CSJ - STL4392-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4392-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4392-2020 Radicación n.° 89179 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNANDO ANTONIO TRUJILLO CORREAL contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alRadicación n.° 89179
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Contó que, se realizó un contrato de promesa de compraventa el 10 de abril de 1992, en referencia a un inmueble cuya nomenclatura en aquella fecha era la calle 106 No. 40-22, apartamento 101 de la ciudad de Bogotá D.C., en donde aparecía como promitente vendedora Martha Cabal
inmueble cuya nomenclatura en aquella fecha era la calle 106 No. 40-22, apartamento 101 de la ciudad de Bogotá D.C., en donde aparecía como promitente vendedora Martha Cabal de Vélez y, como comprador, la Sociedad Hierros y Mármoles Ltda., de la cual, él era representante legal. Además, que en dicho documento se pactó que la escritura pública de compraventa, sería suscrita el 10 de julio de ese mismo año. Expresó que, a partir de ese momento, ejerció la posesión del inmueble con ánimo de señor y dueño junto con su esposa Mary Parra de Trujillo, de manera ininterrumpida y por un lapso muy superior a los 10 años; a raíz de ello, en noviembre de 2017, radicó una demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio usucapión, contra Martha Esperanza Cabal de Vélez. Afirmó que, el proceso señalado, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de providencia del 6 de agosto de 2019, negó la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en que no se demostró la fecha en que los usucapientes mutaron su condición de tenedores a poseedores. 2Radicación n.° 89179
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Resaltó que el despacho de conocimiento, al momento de proferir su decisión, soslayó que «en el hecho octavo de la demanda se señaló con diamantina claridad que: “De tal forma, que el término de prescripción extintiva de la acción
Resaltó que el despacho de conocimiento, al momento de proferir su decisión, soslayó que «en el hecho octavo de la demanda se señaló con diamantina claridad que: “De tal forma, que el término de prescripción extintiva de la acción resolutoria comenzó a correr a partir de la fecha”. Igualmente, que, aportó al proceso pruebas que demostraban la posesión del inmueble desde el 10 de junio de 1992 hasta el día en que se radicó la demanda, así como lo que se recaudó en los interrogatorios. Declaró que, a su modo de ver, los elementos probatorios aportados al proceso dieron muestra del cumplimiento de las exigencias para que la prescripción adquisitiva extraordinaria fuese declarada; por eso mismo, hizo hincapié al señalar que el fallador primario no hizo una apreciación correcta de los términos transcurridos desde el año 1992. Narró que la decisión fue apelada por su apoderado judicial, en su debida oportunidad procesal, no obstante la misma fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 14 de noviembre del 2019; ante esta confirmación, el accionante estimó que las consideraciones del ad quem adolecieron de yerros facticos y jurídicos, los cuales vulneraron sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus prerrogativas constitucionales impetradas en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin 3Radicación n.° 89179
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Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus prerrogativas constitucionales impetradas en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin 3Radicación n.° 89179 SCLAJPT-12 V.00 valor y efecto la sentencia emitida por el colegiado accionado el 14 de noviembre del 2019, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se emita una nueva en la cual se declare la prescripción adquisitiva de dominio en su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que la actuación censurada por parte del accionante, estuvo ceñida a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, motivo por el que solicitó se denegara la protección deprecada. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad manifestó estarse a los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia cuestionada. Por fallo del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y, para el efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada, luego de lo cual determinó que: 4Radicación n.° 89179
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Civil negó el amparo y, para el efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada, luego de lo cual determinó que: 4Radicación n.° 89179
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Para la Sala la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que las decisiones que por esta vía se censuran no pueden calificarse como caprichosas, pues encuentran fundamento en argumentos sustanciales y probatorios carentes de arbitrariedad, así el accionante no las comparta. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo dicho por el gestor, la Colegiatura convocada sí analizó los elementos de juicio incorporados al proceso, en especial los interrogatorios a los demandantes, para a partir de allí finiquitar de manera coherente y razonada, que la posesión que éstos decían ejercer sobre el predio en disputa era dudosa, pues no existe certeza del momento en que los supuestos prescribientes mutaron su condición de tenedores a poseedores, al reconocer con empeño la existencia del contrato de promesa celebrado con la propietaria del bien en el año 1992, al punto que ya en el curso del pleito confesaron que habían sostenido una conversación con ésta, a fin de explorar la posibilidad de retomar la negociación, con lo cual, sin duda, reconocieron el derecho de dominio de aquélla. Se trata, pues, de una decisión que no puede ser modificada por el juez constitucional, toda vez que ello iría en detrimento de la
