: La protección demandada no puede salir avante, toda vez que según manda el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si existe otro medio de defensa judicial a disposición del ciudadano se excluye la acción de amparo. Lo anterior, porque más allá de los desatinos que se le enrostran al Tribunal accionado, de acuerdo al material probatorio allegado, la quejosa

del ciudadano se excluye la acción de amparo. Lo anterior, porque más allá de los desatinos que se le enrostran al Tribunal accionado, de acuerdo al material probatorio allegado, la quejosa tiene otro mecanismo a su alcance para la protección de las garantías que estima lesionadas con el trámite del proceso divisorio cuestionado, esto es, aún le resta agotar el incidente de oposición al secuestro y levantamiento de la medida cautelar que está en curso, escenario en que todavía cuenta con la oportunidad de acreditar la posesión que dice ostentar sobre el predio objeto del proceso divisorio, resultando, por ende, evidente que el debate de ahora desborda la órbita del juez constitucional. En consecuencia, emerge la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con dicho instrumento (incidente de oposición al secuestro y levantamiento de medida cautelar), la accionante, allá opositora, puede ventilar en el interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega en torno a la posesión del inmueble motivo del pleito acusado, situación frente a la cual es inviable la protección.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó, reiteró sus argumentos dicho en el libelo demandatorio, razón por la cual, solicitó se tuviera en cuenta lo dispuesto en las sentencias T-459, T-501 y T-609 de 1992.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 89101

SCLAJPT-12 V.00

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de

sentencias T-459, T-501 y T-609 de 1992.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 89101

SCLAJPT-12 V.00

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la accionante solicitó se deje sin valor ni efecto la providencia de segunda instancia del 29 de enero de los corrientes , mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia anticipada dictada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales. Al respecto, es pertinente resaltar que como en efecto lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente, toda vez que la misma es

que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales. Al respecto, es pertinente resaltar que como en efecto lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente, toda vez que la misma es prematura, teniendo en cuenta que el tribunal accionado ordenó continuar con el trámite del juicio divisorio 7Radicación n.° 89101 SCLAJPT-12 V.00 instaurado por Luz Stella Cruz Ramírez contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, por lo que a la accionante todavía le resta agotar el incidente de oposición al secuestro y levantamiento de la medida cautelar que está en curso, en donde cuenta con la oportunidad de acreditar la posesión que dice ostentar sobre el predio objeto del proceso divisorio, conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela. Así las cosas , mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la autoridad judicial acusada, más aún cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la presente acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

el sentido de declarar improcedente la presente acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 89101

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 89101

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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