CSJ - STL4390-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4390-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4390-2021 Radicación n.° 92743 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA contra el fallo emitido el 3 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO
TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
SABANALARGA, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO –
SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y la
SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL.
I. ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 92743
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la señora Cindy Orozco López promovió en su contra proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, quien en virtud del oficio
refirió que la señora Cindy Orozco López promovió en su contra proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, quien en virtud del oficio número 901 de 12 de septiembre de 2017 notificó a la Gobernación del Departamento del Atlántico el proveído de fecha 7 de igual mes y año mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro «de los giros que por cualquier denominación realice el Departamento del Atlántico a la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga siempre que no provenga de transferencias del Sistema General de Participación de acuerdo al decreto 28 de 2008 y la sentencia C-1154 de 2008, ni de ninguna otra clase de naturaleza inembargables». Expuso que la Gobernación del Atlántico a través de la Secretaría de Salud, con oficio de fecha 29 de septiembre de 2020 requirió al Juzgado de conocimiento indicar el fundamento legal del embargo y retención señalado en atención a que consideró que dichos recursos son inembargables y por ende no es posible dar trámite a la medida cautelar ordenada; así mismo requirió que conforme lo reglado en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 se pronuncie dentro del termino perentorio de 3 días sobre la 2Radicación n.° 92743
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lo reglado en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 se pronuncie dentro del termino perentorio de 3 días sobre la 2Radicación n.° 92743 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de «alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social», para lo cual dejó de forma expresa que de no recibir respuesta alguna por parte de la autoridad judicial en el término enunciado, entendería revocada la medida cautelar ordenada. Alegó que, pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a la fecha no se ha pronunciado sobre la inembargabilidad de los recursos de la Empresa Social del Estado, razón por la que consideró trasgredidas sus prerrogativas constitucionales ante el defecto procedimental. Indicó que para el caso expuesto: […] no se puede confundir el derecho sobre el cual se predica el amparo, como lo es el debido proceso, con el de petición, aparentemente vulnerado, en razón a que la norma (Ley 1564/12 art. 564) es suficientemente clara sobre los efectos de no recibir respuesta alguna, como lo es que la medida se entendiera revocada, lo que nos lleva a la inequívoca conclusión que la violación se materializa en que a la fecha la medida siga vigente. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Departamento del Atlántico, Secretaría de
violación se materializa en que a la fecha la medida siga vigente. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Departamento del Atlántico, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Salud y Subsecretaria de Tesorería «omitir o tener por revocadas las medidas cautelares de embargos aplicados a los recursos de la E.S.E. del Hospital Departamental de Sabanalarga en virtud del artículo 594 del 3Radicación n.° 92743
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Código General del Proceso, por entenderse revocadas, por disposición legal», así mismo, ordenar al operador judicial de primer grado levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de la señora Cindy Orozco López.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado censurado rindió informe mediante el cual realizó un recuento del proceso de la referencia, poniendo de presente que decretó las medidas cautelares cuestionadas en razón a su procedencia dado el carácter laboral de la sentencia, encontrándose a la fecha ejecutoriado el auto de liquidación de crédito del 26 de noviembre de 2.019, en la suma de $50.653.318.
procedencia dado el carácter laboral de la sentencia, encontrándose a la fecha ejecutoriado el auto de liquidación de crédito del 26 de noviembre de 2.019, en la suma de $50.653.318. De igual forma, manifestó que la medida cautelar objeto de censura de 7 de septiembre de 2017 fue notificada a la Gobernación del Atlántico–Secretaria de Salud Departamental, mediante comunicación de 12 de septiembre de 2.017, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso de ley, por su parte, advirtió que no entiende porqué después de 3 años de haber recibido la solicitud de embargo, la Secretaria de Salud Departamental, con requerimiento de 4Radicación n.° 92743 SCLAJPT-12 V.00 fecha 29 de septiembre de 2.020, pretende se aclare en cuál norma sustantiva o legal se apoya para dictar la mentada medida cautelar, ello como quiera que la normativa invocada señala que para abstenerse de cumplir tal medida, la oportunidad era al día siguiente de recibida la notificación, por demás afirmó que tal pedimento por error no ha sido contestado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de marzo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo al determinar que la parte actora desaprovechó en primer momento los mecanismos con los que contaba a fin de controvertir la decisión de fecha 7 de septiembre de 2017 por medio de la cual se ordenó el embargo y secuestro de los recursos que considera inembargables; a más de señalar que la Empresa
mecanismos con los que contaba a fin de controvertir la decisión de fecha 7 de septiembre de 2017 por medio de la cual se ordenó el embargo y secuestro de los recursos que considera inembargables; a más de señalar que la Empresa Social del Estado cuenta aún con otra herramienta jurídica como es elevar la solicitud de levantamiento de embargo, pues si bien requirió que en los términos del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso se le indique el fundamento legal de la medida cautelar, lo cierto es que concluyó que «no puede pretender que por vía de tutela se efectúe dicha solicitud».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, para lo cual reitera en su integridad su solicitud de amparo.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que lo que pretende la tutelista es que se le ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga que en razón a que no ha dado respuesta a la solicitud presentada por la Empresa Social del Estado, de estricta aplicación a lo establecido en el parágrafo artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido que tener por revocadas las medidas cautelares de embargos aplicados a los recursos de la E.S.E. del Hospital Departamental de Sabanalarga con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por la 6Radicación n.° 92743 SCLAJPT-12 V.00 señora Cindy Orozco López, lo anterior por considerar que dichos recursos son inembargables. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que ostenta el conocimiento del asunto, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues lo que cuestiona el actor es que la falta de respuesta a la petición de fecha 29 de septiembre de 2020 en virtud de la cual la Gobernación del Atlántico a través de la Secretaría de Salud, requirió al despacho judicial censurado pronunciamiento sobre el fundamento legal para la aplicación de las medidas cautelares sobre recursos que considera inembargables conlleva en su sentir, a la 7Radicación n.° 92743 SCLAJPT-12 V.00 revocatoria de dicha medida, misma que al encontrarse vigente trasgrede sus prerrogativas fundamentales invocadas.
7Radicación n.° 92743 SCLAJPT-12 V.00 revocatoria de dicha medida, misma que al encontrarse vigente trasgrede sus prerrogativas fundamentales invocadas. Revisadas las pretensiones elevadas por la petente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, no solo por cuanto la parte actora aún cuenta con otro mecanismo a fin debatir la materialización de la medida cautelar decretada sobre dineros inembargables, pues para ello, como lo señaló el juez constitucional de primer grado puede aún solicitar el levantamiento de tal medida, sino que frente a la petición de fecha 29 de septiembre de 2020 lo cierto es que la acción es prematura, en la medida en que tal requerimiento aún no ha sido resuelto, como incluso lo advirtió el despacho judicial enjuiciado. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que la autoridad judicial cuestionada realice el respectivo pronunciamiento de la solicitud elevada el 29 de septiembre de 2020, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento aún por parte del Juzgado
la solicitud elevada el 29 de septiembre de 2020, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento aún por parte del Juzgado accionado, a más que como se reitera, de igual forma cuenta el actor con otra herramienta judicial a fin de debatir la 8Radicación n.° 92743 SCLAJPT-12 V.00 medida cautelar impuesta a los recursos inembargables, mecanismo que de igual forma es eficaz a fin de discutir tal aspecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMA R el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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