reconocieron el derecho de dominio de aquélla. Se trata, pues, de una decisión que no puede ser modificada por el juez constitucional, toda vez que ello iría en detrimento de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales, y en la materia reiteradamente se ha pregonado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC834-2020).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, mantuvo los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto, se dirige para que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el colegiado accionado el 14 de noviembre del 2019, por medio del cual, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda promovida por el aquí accionante, para que la prescripción adquisitiva de dominio se declare a su favor. 6Radicación n.° 89179
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Puestas así las cosas, cabe decir, que se revisará la determinación del juez colegiado el cual dijo lo siguiente: La doctrina jurídica ha admitido que el tenedor modifique ese estatus mediante la ejecución de actos que contradigan de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio sobre la cosa
determinación del juez colegiado el cual dijo lo siguiente: La doctrina jurídica ha admitido que el tenedor modifique ese estatus mediante la ejecución de actos que contradigan de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, es decir, de aquellos a los que sólo da lugar el dominio con ánimo de señor y dueño, desconociendo de forma categórica, explícita y contundente el derecho de su propietario y en tal sentido tiene el deber, dice la Corte, de aportar ‘la prueba fehaciente de la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el tiempo a partir del cual se reveló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente’. Por tal razón, como aquellos entraron en la condición de tenedores, les competía la carga demostrativa de acreditar cuándo mutaron su condición, es decir, la cabal existencia de los hechos que demuestren la fecha a partir de la cual se rebelaron contra la propietaria y empezaron a ejecutar merced de ese desconocimiento, conducta que no es viable derivar sin más, se reitera, de la alegada prescripción de la acción resolutoria del contrato de promesa de compraventa como lo pretende el inconforme. Posteriormente, al haber determinado cual era el
reitera, de la alegada prescripción de la acción resolutoria del contrato de promesa de compraventa como lo pretende el inconforme. Posteriormente, al haber determinado cual era el problema a resolver y procedió a estudiar el acervo probatorio allegado al plenario, concluyó que: Si bien se adujo que Hernando Antonio Trujillo Correal y Mary Parra de Trujillo han realizado diferentes actos tales como el pago del crédito hipotecario al Banco Central Hipotecario, la cancelación de obligaciones tributarias y servicios públicos, lo cierto es que no es viable calificar la conducta así desplegada como exteriorización de la posesión, porque, precisamente, se impusieron tales cargas en la promesa de contrato, según se explicó. Es más, en interrogatorio los ciudadanos se limitaron a 7Radicación n.° 89179 SCLAJPT-12 V.00 relatar los pormenores del negocio preparatorio, su pago y las razones por las cuales la escritura pública correspondiente nunca logró cristalizarse, entonces, no desconocieron desde ningún punto de vista la existencia en este negocio preliminar que, de suyo implica, el reconocimiento del dominio ajeno, máxime que no logró probarse un momento claro de rebeldía contra los propietarios inscritos, por el contrario, manifestaron incluso que iniciado el proceso recibieron a la señora Martha Esperanza Cabal de Vélez en la vivienda, oportunidad en la que hablaron de servicios públicos, impuestos y la eventual suscripción del contrato
iniciado el proceso recibieron a la señora Martha Esperanza Cabal de Vélez en la vivienda, oportunidad en la que hablaron de servicios públicos, impuestos y la eventual suscripción del contrato prometido, que aun cuando no se llevó a cabo las conversaciones, denotan la intención de ratificar la convención suscrita en 1992. Por ende, tal como desde vieja data ha enseñado la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío trocarse en posesión sino desde cuando de manera pública, abierta, franca deniegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio con absoluto rechazo de aquel, situación que, se insiste, a todas luces en este caso no sucedió. Corolario del análisis descrito, no debe llegarse a conclusión diferente a las ya expresadas, lo que se traduce, sin lugar ambages, en que no se probaron los requisitos sustanciales para el éxito de la demanda, lo que releva a la Sala del estudio de los demás medios de convicción recabados como los testimonios, inspección y también al resultar suficientes los analizados a lo largo de estas consideraciones. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el colegiado tutelado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que después de analizadas las pruebas allegadas al expediente del proceso cuestionado consideró razonablemente que, los demandantes, no lograron demostrar haber cumplido a cabalidad con los requisitos
toda vez que después de analizadas las pruebas allegadas al expediente del proceso cuestionado consideró razonablemente que, los demandantes, no lograron demostrar haber cumplido a cabalidad con los requisitos previstos para ser acreedores de un bien inmueble, por prescripción adquisitiva de dominio, teniendo en cuenta que, siempre reconocieron a la parte pasiva como dueños del predio objeto de disputa. 8Radicación n.° 89179
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Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por la Corporación accionada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional. Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales del accionante por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la
determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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