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CSJ - STL4391-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4391-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4391-2021 Radicación n.° 92677 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la impugnación que FERNANDO ADOLFO RUIZ LÓPEZ y MARÍA DOLORES CATAÑO VALENCIA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de febrero de 2021 , en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, a quien se asignó el presente asunto por reparto,  el Presidente (E) de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 deRadicado n.° 92677 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Fernando Adolfo Ruiz López y María Dolores Cataño Valencia instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud, manifestaron que en el año

Dolores Cataño Valencia instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, manifestaron que en el año 2016 el señor Francisco Ángel Barreneche, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, Dirección Territorial Antioquia, promovió juicio de restitución de tierras como víctima presunta de despojo del bien inmueble denominado «Las Rocas» , que se ubica en la vereda San Laureano del municipio de Maceo, Antioquia. Señalaron que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien admitió la demanda y los vinculó en calidad de poseedores del predio. Asimismo, vinculó a Pedro Nel Cataño Suárez, Luis Alfonso Nieto e Iván de Jesús García Sánchez como propietarios del mismo, a la Agencia Nacional de Tierras por un eventual carácter baldío del bien y a la sociedad Gramalote Colombia Limited, en condición de «titular de solicitud minera». 2Radicado n.° 92677

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Expusieron que el proceso se remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que avocó el conocimiento del asunto y, en criterio de los convocantes, omitió realizar el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso y pasó por alto que tanto el Juzgado como el

de Cúcuta, autoridad que avocó el conocimiento del asunto y, en criterio de los convocantes, omitió realizar el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso y pasó por alto que tanto el Juzgado como el Tribunal carecían de competencia para conocer del asunto, pues «el proceso objeto de la litis, se encuentra en jurisdicción del departamento de Antioquia, y debe ser este Tribunal (Antioquia) quien dirimiese la controversia suscitada». Refirieron que, aun ante dicho defecto procesal, el Colegiado de instancia convocado profirió sentencia el 14 de diciembre del 2020, en virtud de la cual amparó el derecho a la restitución y formalización de tierras del demandante y su familia. Por otra parte, decidió de manera desfavorable su oposición y les negó el pago de la compensación respectiva. Insistieron en que el predio «Las Rocas» está ubicado en el municipio de Maceo, departamento de Antioquia, por tanto, existe un vicio en el proceso ante la falta de competencia de las autoridades judiciales que decidieron el asunto. Agregaron que el juez plural también incurrió en una indebida valoración probatoria, pues accedió a las pretensiones de la demanda, pese a que no se demostró la titularidad y posesión por parte del reclamante. 3Radicado n.° 92677

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Por lo anterior, requirieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia,

3Radicado n.° 92677

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Por lo anterior, requirieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el ad quem encausado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término oportuno, uno de los magistrados integrantes del Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la acción. Para tal efecto, citó el Acuerdo N°PSAA15-10410 del Consejo Superior de la Judicatura e indicó que esa disposición otorgó al Juez de Barrancabermeja y al Tribunal Superior de Cúcuta la competencia para la instrucción y decisión de los asuntos de tierras que se susciten en el municipio de Maceo, Antioquia, cuando se presentan oposiciones tal como aconteció en este caso; por otra parte, señaló que la determinación cuestionada fue resultado del análisis del caso e interpretación normativa aplicable al asunto en controversia. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirieron su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva. 4Radicado n.° 92677

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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirieron su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva. 4Radicado n.° 92677

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil negó la tutela, pues estimó que no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que los convocantes no alegaron la presunta nulidad por falta de competencia ante el juez natural. Asimismo, señaló que no se evidencia vulneración en el actuar de las autoridades convocadas, pues si bien el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011 establece que la competencia en tratándose de procesos de restitución de tierras recae en los funcionarios judiciales del lugar en el que esté ubicado el predio, tal normativa debe analizarse de acuerdo a las reglas de división territorial dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10410, conforme al cual el municipio de Maceo es parte del Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que hace parte del Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Por último, la Sala homóloga señaló que la sentencia del Tribunal es razonable y no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. 5Radicado n.° 92677

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme 6Radicado n.° 92677

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cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme 6Radicado n.° 92677 SCLAJPT-12 V.00 a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, los proponentes censuran la sentencia que el Tribunal Superior de Cúcuta profirió en el proceso de restitución de tierras que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, pues estiman que el Colegiado carecía de competencia territorial para dictar tal providencia. Por otra parte, censuran la valoración probatoria que el juez plural realizó en la sentencia y aducen que el Tribunal debió acceder a su oposición en el juicio. Respecto al primer reparo, se evidencia que la protección constitucional es improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, en tanto los convocantes acudieron directamente a la acción de amparo constitucional para lograr la declaratoria de nulidad por falta de 7Radicado n.° 92677

presupuesto de subsidiariedad, en tanto los convocantes acudieron directamente a la acción de amparo constitucional para lograr la declaratoria de nulidad por falta de 7Radicado n.° 92677 SCLAJPT-12 V.00 competencia, sin embargo, no plantearon tal asunto ante el juez natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la incuria de los proponentes no puede corregirse a través de la tutela, pues este instrumento de resguardo no está concebido para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa ni como medio alternativo o paralelo de defensa cuando no se emplean oportunamente los recursos ordinarios. Ahora, frente al segundo reparo de los convocantes, se aprecia que el Tribunal no incurrió en la valoración indebida que estos alegan, dado que el ad quem encausado analizó los hechos del proceso, interpretó la normativa pertinente y valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. De este modo, estimó acreditado que el demandante «cumplía los presupuestos axiológicos» para obtener el bien en restitución, en tanto era ocupante del predio «Las Rocas» y en el año de 1991 fue víctima de despojo. Así lo indicó la autoridad encausada: (…) a partir de una valoración en conjunto de los elementos de convicción que han quedado expuestos es dable colegir que en efecto existió un vínculo jurídico de ocupación a través de la explotación material por varios años mediante labores propias del campo como la ganadería y la agricultura, además de su

convicción que han quedado expuestos es dable colegir que en efecto existió un vínculo jurídico de ocupación a través de la explotación material por varios años mediante labores propias del campo como la ganadería y la agricultura, además de su convicción de dueño expresada en asumir el pago de la aludida acreencia y reputarse así ante las otras personas como tal. 8Radicado n.° 92677

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Y, luego, frente a la calidad de víctima, determinó que las afirmaciones del demandante y su núcleo familiar se corroboraron con las declaraciones de los testigos y las documentales aportadas al expediente. Asimismo, evidenciaron las maniobras que realizaron terceros para «apoderarse» del predio, lo que conllevó a vías de hecho al punto de obtener la «intervención de los alzados en armas» , pues «según lo dijo el reclamante luego de la diligencia en la Alcaldía, o para ser más acordes con lo probado documentalmente, de la audiencia de conciliación, los paramilitares lo amenazaron y a raíz de esa situación se sintió desalojado y finalmente no regresó al fundo». A juicio de esta Corporación, tal conclusión no se evidencia irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional quebrantar la decisión censurada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para

no le es permitido al juez constitucional quebrantar la decisión censurada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que la autoridad cuestionada actuó de acuerdo a las facultades consagradas por ley, lo cual no generó la transgresión de los derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte 9Radicado n.° 92677 SCLAJPT-12 V.00 accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, de modo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 10Radicado n.° 92677

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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