🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4393-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4393-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4393-2020 Radicación n.° 89193 Acta 23 Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA, ARMANDO GÓMEZ LINARES, RAFAEL CABARCAS CASTRO y PEDRO MANUEL DÍAZ CONTRERAS contra el fallo de 4 de junio de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento del proceso.Radicación n.° 89193

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y “seguridad social al trabajo”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de sus pretensiones manifestaron que, iniciaron proceso ordinario laboral en contra de su ex empleador Álcalis de Colombia Ltda, con el fin de obtener la

autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones manifestaron que, iniciaron proceso ordinario laboral en contra de su ex empleador Álcalis de Colombia Ltda, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Que agotadas las etapas del proceso, el juzgador cognoscente dictó sentencia el 21 de julio de 2009 en la cual condenó a la empresa demandada a indexarles la primera mesada pensional pretendida; decisión que fue impugnada por la pasiva, y que el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el 26 de mayo de 2010. Contra esta última la empresa interpuso recurso extraordinario de casación, que se resolvió en providencia de 25 de febrero de 2015, en la que no se casó el fallo recurrido. Adujeron que, devuelto el expediente al Juzgado de origen, presentaron solicitud de corrección de error aritmético por considerar que hubo un yerro en la fórmula de la indexación aplicada por el juez de primera instancia, petición que fue resuelta el 16 de octubre de 2019, notificada 2Radicación n.° 89193 SCLAJPT-12 V.00 el 28 de octubre posterior, de forma negativa a sus pretensiones. Que contra la anterior decisión, instauraron recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por la misma autoridad el 6 de febrero del año que avanza. Se quejaron de los autos proferidos por el Juzgado

pretensiones. Que contra la anterior decisión, instauraron recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por la misma autoridad el 6 de febrero del año que avanza. Se quejaron de los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, toda vez que, en su sentir, no se tuvo en cuenta que aquel “aplicó de forma errónea la fórmula de la indexación” , pues, “si bien utilizó la establecida por la Corte Suprema de Justicia consistente en “VALOR HISTÓRICO = IPC FINAL/IPC INICIAL; lo cierto es que no utilizó los IPC que correspondía (sic) de conformidad con la jurisprudencia de esa misma corporación”. Así las cosas, solicitaron que, se deje sin efectos los autos de fecha de 16 de octubre de 2019 y 6 de febrero de 2020, “ordenándole a su vez al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2008-00191 corrija el ERROR ARITMÉTICO plasmado en la sentencia de fecha 24 de Julio de 2009 y se tome como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en la que le fue reconocida la pensión a efectos de indexarles la primea mesada pensional”. 3Radicación n.° 89193

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En el momento oportuno, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, rindió informe en el que manifestó:

Los petentes alegan la existencia de defectos en las decisiones de este despacho al no acceder a lo que ellos denominan error aritmético en la sentencia. Los autos proferidos por este servidor no generan esa afectación de derechos, puesto que la parte actora simplemente ha acudido en una vía procesal que no corresponde. En cuanto a que no existió el denominado error aritmético como se pasa a informar. Iniciamos entonces por proponer una definición al denominado error aritmético, en cuanto a que la ley procesal no lo hace; El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. (Sentencia T-875 de 2000)

Partiendo de esa definición, lo que se evidencia realmente, es que en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena en el proceso 2008-191, en el que fueron partes los hoy

Partiendo de esa definición, lo que se evidencia realmente, es que en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena en el proceso 2008-191, en el que fueron partes los hoy tutelantes, se determinó una fórmula de indexación del salario base para el cálculo de primera mesada pensional. Pero no se incurre en desatino aritmético alguno, podría plantearse que no se siguió el precedente de la época, pero no el error que se alega por los accionantes, por lo que entonces, de contera se advierte, es que el camino procesal por el que optan es inadecuado, puesto que no trata de un cuestionamiento referido a una defectuosa operación aritmética, sino al cambio de la fórmula de indexación conforme a precedentes de Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Casación.

