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CSJ - STL4388-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4388-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4388-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JENNY JONHANNA

PERDOMO VARGAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL META , trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Jenny Jonhanna Perdomo Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamenteRadicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00

SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. Como sustento de sus pretensiones, explicó que se desempeña como Secretaria Nominada del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, nombramiento que ostenta en provisionalidad, y que, toda vez que pertenece al régimen de vacaciones individuales, el 17 de febrero del presente año, solicitó a la Juez el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo trabajado

nombramiento que ostenta en provisionalidad, y que, toda vez que pertenece al régimen de vacaciones individuales, el 17 de febrero del presente año, solicitó a la Juez el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo trabajado entre el 14 de octubre de 2019 y el 13 de octubre de 2020. Informó que la titular del juzgado realizó el trámite a fin de obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP, ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Villavicencio, empero que en virtud del oficio DESAJVIO21-273 de 25 de febrero de 2021 el Director Seccional concedió el CDP en cuanto al pago de las vacaciones y la prima de las vacaciones, pero respecto a la solicitud de reemplazo de la empleada informó que «no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones». Relató que en atención a lo anterior, mediante Resolución número 028 de 1 de marzo de 2021, la Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, le negó el disfrute de las vacaciones en razón a que no puede prescindir de las labores que desempeña ante la afectación de la prestación del servicio a la administración de justicia, pues la planta del despacho judicial está conformada por el 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00

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de la prestación del servicio a la administración de justicia, pues la planta del despacho judicial está conformada por el 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00

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Juez, 1 cargo de asistente social, 1 cargo de secretario, 1 cargo de escribiente y 1 cargo de citador, asignándole las funciones de sustanciación al secretario nominado por Resolución número 037 de 2015, lo que impide que las funciones que desempeña le sean asignadas a otro empleado judicial dado que no tienen la formación para ello. Cuestionó la actora, que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Villavicencio vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto afirma que las vacaciones son un derecho adquirido del cual goza al haber laborado un año continuo de servicio, por lo que la no aprobación del CDP a fin de que sea reemplazada mientras disfruta de su descanso remunerado le genera incluso una afectación en su salud.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y como consecuencia de ello, se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio realice las gestiones necesarias en aras de garantizar la provisión de los recursos para su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, y por ende, proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que su nominador

para su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, y por ende, proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que su nominador conceda las vacaciones remuneradas a las que tiene derecho por ley. Mediante auto de 5 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado el Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación al trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora en tanto que, en relación con el reemplazo de vacaciones: […] está dando cumplimiento a las directrices del nivel central de conformidad a la Circular PSAC 11-44 de fecha 23 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales (Magistrados y jueces) de régimen de

Consejo Superior de la Judicatura, donde solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales (Magistrados y jueces) de régimen de vacaciones individuales, que entra a periodo de vacaciones, salvo que por necesidades del servicio lo exija, se puede designar en encargo a un empleado que cumpla requisitos para ser designado como Juez, como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia. Finalmente, la Juez Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos indicó que […] es necesario se ordene a las entidades accionadas asignar los recursos con el fin de nombrar un reemplazo durante las vacaciones individuales de quien ocupe el cargo de Secretaria Nominada de este juzgado, para de esa forma conceder el derecho al disfrute de las mismas, sin que se vea afectado el normal desarrollo de las funciones de este juzgado, lo que 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00 SCLAJPT-11 V.00 redundará en beneficio de los usuarios de la justicia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Jenny Jonhanna Perdomo Vargas, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio goza de legitimación por pasiva como quiera que es la autoridad que interviene en el trámite de la concesión de las vacaciones en la Rama Judicial de los servidores judiciales de Villavicencio; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales al disfrute de las vacaciones, a la igualdad, a la salud y al trabajo. Por otra parte, es claro que Jenny Jonhanna Perdomo Vargas, no cuenta con un mecanismo o herramienta jurídica

derechos fundamentales al disfrute de las vacaciones, a la igualdad, a la salud y al trabajo. Por otra parte, es claro que Jenny Jonhanna Perdomo Vargas, no cuenta con un mecanismo o herramienta jurídica efectiva que le permita gozar de forma oportuna de su derecho a las vacaciones ante la falta de disponibilidad presupuestal aludida por la cuestionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio; asunto que cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00 SCLAJPT-11 V.00 negativa de concederle vacaciones se dio el 1 de marzo del año en curso, por parte de la Jueza Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Ahora bien, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud , y en consecuencia, por esta vía se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, realice las gestiones necesarias a

derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud , y en consecuencia, por esta vía se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, realice las gestiones necesarias a fin de garantizar la provisión de recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Jueza Promiscua de Familia de San Martín de los Llanos le conceda el disfrute de sus vacaciones. Revisado el caso bajo estudio, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente acción, está llamada a prosperar por lo que pasa a indicarse: Conforme lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, todos los trabajadores tienen derecho, entre otras prerrogativas al descanso, en tanto que las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00 SCLAJPT-11 V.00 fuerzas físicas e intelectuales, como consecuencia del desgaste natural que conlleva el trabajo. Respecto al tema en sentencia CC C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El

permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. […] En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.   Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de

contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.   Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.   Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

