CSJ - STL439-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL439-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL439-2023 Radicación n.° 101231 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA
DE TRANSPORTE EXPRESO DE LOS LLANOS
(COOMULLANOS) - EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia de 19 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vida digna , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tutelada.Radicación n.° 101231
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la accionante promovió una demanda ejecutiva contra la entidad tutelante, con el fin de que se librara orden de pago por «las siguientes sumas (…) $400.000.000 como
expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la accionante promovió una demanda ejecutiva contra la entidad tutelante, con el fin de que se librara orden de pago por «las siguientes sumas (…) $400.000.000 como capital (…). Por los intereses de plazo, sobre el monto de capital, causados a partir del 17 de septiembre de 2012 (…) y, hasta el 18 de marzo de 2015 (…). Por los intereses de mora, sobre el monto de capital, causados a partir de la exigibilidad de la obligación -19 de marzo de 2015y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación». El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, después de surtido el trámite de rigor, con proveído del 4 de noviembre de 2021 resolvió «negar las excepciones planteadas por la sociedad demandada». En consecuencia, ordenó «seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad demandada (…) para obtener el pago de las obligaciones dinerarias cuantificadas en el mandamiento de pago de fecha 17 de abril de 2015». Decisión que no fue objeto de recurso alguno. Frente a lo decidido, la sociedad actora presentó solicitud de nulidad para que se ordenara «la suspensión del proceso, se declare nulo la declaración ficta o presunta realizada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey Casanare, se declare la nulidad del proceso ejecutivo de la referencia y se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con el art. 29 de la
declare la nulidad del proceso ejecutivo de la referencia y se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con el art. 29 de la Constitución Política (…) y conforme lo consagrado en el numeral 4 del art. 132 del C.G. del P». Frente a ello, el Despacho cuestionado, mediante auto del 27 de enero de 2022, decidió «abstenerse de tramitar como incidente la solicitud de nulidad impetrada». Y, dispuso correr «el respectivo traslado a la parte 2Radicación n.° 101231 SCLAJPT-12 V.00 demandante». Al respecto, la convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho, a través de providencia del 10 de marzo de 2022, mantuvo incólume el auto cuestionado y, posteriormente, por proveído del 30 de junio de la misma anualidad, decidió «abstenerse de resolver de fondo (…) por ser inoportuna y por lo tanto, improcedente» y, en consecuencia, la rechazó. La promotora impetró el remedio de alzada y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por providencia del 24 de octubre de 2022, resolvió «confirmar la providencia de junio 30 de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare». La parte actora adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en distintas vías de hecho. En primer lugar, señaló que «al decretarse el mandamiento de pago por intereses de plazo a la tasa
Casanare». La parte actora adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en distintas vías de hecho. En primer lugar, señaló que «al decretarse el mandamiento de pago por intereses de plazo a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera y hasta el 18 de marzo de 2015 y de los moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, cuando sabido es que en la presunta confesión ficta o presunta no se fijaron intereses y el Despacho debía haber decretado los intereses legales conforme lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil […]». Y, segundo, adujo que se realizó una «interpretación diferente a los estatutos de la Cooperativa Multiactiva Expreso de los Llanos y al acta de autorización celebrada el día 6 de septiembre de 2012». La cooperativa tutelante cuestionó que no tuvo una debida «defensa técnica por parte» de su apoderado en sede de instancia, por cuanto éste 3Radicación n.° 101231 SCLAJPT-12 V.00 «debió haber atacado las pretensiones de la demanda con otra clase de excepciones». Y, por no haber «apelado la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021». Por último, la promotora resaltó que «debe dársele tramite de incidente a la solicitud presentada como incidente, […], en la medida que en «el presente asunto existen muchos asuntos que deben ser materia de
Por último, la promotora resaltó que «debe dársele tramite de incidente a la solicitud presentada como incidente, […], en la medida que en «el presente asunto existen muchos asuntos que deben ser materia de prueba por falsedad o suplantación, que generan delitos como se denunció ante la Fiscalía General de la Nación, tales como las firmas del apoderado de la parte demandante, porque existe abuso del derecho y vías de hecho que se deben fallar o decidir en un proceso y no como una cosa accesoria o de plano». Igualmente, consideró que los jueces no aplicaron «el principio constitucional de la primacía de la Constitución, pues la nulidad fue solicitada como nulidad constitucional y no como nulidad procesal». Corolario de lo anterior, Coomullanos solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, se le diera «apertura al incidente de nulidad dentro del proceso [sub examine] y que posterior a ello se decrete la nulidad de las providencias» dictadas al interior del proceso de marras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
4Radicación n.° 101231
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey indicó que «las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo (…), se ajustan a
contradicción. 4Radicación n.° 101231
