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CSJ - STL4391-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4391-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4391-2020 Radicación n.° 89177 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARGARITA MARÍA MEJÍA URIBE contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MEDELLÍN y a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2018-00426.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 89177

SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que inició proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Álvaro Roberto Jaramillo Arango, que « tuvo una vigencia temporal comprendida entre el 24 de diciembre de 1993 (fecha de celebración del matrimonio) y el 31 de agosto de 2016 (fecha en que fue proferida la sentencia del divorcio)». Que frente a los inventarios y avalúos las partes

de 1993 (fecha de celebración del matrimonio) y el 31 de agosto de 2016 (fecha en que fue proferida la sentencia del divorcio)». Que frente a los inventarios y avalúos las partes presentaron objeciones y el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, mediante providencia del 30 de septiembre de 2019 declaró: Quinto: probada la objeción presentada por Roberto Jaramillo Arango mediante la cual solicitó se ordene la exclusión […] en el sentido de incluir en el activo de la sociedad conyugal la suma de $4.700.000.000 correspondientes a la partición accionaria que tiene [este] en la empresa conocida como Auto llantas Nutibara S.A. equivalente al 23.21%, del capital social de la compañía […] el cual está representado en una partición equivalente a $279.680.500 acciones, en consecuencia se ordena la exclusión de esta partida en el activo de la sociedad conyugal; Sexto: no probada […]la partida relacionada como una recompensa a cargo de la sociedad conyugal a favor de Jaramillo Arango por la suma de $438.588.546 […] por consiguiente se ordena la inclusión de la aludida partida…Séptimo: probada la […] relacionada como un recompensa de la sociedad conyugal y a favor de Jaramillo Arango por la suma de $707.124.886, […] que surge del valor negativo del activo por concepto del usufructo deducible del descuento de flujo de caja libres y futuros de la compañía, auto llantas Nutibara correspondiente a las 163.650 acciones que

negativo del activo por concepto del usufructo deducible del descuento de flujo de caja libres y futuros de la compañía, auto llantas Nutibara correspondiente a las 163.650 acciones que posee este desde el año 1993, hasta el 31 de diciembre de 2018; Octavo: probada […] la recompensa a favor de Jaramillo Arango […] la suma de $3.283.539 por la adquisición y pago de una póliza de seguros Suramericana S.A. para atender el riesgo denominado Hogar Clásico de la Casa 66 cuyo amparo se llevó con una cobertura desde el mes de agosto de 2014, hasta el mismo mes de 2016; Noveno: probada […] la recompensa por la suma de $4.196.122 a favor de Jaramillo Arango por concepto de la 2Radicación n.° 89177 SCLAJPT-12 V.00 adquisición una póliza de seguros Suramericana S.A. para atender el riesgo denominado Hogar Clásico de la Casa 66, durante los años 2014 a 2019; Décimo: probada […] la alusiva con la recompensa la suma de $21.020.072 a favor [de este] […] por la adquisición de unas pólizas expedidas por Suramericana S.A para atender riesgo de salud familiar […]desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 16 de agosto de 2016; Décimo primera: probada la alusiva con la recompensa la suma de $25.584.638 a favor [de

atender riesgo de salud familiar […]desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 16 de agosto de 2016; Décimo primera: probada la alusiva con la recompensa la suma de $25.584.638 a favor [de este] […] por la adquisición de unas pólizas expedidas por Suramericana S.A para atender riesgo de salud familiar […]desde septiembre de 2016, hasta el 29 de enero de 2019; Décimo segunda: probada […] la partida por la suma de $18.941.814 […] por concepto de los gastos generados con la adquisición y compra del predio 66 de la unidad residencial Belomonte del Municipio de Envigado […]; Décimo Tercera: probada […] la partida por la suma de $5.889.654[…] por concepto de los gastos realizados por este con ocasión de la venta del inmueble conocido como Montiel y la posterior adquisición del también inmueble Belomonte; Décimo Cuarta: la partida por la suma de $6.640. 200 la cual corresponde a unos gastos realizados por Jaramillo Arango con el propósito de establecer el valor de los bienes inmuebles denunciados en la diligencia de inventarios y avalúos con ocasión de este proceso, se concreta en el costo del dictamen pericial realizado por los peritos avaluadores; Décimo Quinta: la equivalente a la suma de $65.066.620 la cual corresponde a los gastos asumidos por Jaramillo Arango por

