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CSJ - STL4389-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4389-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4389-2021 Radicación n.° 92577 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILSON WILFREDO CANTILLO GONZÁLEZ contra el fallo emitido el 2 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Wilfredo Cantillo González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administraciónRadicación n.° 92577

SCLAJPT-12 V.00 de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Emtelco S.A.S., demanda que fue radicada el 6 de julio de 2017, y la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que la demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2017, y que, presentó memoriales los días 27 abril y 5 de

Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que la demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2017, y que, presentó memoriales los días 27 abril y 5 de julio de 2018, así como el 6 de mayo y 28 de junio de 2019 a fin de obtener la celeridad del juicio, empero que solo hasta el 5 de marzo de 2020 el juzgado de conocimiento fijó fecha parar llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, para el 28 de octubre de 2020, misma que afirmó fue aplazada con fundamento en que «la demandada no aportó prueba que demostrara su calidad de entidad pública de economía mixta y como está había presentado como excepción previa su naturaleza de publica, la funcionaria judicial decide darle una nueva oportunidad para allegar el documento idóneo que respalde esa afirmación». Alegó el accionante que la autoridad judicial censurada ha transgredido sus prerrogativas constitucionales ante la dilación injustificada del proceso, ello en razón a que desconoce los plazos de Ley en las actuaciones judiciales, máxime que existe un retraso de «treinta y seis (36) meses 2Radicación n.° 92577 SCLAJPT-12 V.00 para proferir la respectiva providencia», sin que a la fecha de la presentación de la acción se haya establecido la nueva fecha para celebrar la audiencia aplazada. Anotó que la conducta del operador judicial de primer grado, le ha ocasionado un perjuicio «grave e irremediable» , no solo patrimonial sino moral en tanto que tiene deudas que

fecha para celebrar la audiencia aplazada. Anotó que la conducta del operador judicial de primer grado, le ha ocasionado un perjuicio «grave e irremediable» , no solo patrimonial sino moral en tanto que tiene deudas que requiere solventar con las resultas del caso, a más del «stres y baja autoestima» que tiene dado que como abogado está llevando su caso sin que se le permita acceder a la administración de justicia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado cuestionado «proferir auto para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» , y «fijar dentro de los tiempos que establece la ley la audiencia de trámite y juzgamiento, junto con la sentencia que corresponda en el término legal de tres meses», por otra parte, requirió de forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados en razón a la dilación injustificada en el proceso de la referencia, el cual estimó «en una suma igual o equivalente a 3.000 gramos oro, o la suma que se precise en la correspondiente instancia, a cargo de la Administración de Justicia, o del funcionario judicial que incurre en la denegación de justicia (…) por los perjuicios económicos y morales». 3Radicación n.° 92577

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

incurre en la denegación de justicia (…) por los perjuicios económicos y morales». 3Radicación n.° 92577

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá informó que en razón a la expedición del Acuerdo CSJBTA20-109 de fecha 31 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la redistribución de proceso de algunos juzgados laborales, mismos que serían asignados a los juzgados 40 y 41 laborales del circuito; que de acuerdo con la carga laboral del despacho el cual a la fecha cuenta con 1.400 procesos activos, le fue autorizada la remisión de 170 procesos al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo seleccionado el proceso del accionante para su reasignación lo cual a la fecha se encuentra en trámite, pues advirtió que no se ha registrado ninguna actuación dentro del proceso, en razón a que están en la etapa de revisión de actas de inventario y el físico de los expedientes a reasignar, de lo cual una vez se surta la entrega formal de los expediente se informará de dicho trámite a las partes.

inventario y el físico de los expedientes a reasignar, de lo cual una vez se surta la entrega formal de los expediente se informará de dicho trámite a las partes. Por su parte, la empresa Emtelco S.A.S., y el Ministerio del Trabajo peticionaron su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 92577

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del petente, para lo cual ordenó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de cinco días hábiles contados desde la notificación de la sentencia de tutela, remita el expediente de la referencia al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y comunique de tal actuación a las partes «o en su defecto, profiera la providencia en la que señale fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y continúe con el trámite del proceso sin dilación alguna». Lo anterior, al señalar que el juzgado accionado incurrió en mora en el trámite del proceso, ello al advertir que «si bien hasta el 5 de marzo de 2020, estaba en curso la notificación de las demandadas y las subsanaciones de las contestaciones por parte de estas, lo cierto es que el juzgado entre uno y otro, tardaba un promedio de 6 meses para

de las demandadas y las subsanaciones de las contestaciones por parte de estas, lo cierto es que el juzgado entre uno y otro, tardaba un promedio de 6 meses para resolver lo relacionado con dichas contestaciones y fijar fecha para audiencia, a lo que el actor en varias ocasiones, presentó memoriales solicitando el impulso del proceso».