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Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.   Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. De otra parte, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto a las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, estipula lo siguiente: ARTÍCULO 146. VACACIONES.  Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas,

servidores de la Rama Judicial, estipula lo siguiente: ARTÍCULO 146. VACACIONES.  Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

De acuerdo con los anteriores preceptos, se advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala , se encuentra acreditado que la actora se encuentra nombrada en el cargo de Secretaria Nominada en provisionalidad del Jueza Promiscua de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta. Que mediante solicitud elevada el 17 de febrero del año en curso, la tutelista requirió la concesión de las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 14 de octubre de 2019 y el 13 de octubre de 2020. 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00

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octubre de 2019 y el 13 de octubre de 2020. 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00

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En virtud de la resolución No. 028 de 1 de marzo de 2021, la Jueza Promiscua de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta no concedió su petición con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la quejosa. Al respecto, es necesario recordar que la administración de justicia es un servicio público esencial de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, pues su prestación se encuentra encaminada a asegurar la satisfacción de una necesidad de carácter general, de tal manera que pueda lograrse el desarrollo de la comunidad en condiciones de acceso permanente y continuo. Es así que el artículo 228 de la Constitución Política señala que el ejercicio de la función pública de administrar justicia debe ajustarse al principio de continuidad, según el cual, los servidores vinculados a la Rama Judicial están obligados a brindar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones que establezca la ley. Por tales motivos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2013 a efectos de reglamentar el reemplazo de los funcionarios pertenecientes al régimen de

Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2013 a efectos de reglamentar el reemplazo de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, para lo cual dispuso: 10Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00 SCLAJPT-11 V.00 […] como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello (Negrilla fuera de texto). Ahora, si bien está Sala ha afirmado en otras sentencias de tutela como en la STL1827-2020 que a pesar de que en la normativa antes trascrita no se hace alusión al reemplazo de los empleados que utilizan su derecho a las vacaciones individuales, pues solo se habla de funcionarios judiciales, ello no puede ser óbice para desconocer las condiciones particulares de cada caso.

Empero, frente al estudio de la presente acción constitucional, es importante tener en cuenta la Circular PSAC05-89 proferida por la misma autoridad antes señalada,

particulares de cada caso.

Empero, frente al estudio de la presente acción constitucional, es importante tener en cuenta la Circular PSAC05-89 proferida por la misma autoridad antes señalada, misma que delimitó que «para los despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados». Por ello, una vez revisado el Acuerdo No. PSAA09-5856 de 2009 en virtud del cual fue creado el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín se advierte que fue creado con una planta de personal conformada por un Juez de Circuito, un Secretario del Circuito Nominado, un Asistente Social grado 1, un Escribiente de Circuito Nominado y un citador grado 3. 11Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00

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De lo expuesto, se puede inferir entonces que a pesar de que la accionante quien desempeña el cargo de Secretaria Nominada cumple un papel importante en el funcionamiento del juzgado, en la medida en que tiene entre otras funciones la de sustanciación, lo cierto es que no puede desconocerse que dada la cantidad de servidores que se encuentran en el despacho, es la Jueza quien debe efectuar una reorganización de las tareas mientras la empleada judicial disfruta de su descanso remunerado. En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora, empero tal transgresión no surge con ocasión de la negativa por parte de la Dirección de Administración Judicial Seccional de Villavicencio de emitir el Certificado de

empero tal transgresión no surge con ocasión de la negativa por parte de la Dirección de Administración Judicial Seccional de Villavicencio de emitir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, sino por parte de la Jueza Promiscua del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, al denegar las vacaciones mediante la Resolución número 028 de 1 de marzo de 2021 con fundamento en la afectación en la prestación del servicio, cuando su obligación se circunscribía a conceder las vacaciones y reorganizar las funciones de su despacho mientras la empleada hace uso de su descanso, ello en razón a que el nominador no puede fundamentar su desaprobación en el principio constitucional de la continuidad en la prestación de los servicios públicos, en franco desconocimiento del derecho al descanso, cuando para el efecto tal como se señaló anteriormente, como máxima autoridad en el Juzgado debe efectuar la distribución de las funciones. 12Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00

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En las condiciones anotadas y ante el evidente menoscabo que ha sufrido el derecho fundamental al descanso de la aquí tutelante, ante la negativa de la Jueza Promiscua del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, de otorgar el disfrute de las vacaciones mediante la Resolución número 028 de 1 de marzo de 2021, resulta claro que la salvaguarda peticionada se encuentra llamada a prosperar.

III. DECISIÓN

otorgar el disfrute de las vacaciones mediante la Resolución número 028 de 1 de marzo de 2021, resulta claro que la salvaguarda peticionada se encuentra llamada a prosperar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: ORDENAR a la JUEZA PROMISCUA DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, META que, en el término de diez (10) días, conceda de manera inmediata a la empleada judicial el disfrute de sus vacaciones.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00236-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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