dictamen pericial realizado por los peritos avaluadores; Décimo Quinta: la equivalente a la suma de $65.066.620 la cual corresponde a los gastos asumidos por Jaramillo Arango por concepto de pago de transporte, vestuario, adquisición de útiles escolares de su hija María José Jaramillo Mejía desde el mes de agosto de 2014, hasta el mismo mes del año 2016…; Décimo sexta: probada la objeción […] por la suma de $84.975.375 como una recompensa […] alusiva a los gastos asumidos y pagados en su totalidad por concepto de estudio, transporte del colegio, vestuario y útiles de su hija María José Jaramillo Mejía durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2016 hasta el mimo mes del año 2019; Décimo séptima: probada […] por la suma de $137.490.598, por concepto de los gastos relacionados por arrendamientos, alimentos, servicios públicos, de la empleada del servicio doméstico y la [actora] dentro del periodo comprendido del mes de agosto de 2014 al mismo mes del año 2016; Décimo octava: probada […] por la suma de $149.399.988, por concepto de los gastos relacionados por arrendamientos, alimentos, servicios públicos, de la empleada del servicio doméstico y la [actora] dentro del periodo comprendido del mes de septiembre de 2016 a enero de 2019; Décimo novena: probada […] la partida por la suma de $359.378.182 como una recompensa […] a favor de Jaramillo Arango, por aquello de conocerse que este con

de 2016 a enero de 2019; Décimo novena: probada […] la partida por la suma de $359.378.182 como una recompensa […] a favor de Jaramillo Arango, por aquello de conocerse que este con anterioridad al matrimonio había adquirido la casa con matrícula inmobiliaria No, 001-0597506, ubicada en la carrera 29 D No. 5 sur -121, Lote 114…; Vigésimo: probada la objeción […] por la suma de $121. 115.668 como una recompensa a favor de Jaramillo Arango y a cargo de la sociedad conyugal, por la adquisición a título de herencia de los bienes inmueble ubicados 3Radicación n.° 89177 SCLAJPT-12 V.00 en la transversal inferior No. 10-159 apto 403, parqueadero 66 y deposito 14 del conjunto residencial del edificio conocido como el Palmar de la Concha […]; Vigésimo primero: declarar probada la objeción y por ende no se reconoce la recompensa al favor del señor Jaramillo Arango por la suma de $279.509.606, la cual está representada en unas obligaciones personales adquiridas por este con la entidad […] Bancolombia […]; Vigésimo segundo: probada […] la objeción por la suma $146. 869.829, por una deuda adquirida a título de un préstamo que le hizo el señor Jorge Ignacio Jaramillo Zuluaga, suma de dinero que fue utilizada como pago por la compra de la casa Belomonte; Vigésimo tercero: probada […] la objeción por la suma de $60.000.000 por una deuda adquirida

