CSJ - STL4388-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4388-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4388-2020 Radicación n.° 89121 Acta 23 Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NIDIA ROCÍO RAMÓN LOZANO contra el fallo del 11 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad,Radicación n.° 89121
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Señaló que sostuvo una relación de compañeros permanentes con César Alberto Martínez Osorio de la cual procrearon 2 hijos y este se encargó del sostenimiento de ese hogar; que él adquirió, el 28 de diciembre de 2015, un seguro de vida con la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., «identificado [como] Plan de vida Personal No. 3767804hogar; que él adquirió, el 28 de diciembre de 2015, un seguro de vida con la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., «identificado [como] Plan de vida Personal No. 37678048» y el valor de la prima anual era de $6.004.468, que correspondía a un valor mensual de $501.093 y la única beneficiaria de dicho seguro sería ella. Afirmó que, al momento de adquirir la póliza mencionada, la compañía de seguros no realizó al tomador los exámenes médicos de rigor, ni tampoco solicitó su historia clínica, a fin de conocer el verdadero estado del riesgo de Martínez Osorio; de igual manera, manifestó que, su compañero declaró al momento de firmar la póliza, que presentaba antecedentes patológicos de importancia como «hipertrigliceridimia e hipercolesterimia, en los cuales recibía un tratamiento farmacológico, siendo su última consulta el 07/05/2015» Narró que, el 3 de abril de 2016, César Martínez Osorio falleció en Planadas (Tolima), registrado mediante certificado de defunción No. 71222906-3, por lo que, el 22 de julio de ese mismo año, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por muerte ante Seguros de Vida 2Radicación n.° 89121
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Suramericana, que negó dicha petición porque el causante omitió manifestar que sufría de trastorno de ansiedad. Adujo que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, mediante
Suramericana, que negó dicha petición porque el causante omitió manifestar que sufría de trastorno de ansiedad. Adujo que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, mediante proveído del 1.° de septiembre de 2017, declaró la nulidad relativa del contrato de seguros, por lo que, negó las pretensiones impetradas por reticencia del causante al momento de adquirir la póliza de vida. Expuso que, al encontrarse en desacuerdo con la mentada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 21 de mayo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Posteriormente, presentó recurso extraordinario de casación, el cual no concedió el ad quem, en auto del 12 de junio de esa anualidad. Señala que, en las anteriores determinaciones, hubo un «apego taxativo en la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio» y, se desconocieron «las consideraciones fácticas y jurisprudenciales aplicables » al analizar la «RETICIENCIA (sic) » enrostrada por la aseguradora, habida cuenta los « TRASTORNOS PSIQUIATRICOS y de ANCIEDAD (sic)» que padecía el fallecido pero que no fueron los causantes de la muerte. Indicó que ella y sus hijos dependían económicamente
cuenta los « TRASTORNOS PSIQUIATRICOS y de ANCIEDAD
(sic)» que padecía el fallecido pero que no fueron los causantes de la muerte. Indicó que ella y sus hijos dependían económicamente del fallecido, razón por la cual, el no pago de la citada póliza, 3Radicación n.° 89121 SCLAJPT-12 V.00 generó una conducta de «publicidad engañosa sumad[a] a la falta al deber de información» de la aseguradora, les causa un perjuicio irremediable, más aún cuando «hasta inicios del año en curso, el apoderado (…) le informó el estado del proceso». Por lo anterior, solicitó le sean tutelados las prerrogativas constitucionales invocadas en la tutela y, como consecuencia de ello, se ordenara a la aseguradora conculcada que efectuara « el pago del valor asegurado por muerte de (…) CESAR ALBERTO MARTÍNEZ OSORIO (…) más los intereses de mora» y, en subsidio, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva «dejar sin valor ni efecto» la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019, dentro del citado asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
La apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana
accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. La apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. puntualizó que en la decisión criticada no se lesionaron las prerrogativas superiores de la accionante, pues atendió las normas y la jurisprudencia aplicable respecto de la particular materia. 4Radicación n.° 89121
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Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de todas las actuaciones del proceso objeto de debate constitucional; asimismo, precisó, en lo esencial, que el amparo rogado estaba llamado al fracaso por incumplir con uno de los requisitos de procedibilidad, esto es, la inmediatez, en virtud a que desde la fecha de emisión de la providencia objeto de reproche en sede constitucional y la interposición de la acción, transcurrieron más de 6 meses. Por fallo del 11 de marzo 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que:
Frente al proveído dictado el 21 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual se mantuvo en todas sus partes la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró la nulidad relativa del contrato de seguros, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que aquélla adelantó frente a Seguros de Vida
misma ciudad, que declaró la nulidad relativa del contrato de seguros, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que aquélla adelantó frente a Seguros de Vida Suramericana S.A., pues según su dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación criticada, cobró ejecutoria el 12 de junio de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional solo hasta el 3 de marzo pasado, circunstancia ésta que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que se acepte el argumento que solo hasta el presente año tuvo conocimiento del mismo a través de su abogado, pues de una parte, era obligación del profesional del derecho mantener informados a sus poderdantes respecto del litigio, no siendo suficiente dicha omisión, para pretermitir el requisito citado anteriormente, y de la otra, es deber y responsabilidad de la parte, vigilar y estar al tanto de las actuaciones procesales. 5Radicación n.° 89121
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Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 8 meses, desde que cobró ejecutoria el proveído que en últimas, definió de fondo el juicio declarativo, sin que la inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Con todo, escrutadas en lo pertinente las providencias objeto de censura, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no advierte la Sala vicio constitutivo causal de procedencia de la salvaguarda que torne viable la intervención del juez de tutela, habida cuenta que, para arribar a la conclusión consistente en que en el mencionado contrato se estructuraba la reticencia alegada por la sociedad demandada, configurativa de nulidad relativa, los
habida cuenta que, para arribar a la conclusión consistente en que en el mencionado contrato se estructuraba la reticencia alegada por la sociedad demandada, configurativa de nulidad relativa, los funcionarios acusados acudieron a la normatividad mercantil, a la valoración de las pruebas aportadas, y, a la jurisprudencia respecto de la puntual materia, lo que inexorablemente conducía al desenlace criticado. Ahora, si lo que aquí pretende la actora es que se analice la conducta de la aseguradora aquí convocada, al margen del proceso verbal criticado, debe señalarse que frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto. 6Radicación n.° 89121
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y se mantuvo en los argumentos presentados al interior de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales,
las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del 7Radicación n.° 89121 SCLAJPT-12 V.00 derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el
considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora, cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva del 21 de mayo de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia y, que contra dicho proveído, presentó recurso extraordinario de casación, el cual no concedió el ad quem en auto del 12 de junio de esa anualidad, siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso cuestionado y, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de marzo hogaño, esto es, después de transcurrido 8 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. 8Radicación n.° 89121
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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar
inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, frente a la petición hecha por la accionante, en el sentido de que se ordenara a Seguros de Vida Suramericana S.A., que efectuara el pago del valor asegurado, por su conducta de publicidad engañosa, valga la pena señalara que tal y como lo expreso el juez constitucional de primer grado, no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que fuera procedente la acción de tutela contra particulares. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las
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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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