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey indicó que «las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo (…), se ajustan a derecho y a lo preceptuado en el estatuto procesal vigente en cada actuación, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela formulada por el accionante, toda vez que no se vislumbra conculcación a derecho fundamental alguno». El representante de la Sociedad Servicios Especiales Arcoíris S.A.S., luego de relatar lo acontecido al interior del juicio debatido, mencionó que el despacho «aplicó los controles de legalidad en las oportunidades previstas por el estatuto procesal, sin advertir irregularidad o vicio alguno que ameritara la invalidación parcial o total de la actuación». La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que «en el auto emitido se estudiaron los reparos efectuados por el opugnante (sic), específicamente lo atinente a la nulidad presentada por el aquí accionante, sin que se logre evidenciar […] vulneración alguna, pues la decisión no se encuentra afectada por errores superlativos, ni desprovistos de fundamento objetivo». Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 19 de enero de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión del 24 de octubre de 2022 y consideró que:
del 19 de enero de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión del 24 de octubre de 2022 y consideró que: En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. 5Radicación n.° 101231
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente, de cara a los cuestionamientos elevados por la censora contra la determinación proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey el 4 de noviembre de 2021, advirtió que: La desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente la actora no atacó en apelación dicho proveído, con el cual se desató el juicio ejecutivo. Lo anterior, conforme lo contempla el canon 320 y siguientes del Código General del Proceso. Por lo tanto, dejó fenecer la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. En lo tocante con la indebida defensa técnica que ejerció su apoderado en sede de instancia, indicó que «ello no ha sido expuesto ante las autoridades respectivas. Por tanto, dicha pretensión no puede ser
En lo tocante con la indebida defensa técnica que ejerció su apoderado en sede de instancia, indicó que «ello no ha sido expuesto ante las autoridades respectivas. Por tanto, dicha pretensión no puede ser objeto de análisis a través de esta senda, por cuanto se quebrantaría el carácter residual de la tutela». Finalmente, dijo que: Por último, relativo al «perjuicio irreparable», por cuanto los dineros embargados corresponden al pago de los asociados de la cooperativa querellante, en consonancia con la garantía del mínimo vital, la Sala advierte que ello no va más allá de una manifestación, en la medida que no se demostró «la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas», frente a las herramientas de defensa judicial que están en curso, las cuales son las idóneas para resolver lo requerido.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 101231
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende a través de este mecanismo constitucional cuestionar la providencia emitida por el tribunal accionado el 24 de octubre de 2022, en la que confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a la petición de nulidad. 7Radicación n.° 101231
SCLAJPT-12 V.00
accionado el 24 de octubre de 2022, en la que confirmó la decisión de primera instancia que no accedió a la petición de nulidad. 7Radicación n.° 101231
SCLAJPT-12 V.00
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, inicialmente, se refirió al cuestionamiento planteado por el incidentante teniendo en cuenta lo planteado en el numeral 4.º del artículo 133 del CGP, para determinar que: Carece de legitimación para invocar la nulidad por indebida representación, al no ser la persona afectada o directamente perjudicada, recuérdese que fundamenta esta causal en el hecho de que la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada formulada por Servicios Especiales Arcoíris S.A.S., se efectuó a través de apoderado judicial a quien supuestamente no le fue otorgado poder para actuar, por consiguiente, debía rechazarse de plano (CGP. Art. 135)». Y, agregó que, si bien la entidad actora «refiere que impetra la nulidad con base en el artículo 29 Constitucional, es menester recordar que el legislador en atención a los criterios establecidos en dicha disposición definió los hechos y circunstancias que generan irregularidades y tienen la virtud de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que únicamente existe nulidad en los casos taxativamente enlistados en el artículo 133 del CGP. Dicho lo anterior, el tribunal accionado concluyó que el simple hecho de soslayar las reglas de procedimiento y posibles yerros en el
en los casos taxativamente enlistados en el artículo 133 del CGP. Dicho lo anterior, el tribunal accionado concluyó que el simple hecho de soslayar las reglas de procedimiento y posibles yerros en el suceder procesal no tiene la virtualidad de generar «automáticamente la invalidez de lo actuado, no hay lugar a imprimirle el trámite previsto para tal institución, no es suficiente invocar el principio de prevalencia sustancial sobre el procesal y hacer alusión a normas constitucionales, cuando se cumplen los presupuestos que contempla la norma procesal para adelantar el trámite que aquí se pretende».
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación 8Radicación n.° 101231 SCLAJPT-12 V.00 del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche planteado frente a la determinación del 4 de noviembre de 2021 emitida por el a quo, bien pudo la parte promotora activar el mecanismo idóneo para realizar los cuestionamientos aquí planteados, ante el juez natural, esto es, el recurso de apelación, tal y como lo señala el artículo 320 del CGP; sin embargo, no lo realizó, por el contrario, desaprovechó esa oportunidad. Frente al cuestionamiento formulado a la defensa realizada por su apoderado judicial, cabe señalar que tal y como lo dijo el juez constitucional de primer grado, no ha sido expuesto ante las autoridades respectivas. Por tanto, dicha pretensión no puede ser objeto de análisis a través de esta senda, por cuanto se quebrantaría el carácter residual de la tutela. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 9Radicación n.° 101231
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 101231
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11