Jaramillo Zuluaga, suma de dinero que fue utilizada como pago por la compra de la casa Belomonte; Vigésimo tercero: probada […] la objeción por la suma de $60.000.000 por una deuda adquirida a título de un préstamo que le hizo el señor Guillermo Jaramillo Posada, suma de dinero que fue utilizada como pago por la compra de la casa Belomonte. Señaló que ambas partes apelaron la anterior decisión y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 13 de febrero de 2020, confirmó parcialmente los numerales del 8 al 19, 21, 22 y 23 y revocó parcialmente el numeral 6, 7 y 20 para en su lugar declarar probada «la objeción formulada, y en consecuencia, incluir en el inventario y los avalúos $482.973.836,79 de activo social, como valor del usufructo del 7.5% de las acciones de las que era dueño en la empresa [Autollantas Nutibara S.A.] antes de contraer matrimonio con la demandante, cuya nuda propiedad cedió a su hermano Luis Guillermo Jaramillo Arango a título de dación en pago». Declaró probada parcialmente «la objeción formulada y [por tanto], incluir en dichos inventarios y avalúos $872.763.656,77, como recompensa a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado», y no probada «la objeción formulada y, en consecuencia, incluir en los mismos $121.115.668 como recompensa a favor del demandado y a cargo de la sociedad conyugal, por el precio de la venta de los

formulada y, en consecuencia, incluir en los mismos $121.115.668 como recompensa a favor del demandado y a cargo de la sociedad conyugal, por el precio de la venta de los bienes ubicados en la transversal inferior No. 10-159, apartamento 403, parqueadero 66 y depósito 14 del conjunto 4Radicación n.° 89177

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Residencial del edificio conocido como Palmar de la Concha, que recibió a título de herencia en la sucesión de su progenitora». Manifestó que el Tribunal le quebrantó sus garantías constitucionales al confirmar el numeral 19 «en razón a que dicho bien fue adquirido por escritura pública No. 8387 del 27 de diciembre de 1993, esto es después de haberse celebrado el matrimonio 24 de diciembre de 1993, que la fecha de adquisición del inmueble por parte del demandado hubiera sido cercana a la fecha de celebración del matrimonio no [lo] convierte en bien propio del demandado. Adicionalmente no podía presumirse […] que dicho bien generó recompensa en favor del demandado». También indicó que dicha autoridad «presumió que cualquier bien propio que enajene o venda uno de los cónyuges dentro de la vigencia de la sociedad conyugal genera una recompensa »; que tampoco existe prueba que «permita concluir que con el valor de la venta, enajenación o cesión de esas inversiones (acciones en el capital de Autollantas Nutibara S.A. e inmuebles del conjunto residencial

«permita concluir que con el valor de la venta, enajenación o cesión de esas inversiones (acciones en el capital de Autollantas Nutibara S.A. e inmuebles del conjunto residencial del Edificio Palmar de la Concha y del bien identificado con matrícula 001-0597506), el ex esposo Jaramillo contribuyó a acrecer el patrimonio de la sociedad conyugal. Debe tenerse en cuenta que el demandado ha dicho y repetido que cedió la nuda propiedad sobre las mismas a su hermano […] para pagarle una deuda personal que tenía con él por $100.000.000, lo anterior significa ni más ni menos que la 5Radicación n.° 89177 SCLAJPT-12 V.00 sociedad conyugal no obtuvo por dicha venta beneficio alguno». Con fundamento en lo expuesto, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin valor no efecto el proveído de 13 de febrero de 2020, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín «en lo tocante a las recompensas a cargo de la sociedad conyugal a favor del demandado relativas a las acciones de Autollantas Nutibara S.A., a los inmuebles del edificio el Palmar de la Concha […] y a la urbanización antigua de Medellín»; y se ordene a la autoridad accionada que emita un nuevo pronunciamiento que atienda a las consideraciones de la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de marzo de 2020, la Sala de

un nuevo pronunciamiento que atienda a las consideraciones de la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Medellín y a todos los intervinientes en el proceso No. 2018-00426.