Por su parte, el Ministerio de Comercio manifestó que “el hecho que una decisión judicial revestida de la autonomía 4Radicación n.° 89193 SCLAJPT-12 V.00 e independencia del Juez, no sea favorable a los intereses judiciales de la parte actora, no es óbice para asegurar que se está incurriendo en una vía de hecho o que se están violando derechos fundamentales, pues en este caso lo que se observa es que se quiere modificar el contenido de la sentencia que se profirió el 24 de julio de 2009, a través de la solicitud de corrección aritmética” . Agregó que el fallo judicial que ordenó reconocer el derecho a la indexación de los aquí accionantes, señaló explícitamente cual era el monto de la primera mesada para cada uno de ellos, por lo tanto, si no

de corrección aritmética” . Agregó que el fallo judicial que ordenó reconocer el derecho a la indexación de los aquí accionantes, señaló explícitamente cual era el monto de la primera mesada para cada uno de ellos, por lo tanto, si no estaban de acuerdo con el monto que indicó el Juez, lo procedente era que lo hubieran manifestado al interior del proceso laboral utilizando los mecanismos legales y procesales para tal fin, como es el recurso de apelación y/o solicitudes de aclaración o complementación del fallo.

Finalmente señaló que “también se profirieron las Resoluciones de cumplimiento, y tampoco se ejerció ninguna clase de oposición sobre las mismas, que por cierto fueron expedidas en el año 2016 y reconociendo los montos económicos que indico el fallo laboral, y desde esa fecha, los accionantes disfrutan de sus mesadas pensionales debidamente indexadas conforme la orden judicial. La alegada existencia de defectos en las decisiones de ese despacho, respecto a no haber accedido lo que los accionantes denominaron error aritmético en la sentencia es infundada, toda vez que tales decisiones fueron producto de que los accionantes simplemente utilizaron una vía procesal que no correspondía a su solicitud, puesto que ello no se trataba de un error aritmético”. 5Radicación n.° 89193

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, la UGPP informó que aquella no está legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la

un error aritmético”. 5Radicación n.° 89193

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, la UGPP informó que aquella no está legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela que hoy nos ocupa, debido a que no es la competente para resolver lo solicitado en la presente acción. Mediante sentencia de 4 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Al efecto, señaló que: …advierte la Sala con facilidad que lo realmente pretendido por los accionantes con la referida solicitud es la modificación de la sentencia, y no la simple corrección de un error aritmético, tal y como bien fue manifestado por el despacho judicial accionado y el Ministerio de Comercio en los informes rendidos a esta Judicatura.

Lo anterior, debido a que los argumentos en los que se sustenta la solicitud de corrección buscan atacar concretamente lo considerado por ese despacho respecto al IPC que habría de tomarse en cuenta para calcular la indexación de sus mesadas pensionales al momento de emitir fallo dentro del proceso en el cual los actores hacían parte.

Al respecto, debe indicarse que tal providencia el Juzgado la emitió atendiendo a su autonomía e independencia en la valoración de las pruebas obrantes dentro de ese proceso, siendo una decisión que fue posteriormente revisada y confirmada por esta Corporación, y no casada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, quienes compartieron lo considerado por el juzgado en su momento, y sin que se observara alguna inconformidad por parte de los accionantes respecto a ese punto de la sentencia, pues

Corporación, y no casada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, quienes compartieron lo considerado por el juzgado en su momento, y sin que se observara alguna inconformidad por parte de los accionantes respecto a ese punto de la sentencia, pues dentro del proceso ordinario no se presentó escrito alguno manifestando tal preocupación.

Basta ver que desde el 2016 los accionantes vienen percibiendo su pensión de vejez conforme la indexación ordenada en fallo, no observándose inconformidad alguna con lo decidido, sino apenas hasta el 9 de mayo de 2019, fecha en la cual se presentó la solicitud de corrección aritmética, la cual, dicho sea de paso, fue claramente utilizada para camuflar una solicitud de revocatoria de la sentencia.

Conforme a ello, si lo que buscaban los accionantes con la presente solicitud de amparo era atacar de fondo la referida providencia judicial, considera la Sala que la misma devendría entonces improcedente, en la medida que no se satisfizo el requisito de 6Radicación n.° 89193 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez propio de esta herramienta constitucional, y mucho menos el requisito de subsidiariedad, toda vez que ni se utilizó dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, ni tampoco se manifestó su descontento al interior del proceso ordinario con la finalidad de que la controversia aquí suscitada fuera resuelta al interior del mismo, sin la necesidad de utilizar la acción de tutela como medio para revivir etapas procesales en las que no se actuó con diligencia.

