CSJ - STL4389-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4389-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4389-2020 Radicación n.° 89133 Acta 23 Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA contra el fallo de 27 de mayo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ambos del mismo lugar y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 89133
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I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
Como sustento de sus peticiones manifestó que, presentó demanda ejecutiva en contra de la entidad Aguas del Cesar con el fin de que se le pagaran unos dineros adeudados, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, despacho que no acogió sus
presentó demanda ejecutiva en contra de la entidad Aguas del Cesar con el fin de que se le pagaran unos dineros adeudados, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, despacho que no acogió sus pretensiones. Que, inconforme presentó recurso de apelación y se encuentra en el Tribunal cuestionado para resolver, el cual “debe resolver antes del 9 de abril del 2020 fecha que se cumple el término de 6 meses del artículo 121 del CGP, ya que pierde automáticamente la competencia”. Por otro lado, aseveró que, desde el 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar decretó el “embargo de los dineros” en el proceso No. 201600017-00 que se tramita en el Juzgado Primero Administrativo de esa misma ciudad, rubros que aún no se han puesto a disposición según lo ordenado en el oficio No. 00696. 2Radicación n.° 89133
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Se quejó de las anteriores actuaciones, toda vez que, en su sentir, las autoridades judiciales, han “dilatado” el trámite ejecutivo, situación que le afecta sus garantías constitucionales, por lo que solicitó: i) “realizar la audiencia antes del 9 de abril de 2020, al ser la fecha que se cumple el término de los 6 meses del artículo 121 del CGP”; ii) al Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar, colocar a disposición del proceso ejecutivo mencionado, (…) los títulos que se encuentren en el proceso administrativo (…); iii)
Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar, colocar a disposición del proceso ejecutivo mencionado, (…) los títulos que se encuentren en el proceso administrativo (…); iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación seccional Valledupar hacer la veeduría e intervención respectiva en el trámite administrativo (…)” en mención.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación a los accionados y vinculados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y, conforme al Decreto 1983 de 2017, remitió copia de la presente queja al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, con respecto al Juzgado Primero Administrativo de esa municipalidad.
En su momento, la Empresa Aguas del Cesar se opuso a la prosperidad de la presente acción, toda vez que estimó contraria a la “naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, ya que existen dos pronunciamientos de esta corporación que el actor (sic) pretende desconocer”. 3Radicación n.° 89133
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Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que la sociedad accionante no instauró solicitud alguna para que la intervención de dicha institución en el trámite procesal mencionado, por lo que solicitó que se negara la presente acción. Mediante sentencia de 27 de mayo 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Indicó que el proceder de la
trámite procesal mencionado, por lo que solicitó que se negara la presente acción. Mediante sentencia de 27 de mayo 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Indicó que el proceder de la sociedad accionante fue temeraria, toda vez que su “anhelo, en rigor, no dista de aquel que este mismo año abordó la Sala (STC2149-2020) donde se buscaba que la Sala querellada fijara inmediatamente fecha para sustentar y resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (…), pedimentos que fracasaron como consecuencia del ejercicio paralelo de este instrumento subsidiario por parte de la interesada”.
Agregó que: Esta duplicidad que se avizora en este caso, sin duda justifica el correctivo legal anunciado, ya que dicha empresa simplemente insiste, con argumentos similares, en un tema y unas reivindicaciones que previamente habían sido definidas por esta jurisdicción, sin que circunstancias sobrevinientes alteren esta conclusión.
Y aunque no se desconoce que en esta oportunidad la quejosa también enfiló sus reprochas contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación, cabe acotar que esta Corte carece de autoridad para examinar la conducta de esa célula judicial, el trámite surtido en el expediente 2016 0001700 o la intervención del Ministerio Público en esa litis, como quedó precisado en el auto admisorio proferido el pasado 12 de marzo de 2020, a lo que se debe agregar
el expediente 2016 0001700 o la intervención del Ministerio Público en esa litis, como quedó precisado en el auto admisorio proferido el pasado 12 de marzo de 2020, a lo que se debe agregar que el líbelo introductor tampoco da cuenta de cuestionamientos concretos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad que ameriten la intervención del juez de tutela. 4Radicación n.° 89133
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Puestas así las cosas, se observa que el tema que actualmente se plantea ya fue abordado con anterioridad por este privilegiado camino, por lo que no es atendible someterlo nuevamente a escrutinio constitucional en virtud del canon 38 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia; sin embargo, no hizo reparo alguno a dicha determinación.
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Se considera que la conducta es temeraria cuando se
amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos y, se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios 5Radicación n.° 89133 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial. En el presente asunto, la sociedad actora pretende, en sede constitucional, que el Tribunal cuestionado resuelva el recurso de apelación que instauró en contra de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en el proceso de marras, “antes del 9 de abril de 2020, fecha que se cumple el término de los 6 meses del artículo 121 del CGP”. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que, tal como se indicó en primera instancia constitucional, las inconsistencias que pretende enrostrar la aquí accionante a la autoridad judicial accionada, ya fueron interpuestas en otra acción constitucional con identidad de hechos y pretensiones, situación que vislumbra de entrada una improcedencia de la acción. Lo anterior, al corroborar las pruebas aportadas y el
otra acción constitucional con identidad de hechos y pretensiones, situación que vislumbra de entrada una improcedencia de la acción. Lo anterior, al corroborar las pruebas aportadas y el sistema de consulta de procesos de la página de la rama judicial, de lo que se avizora que la Sala de Casación Civil conoció el mismo asunto anteriormente, trámite en el que se dictó sentencia el 28 de febrero del presente año, en el proceso bajo radicado STC2149-2020, decisión que fue confirmada por esta Sala en el radicado 88999 de 24 de junio del presente año. 6Radicación n.° 89133
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Es así que, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la asumida en su momento por la Sala de Casación Civil, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición de la accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales. Ahora, con respecto a los demás argumentos expuestos por la promotora con respecto a las otras instituciones accionadas, en primer lugar, frente al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, esta Sala no es competente para conocer de las presuntas irregularidades mencionadas respecto a esa autoridad, razón por la cual, el a quo, bien hizo al enviar, en el auto admisorio, copia de las actuaciones endilgadas al colegiado competente con el fin de que sea
para conocer de las presuntas irregularidades mencionadas respecto a esa autoridad, razón por la cual, el a quo, bien hizo al enviar, en el auto admisorio, copia de las actuaciones endilgadas al colegiado competente con el fin de que sea aquél, que estudie lo pertinente con relación a dicho juzgado; y, segundo, frente a la solicitud de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación hacer la intervención o veeduría al trámite en mención, se advierte que éste no es el mecanismo idóneo para pretender ello, pues eso debe ser pedido ante la autoridad señalada.
Así las cosas, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se impone confirmar la providencia impugnada. 7Radicación n.° 89133
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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