El apoderado judicial de Álvaro Roberto Jaramillo Arango advirtió que lo que pretende la accionante «es propiciar una instancia diferente que revise el auto del Tribunal, en el que incluyó algunas recompensas solicitadas [por este] con soportes probatorios suficientes, idóneos, 6Radicación n.° 89177 SCLAJPT-12 V.00 debidamente acreditados»; por lo que solicitó que se negara la presente acción. Una magistrada del Tribunal accionado allegó una copia de la decisión cuestionada. Mediante fallo 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues luego de citar algunos apartes de la decisión del ad qué concluyó que: […] Conforme a la motivación que acaba de verse, el resguardo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, por cuanto, como lo anticipó la Corte, la resolución

inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, por cuanto, como lo anticipó la Corte, la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda. En ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). […] Cabe reiterar que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado

o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues nótese que la decisión cuestionada, cuenta con el suficiente soporte jurídico. Así, no se evidencia yerro sustantivo, fáctico o de cualquier otra índole que justifique la tutela para con ella invalidar el 7Radicación n.° 89177 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento atacado, porque los razonamientos allí contenidos, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y como sustento reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que «en la demanda de tutela hice referencia a todas y cada una de las recompensas que considero indebidamente reconocidas en cuanto no reunían los presupuestos legales, quebrantando de paso el debido proceso, ahora me quiero referir puntualmente a aquella recompensa por valor de $872.763.626.77 (relacionada con la cesión de la nuda

de paso el debido proceso, ahora me quiero referir puntualmente a aquella recompensa por valor de $872.763.626.77 (relacionada con la cesión de la nuda propiedad de acciones que él poseía en la empresa Autollantas Nutibara S.A. a uno de sus hermanos, por valor de $100.000.000, para el pago de una deuda que dijo tener con él). Si por ley y jurisprudencialmente está establecido, como ha quedado visto, que para el reconocimiento de una compensación o recompensa incumbe acreditar a quien la alega que la masa social conyugal se benefició de ello, mi convicción profesional es que han resultado del todo caprichosas, arbitrarias y desconectadas del ordenamiento jurídico las recompensas tantas veces ya mencionadas. Por lo anterior, considero que en el caso concreto que nos ocupa debe reconocérsele a la parte accionante el a[m]paro constitucional deprecado con sobradas razones»; por lo que solicitó se le conceda el amparo a la accionante. 8Radicación n.° 89177

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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento

jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín el 13 de febrero de 2020, que confirmó parcialmente lo numerales 8 al 19, 21, 22 y 23 y revocó parcialmente el numeral 6, 7 y 20, de la de 30 de septiembre de 2019, la cual resolvió las objeciones propuestas por las partes, frente a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación conyugal, concretamente en lo que tiene que ver con las recompensas allí ordenadas a favor del cónyuge Jaramillo Arango. 9Radicación n.° 89177

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Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, al resolver las peticiones de las partes en cuanto a las objeciones de los inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal señaló que: Álvaro Roberto Jaramillo Arango «objetó el inventario y

el ad quem, al resolver las peticiones de las partes en cuanto a las objeciones de los inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal señaló que: Álvaro Roberto Jaramillo Arango «objetó el inventario y los avalúos buscando se excluya de éste la partida de activo denunciado por [la actora], consistente en la participación en el capital que tiene en la empresa Autollantas Nutibara S.A. equivalente al 23.21%, representada en 279.680.500 acciones, con un valor nominal cada una de $1.000 y comercial de $ 16.804.89, para un total de $4.700.000.000 y la partida de pasivo por $4.000.000 000 relacionada por la misma como recompensa a cargo del demandado y a favor de la sociedad conyugal, como precio de la venta de las acciones a que se viene haciendo referencia» La accionante «objetó el inventario y los avalúos buscando se excluya de éste la partida de activo por $707.124.886 como saldo negativo que el demandado denunció a su favor y a cargo de la sociedad conyugal, por concepto del usufructo de las acciones que posee en la empresa Autollantas Nutibara S.A., como resultado de la operación aritmética hecha en el numeral anterior según dictamen pericial y varias de pasivo que, a título de recompensas, a cargo de la sociedad conyugal y a su favor unas de ellas y otras de terceros».