suscitada fuera resuelta al interior del mismo, sin la necesidad de utilizar la acción de tutela como medio para revivir etapas procesales en las que no se actuó con diligencia. (…) En complemento, debe aclarar el despacho que, aun cuando la verdadera intención de los accionantes fuera la de buscar la corrección de un supuesto error aritmético, y al margen de si la utilización de un IPC distinto al que debió utilizarse lo es, la acción de tutela no tendría vocación de prosperidad, puesto que la decisión del Juzgado de no acceder a la solicitud fue acertada, en virtud a que, como se dijo Ut supra, el cálculo de la indexación obedeció directamente a lo considerado por el despacho en esa oportunidad, y que fue plasmado en la parte motiva del proveído. (…) Como quiera entonces que no se evidencia por parte del juzgado accionado alguna acción u omisión que hubiera constituido un desconocimiento a los derechos fundamentales de los demandantes, la Sala denegará el amparo tutelar deprecado.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron. Adujeron como sustento que no comparten la decisión del a quo constitucional, toda vez que al existir un error en la fórmula para calcular la indexación de la primera mesada pensional, existe un resultado diferente, por lo que habría un error aritmético; que si bien el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena aplicó el precedente judicial 31222 de fecha 13 de diciembre de 2007, erró al usar la fórmula para calcular lo

que si bien el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena aplicó el precedente judicial 31222 de fecha 13 de diciembre de 2007, erró al usar la fórmula para calcular lo pretendido en dicho trámite ordinario, por lo que, a juicio de los accionantes, al no haber quedado “correctamente” la indexación se les vulneraron sus garantías constitucionales. 7Radicación n.° 89193

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas contra la decisión de 6 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena , a través de la cual no repuso el auto de 16 de octubre del año

últimas contra la decisión de 6 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena , a través de la cual no repuso el auto de 16 de octubre del año anterior, en el que se negó la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia que data del 21 de julio de 2009, pues en su sentir, al usar una fórmula inadecuada del IPC para calcular la indexación de la primera mesada pensional, existió un yerro numérico que les afecta sus garantías. 8Radicación n.° 89193

SCLAJPT-12 V.00

Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: …en cuanto a la pretensión del abogado en cuanto a que el despacho acceda a la corrección del error aritmético plasmado en la sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2009, respecto del IPC final e IPC inicial, y en consecuencia utilice que (sic) para INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, lo correcto es tomar como IPC inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como IPC final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, en aplicación a la fórmula. Tenemos que a folio 916 a 922 milita sentencia de primera instancia en la que se puede apreciar que el juez fallador toma como fundamento la sentencia proferida dentro del proceso 31222 del 13 de diciembre de 2007 Corte Suprema de Justicia en la que uno de sus apartes expone: “Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que

dentro del proceso 31222 del 13 de diciembre de 2007 Corte Suprema de Justicia en la que uno de sus apartes expone: “Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en circunstancias especiales atendidas y bajo esta orbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho catalogarse como arbitraria (sentencia T-110 de 1 de junio de 2006). Sin embargo, esa misma corporación a través de sentencia de tutela T-125 de 2007 siguiente un (sic) criterio distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios del consumidor vigente a (sic) fecha a partir del cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial…” con el argumento de que refleja criterios justos equitativos”. Se observa que la sentencia tomada como sustento no estipula que

a partir del cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial…” con el argumento de que refleja criterios justos equitativos”. Se observa que la sentencia tomada como sustento no estipula que los porcentajes del IPC que se aplicaran serán los correspondientes a diciembre anterior de la anualidad en que se adquirió el derecho y de la fecha de despido o retiro del servicio. (...) Así las cosas, no se repondrá el auto que no accede a la solicitud de corrección de error aritmético… 9Radicación n.° 89193

SCLAJPT-12 V.00

Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el juzgador cognoscente realizó los cálculos aritméticos con base en su propio entendimiento de las reglas establecidas por la jurisprudencia sobre la materia, aspecto sobre el cual no se expresó inconformidad alguna por parte del ahora impugnante. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un razonable análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sobre lo cual estableció que la petición de corrección elevada implicaba una modificación del fondo de

fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sobre lo cual estableció que la petición de corrección elevada implicaba una modificación del fondo de la decisión, pues en su momento aplicó los criterios señalados por la jurisprudencia para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión y que de acceder a lo solicitado estaría modificando de forma sustancial la sentencia, aspecto que con independencia de que la Sala lo comparta, no constituye una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, salta a la vista que las autoridades cuestionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno 10Radicación n.° 89193 SCLAJPT-12 V.00 de los accionantes, por lo que no es de recibo las afirmaciones expuestas, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89193

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

(IMPEDIDA)

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 89193

SCLAJPT-12 V.00 13

Consultar sobre este documento ...