Para finalmente advertir que: […] el juzgado accionado ha incurrido en mora en el trámite del proceso, al punto que no celebró la audiencia del artículo 77 del CPL que estaba programada para el 28 de octubre de 2020, sin que se tenga conocimiento de la razón de ello, como tampoco señaló nueva fecha para llevar a cabo la misma antes de la expedición del Acuerdo CSJBTA20-109 del 31 de

5Radicación n.° 92577 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2020, al igual que no se encuentra acreditado que a la fecha, haya adelantado los tramites que dice se encuentra gestionando, tendientes a enviar el expediente al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito a quien aduce que en virtud del citado Acuerdo, dispuso su remisión. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria referente a la condena al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor con ocasión a la dilación del proceso, expuso que la misma no estaba llamada a prosperar toda vez que la acción de tutela no es la herramienta idónea a fin de resolver tales pedimentos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, con similares argumentos a los expuestos en el

toda vez que la acción de tutela no es la herramienta idónea a fin de resolver tales pedimentos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, para lo cual reitera en su integridad su solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 92577

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la súplica del tutelista se circunscribe a que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá fije pronto fecha para que se lleve a cabo la audiencia del artículo 77 del Código de

tutelista se circunscribe a que se ordene al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá fije pronto fecha para que se lleve a cabo la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, así como la de la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se profiera la sentencia de primer grado; de igual forma, que se le reconozca el pago de los perjuicios ocasionados en razón a la demora injustificada en el curso del proceso por parte del despacho censurado. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 7Radicación n.° 92577

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En efecto, es importante indicar que (i) Wilson Wilfredo Cantillo González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses desde que se emitió la última decisión, si se tiene en cuenta que el 28 de octubre de 2020 fue la última actuación surtida en el proceso, fecha en que se aplazó la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, y (iv) se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que se han presentado las respectivas solicitudes a fin de que se dé celeridad a su caso. Ahora, lo primero que debe advertirse es que el juzgador constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ

STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y,

8Radicación n.° 92577

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STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y,

8Radicación n.° 92577 SCLAJPT-12 V.00 recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de su decisión, por ello no comparte esta Sala de Casación Laboral la determinación del juez constitucional de

encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de su decisión, por ello no comparte esta Sala de Casación Laboral la determinación del juez constitucional de primer grado, máxime que la autoridad judicial si bien ha presentado algunas demoras en algunas actuaciones, lo cierto es que conforme a lo establecido en el Acuerdo N° CSJBTA 20-109 de 31 de diciembre del año 2020, el 9Radicación n.° 92577 SCLAJPT-12 V.00 expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, de las actuaciones reportadas en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial se evidencia que el proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Emtelco S.A.S., con radicado número 2220170040500, fue radicado el 6 de julio de 2017; admitido mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2017; con escrito de 27 de enero de 2018 la demandada Emtelco S.A.S., contestó la demanda; el 18 de julio de 2018 fue notificado el Ministerio de Trabajo; por medio de la providencia 30 de enero de 2019 se tuvo por contestada la demanda a la empresa demandada; el 28 de junio de 2019 fue presentada reforma de la demanda, el 5 de agosto de 2019 se dio por contestada la demanda respecto del Ente ministerial; el 14 de enero de 2020 fue inadmitida la contestación de la reforma de la demanda por parte de la sociedad Emtelco S.A.S., y la última actuación reportada a la

del Ente ministerial; el 14 de enero de 2020 fue inadmitida la contestación de la reforma de la demanda por parte de la sociedad Emtelco S.A.S., y la última actuación reportada a la fecha de la presentación de la acción constitucional por parte del Tribunal como juez constitucional de primer grado fue la providencia de 5 de marzo de 2020 en virtud de la cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el 28 de octubre de 2020 a las 2:30 pm. Así mismo, en el curso de la impugnación, con fecha 4 de marzo de 2021, en el Sistema de Consulta se evidencia la anotación que el expediente fue remitido a otro despacho

«CUMPLIENDO LO DISPUESTO EN EL ACUERDO N° CSJBTA

10Radicación n.° 92577

SCLAJPT-12 V.00

20-109 DEL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020, SE ORDENA

ENVIAR EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO 40 LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».

De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, si bien se advierte un comportamiento tardío en algunas actuaciones en el curso del proceso, ello también se debe a la carga judicial aducida por la funcionaria judicial quien advirtió que cuenta con 1.400 procesos activos, y por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra

advirtió que cuenta con 1.400 procesos activos, y por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, máxime que tal como se advirtió en precedencia el expediente ya fue remitido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante lo anterior, y toda vez que el único impugnante fue el señor Wilson Wilfredo Cantillo González, razón por la cual no es posible revocar el fallo de primer grado para en su lugar negar el resguardo otorgada, y como se expuso en párrafos anteriores, en el Sistema de consulta de la Rama Judicial se evidencia que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Finalmente, en cuanto a la pretensión del accionante tendiente a que se le reparen los daños sufridos con ocasión de la mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial 11Radicación n.° 92577 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada, debe indicarse que tal solicitud resulta improcedente en la medida en que aun cuando el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone sobre las indemnizaciones y costas en la acción de tutela, lo cierto es que la indemnización del daño emergente causado, la cual es la única medida que se encuentra habilitada para el efecto, surge cuando con ella se busca asegurar el goce efectivo del derecho, no obstante en el caso objeto de debate no se

indemnización del daño emergente causado, la cual es la única medida que se encuentra habilitada para el efecto, surge cuando con ella se busca asegurar el goce efectivo del derecho, no obstante en el caso objeto de debate no se advierte un perjuicio o daño irremediable de los derechos fundamentales del actor que así lo amerite. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 92577

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 92577

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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