operación aritmética hecha en el numeral anterior según dictamen pericial y varias de pasivo que, a título de recompensas, a cargo de la sociedad conyugal y a su favor unas de ellas y otras de terceros». 10Radicación n.° 89177

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Destacó que el artículo 501 del CGP aplicable al presente asunto y por remisión expresa del 523 ibídem dispone que «en el activo de la sociedad conyugal se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los cónyuges. Que en el pasivo de la misma se incluyen las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los consortes. Que la objeción al inventario tiene por objeto la exclusión de partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social». Frente a la objeción planteada por el demandado respecto de los $4.000.000.000 «denunciados por [la accionante] como recompensa a cargo de aquél y a favor de la sociedad conyugal como fruto de la venta de las acciones de

respecto de los $4.000.000.000 «denunciados por [la accionante] como recompensa a cargo de aquél y a favor de la sociedad conyugal como fruto de la venta de las acciones de las que era dueño en la sociedad Autollantas Nutibara S.A .»; revocó el numeral 6 tras advertir que: (i) […] si bien es cierto que quedó acreditado que la sociedad conyugal que existió entre la demandante y el demandado estuvo vigente entre diciembre 24 de 1993, cuando contrajeron matrimonio civil y agosto 31 del 2016, fecha en que el mismo funcionario profirió sentencia decretando el divorcio entre ellos; que para la primera de las fechas indicadas el accionado era propietario de acciones en la empresa Autollantas Nutibara S.A. y que en vigencia de dicha sociedad adquirió otras en forma gratuita, concretamente en la liquidación de la herencia de su madre Martha Arango de Jaramillo y por cesión, también lo es que la certificación expedida por la Revisora Fiscal de la aludida 11Radicación n.° 89177 SCLAJPT-12 V.00 compañía, cuya calidad aparece probada con el certificado de existencia y representación legal de la misma arrimado a foliatura y el documento denominado "compraventa nuda propiedad y regulación de derechos sobre acciones en la sociedad Autollantas Nutibara S.A." , suscrito en marzo 25 del 2014, dan cuenta que para la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal, agosto 31 del 2016, momento que según se desprende del canon 1821 del

Nutibara S.A." , suscrito en marzo 25 del 2014, dan cuenta que para la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal, agosto 31 del 2016, momento que según se desprende del canon 1821 del estatuto citado, es el que determina el activo y el pasivo social, el accionado ya no era dueño de las 163.650 acciones que tenía en dicha entidad, incluidas las que tenía antes de contraer nupcias y las que adquirió en vigencia de la sociedad conyugal de la manera indicada, puntualmente porque, en ejercicio de la libre administración y disposición de sus bienes a que hace alusión el canon 10 de la Ley 28 de 1932, enajenó la nuda propiedad sobre ellas en favor de Luís Guillermo Jaramillo Arango y, como hizo constar en el último de dichos documentos, se quedó "...única y exclusivamente en ejercicio de su condición de usufructuario por ese mismo número de acciones..." sin que tenga relevancia el dictamen pericial rendido por el doctor Federico Mesa Piedrahita sobre el valor actual de las mismas, pues la propiedad sobre dichas acciones no forma parte del haber social, como a continuación se explicará.

(ii) Fue claro el perito contador doctor Camilo Flórez Sierra, en su calidad de gerente general de la firma contable, al señalar en su experticia, rendida con corte a diciembre 31 del 2018, que el valor del derecho real de usufructo sobre las 163.650 acciones del demandado en la compañía Autollantas Nutibara S.A., esto es, las que poseía antes de diciembre 24 de 1993 cuando se celebró el matrimonio y las que recibió posterior a éste a título de herencia y

demandado en la compañía Autollantas Nutibara S.A., esto es, las que poseía antes de diciembre 24 de 1993 cuando se celebró el matrimonio y las que recibió posterior a éste a título de herencia y por cesión gratuita, es de $877.177.328 concretado en el derecho a recibir los dividendos decretados y pagados por la misma y sobre dicho valor no se presentó ninguna oposición por las partes. (iii) […] que del dictamen a que se viene haciendo referencia se desprende que, a voces del canon 1781 numeral 4 del C.C., el accionado sólo aportó al haber de la sociedad conyugal el 7.5% de participación accionaria en la Compañía Autollantas Nutibara S.A., representado en las acciones que poseía a diciembre 24 de 1993, porque el 6.1% restante del 13.62% que es el total de acciones de que era propietario pleno antes de venderle la nuda propiedad a su hermano Luís Guillermo Jaramillo Arango, no 13.58% como erróneamente quedó consignado en dicho experticio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1782 del mismo estatuto, no ingresa a dicho haber, debido a que lo adquirió, el 2.5% en 1995 en la liquidación de la herencia de su progenitora, el 3% por cesión gratuita en el 2000 y el 0.62% en la misma forma en 2002, se considera que no puede incluirse en el inventario y los avalúos el valor total de dicho usufructo, tasado pericialmente en $877.177.328, tampoco $438.588.546 que corresponde al 50% del mismo y fue lo que incluyó en él el juez que tuvo conocimiento

avalúos el valor total de dicho usufructo, tasado pericialmente en $877.177.328, tampoco $438.588.546 que corresponde al 50% del mismo y fue lo que incluyó en él el juez que tuvo conocimiento del asunto, mucho menos señalarse que ese valor es el monto de 12Radicación n.° 89177 SCLAJPT-12 V.00 la recompensa a cargo la sociedad conyugal y a favor de la demandante, lo que entra a formar parte del patrimonio social por concepto de usufructo son $482.973.836.79, que corresponden al 55.06% sobre el total de lo avaluado por dicho concepto, equivalente al 7.5% que es su participación accionaria traída al matrimonio, que se obtienen de la siguiente operación: 13.62%=100% del usufructo tasado en $877.177.328; 7,5% (acciones traídas al matrimonio) =? ; 7.5% x 100 ÷ 13.62=55.06%; ?=55.06% y $877.177.328x55.06%= $482.973.836.79». Respecto al numeral 7 que declaró probada «la objeción y por ende no se reconoce la partida relacionada como una recompensa de la sociedad conyugal y a favor de Jaramillo Arango por la suma de $707. 124.886, […] que surge del valor negativo del activo por concepto del usufructo deducible del descuento de flujo de caja libres y futuros de la compañía, Autollantas Nutibara correspondiente a las 163.650 acciones que posee este desde el año 1993, hasta el

deducible del descuento de flujo de caja libres y futuros de la compañía, Autollantas Nutibara correspondiente a las 163.650 acciones que posee este desde el año 1993, hasta el 31 de diciembre de 2018», que concretamente cuestiona el impugnante, consideró que: i) El C. C. en sus artículos 1781 numeral 3 y 1782 prevé, respectivamente, que el haber de la sociedad conyugal se compone 'De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición" y que "Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario. (ii) La Corte Constitucional, en sentencia C-278 del 2014, proferida en el expediente D-9903, decidiendo demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1781 (parcial) del Código Civil […] [determinó] “La recompensa del valor nominal de los bienes no constituye un enriquecimiento sin causa […]; la sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3°, 4° y 6°

descrito en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3°, 4° y 6° del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los 13Radicación n.° 89177 SCLAJPT-12 V.00 desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial . Dado que en algunos apartes de la demanda se hace referencia al valor nominal de los bienes aportados al matrimonio y, en otros, se menciona la valorización o desvalorización de los mismos […] como consecuencia de un aumento o disminución de su valor debido a los flujos del mercado , [concluyó que] al devolverse justamente el valor aportado por una de las partes, con la respectiva actualización monetaria, no se está propiciando un enriquecimiento o empobrecimiento de alguno de los cónyuges, sino que se es

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