CSJ - STL4394-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4394-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4394-2020 Radicación n.° 89197 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUCENITH PÁEZ DE TRUJILLO contra el fallo de 6 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso promovido
por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SOLUCIONES
COMERCIALES Y CREDITICIAS SOLUCRÉDITOS contra REYES HERNANDO TRUJILLO ZABALA con radicado No. 2014-00273.Radicación n.° 89197
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que la Cooperativa Multiactiva de Soluciones Comerciales y Crediticias Solucréditos promovió proceso divisorio contra Reyes Hernando Trujillo Zabala, respecto del inmueble ubicado en la calle 102 No. 23 A –48, Unidad 1,
Comerciales y Crediticias Solucréditos promovió proceso divisorio contra Reyes Hernando Trujillo Zabala, respecto del inmueble ubicado en la calle 102 No. 23 A –48, Unidad 1, edificio familiar Eufrocina barrio Provenza, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Adujo que el 14 de junio de 2018, se surtió por parte de la Inspección de Control Urbano y Ornato I en Descongestión, la diligencia de secuestro del bien inmueble, que atendió sin ninguna oposición. Que el 21 del mismo mes y año presentó «incidente de oposición al secuestro con fundamento en los artículos 309 y 596 del CGP, tras argumentar que, desde el 6 de febrero de 1986, hasta la actualidad ostenta la posesión del predio con ánimo de señora y dueña». Advirtió que el 30 de julio de 2018, la citada autoridad rechazó de plano la oposición al considerar que según «el artículo 686 del CPC […] tal actuación debe realizarse en el momento de la diligencia y, el plazo de 5 días allí indicado, “es para que quien presenta la referida oposición solicite las 2Radicación n.° 89197 SCLAJPT-12 V.00 pruebas que considere necesarias para resolver al respecto”». Que apeló y Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2018, revocó por cuanto «sí se interpuso en tiempo, además en modo alguno desconoce los derechos
pruebas que considere necesarias para resolver al respecto”». Que apeló y Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2018, revocó por cuanto «sí se interpuso en tiempo, además en modo alguno desconoce los derechos sustanciales procesales de las partes como quiera que las peticiones que impetró [la accionante] deben ceñirse al trámite correspondiente de que trata el artículo 309 [del CGP], en el que si así lo consideran, las partes podrán hacer uso de la defensa y contradicción a que haya lugar. Y, como aspecto relevante, se trata de las garantías de las posibilidades que el legislador dispuso para los sujetos como [la actora], que aseguran ostentar la calidad de poseedores, pero no estuvieron representados por abogado durante la diligencia, no puede primar la titulación que se le dio en el memorial, sobre el derecho sustancial que realmente se reclama». Que en cumplimiento de lo anterior el Juzgado por auto de 4 de marzo de 2019, impartió el trámite ordenado, pero rechazó nuevamente de plano la oposición, por cuanto no se aportó «una prueba sumaria de la posesión a alegarse», decisión que apeló y el Tribunal confirmó mediante providencia de 14 de febrero de 2020. Manifestó que las anteriores decisiones le vulneraron su derecho fundamental pues «el haber firmado la suscrita el acta de secuestro del inmueble, presencia que hace suponer fundadamente, que ostentaba la posesión del predio […] [que] el escrito de solicitud del incidente […] el abogado
acta de secuestro del inmueble, presencia que hace suponer fundadamente, que ostentaba la posesión del predio […] [que] el escrito de solicitud del incidente […] el abogado presenta el nombre de cinco personas, que en su momento darían fe que la suscrita ostenta la posesión del 100% del 3Radicación n.° 89197 SCLAJPT-12 V.00 predio en conflicto, de no ser cierta esta circunstancia, los testigos no se prestarían para ir a decir mentiras al juzgado y […] mucho menos hacerlo, cuando saben que es bajo la gravedad de juramento, es decir, prueba sumaria de lo pretendido existe y por tal motivo no se puede desconocer ese derecho». Añadió que «bajo una interpretación subjetiva de lo que es o no es una prueba sumaria, se me deniega la posibilidad que a través de un proceso, pueda demostrar que ejerzo la posesión […] del predio». Por lo expuesto, pidió que se deje sin valor ni efecto la providencia de 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal accionado que confirmó la de 4 de marzo de 2019, se ordene darle curso al «incidente propuesto»; y como medida provisional solicitó «se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, suspenda toda actuación procesal hasta tanto la tutela aquí propuesta se decida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, la Sala de
Circuito de Bucaramanga, suspenda toda actuación procesal hasta tanto la tutela aquí propuesta se decida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que al revisar el escrito de oposición, si bien la 4Radicación n.° 89197 SCLAJPT-12 V.00 accionante señala que pagó facturas de servicios públicos, impuestos y demás, «no acompañó a su escrito prueba alguna de su dicho, siendo ello una exigencia de orden legal que da pie a la apertura de la oposición formulada, hecho fundamental que motivó de plano el rechazo de la oposición propuesta»; por lo que solicitó que se negara la presente acción. Un magistrado del Tribunal accionado advirtió la decisión cuestionada, se soportó en derecho y en las pruebas aportadas en el expediente y aportó copia de esta. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la decisión de 14 de febrero de 2020, concluyó que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta,
apartes de la decisión de 14 de febrero de 2020, concluyó que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado valoró la solicitud de incidente de oposición a la diligencia de secuestro, concluyendo que la actora no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara la posesión reclamada».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin sustentación alguna.
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 89197
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En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de 17 de febrero de 2020, que confirmó la de 4 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual rechazó la oposición formulada por ésta, por cuanto esta no aportó «una prueba sumaria de la posesión» que alega. Ahora, revisada la decisión del ad quem no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, cuyo análisis
una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada. En efecto, para desatar el asunto sometido a su consideración, el juez plural advirtió que: […] se trata de determinar si la opositora es o no poseedora para oponerse al secuestro, postura para la cual la ley le exige, de entrada, que presente prueba siquiera sumaria de su posesión, punto en el cual la señora jueza tiene plena razón. Y al respecto, resalta el propio dicho del apoderado del demandado Hernando Trujillo Zabala […] quien indica entonces al contestar la demanda que la ahora opositora […] es la esposa del demandado dato que, de entrada, pone en entredicho [la] condición de poseedora de esta, pues su pretendida posesión tiene el vicio de ser equivoca ya que deriva su pretendido derecho de su relación con el 7Radicación n.° 89197 SCLAJPT-12 V.00 demandado, con lo cual, de acuerdo con el artículo 309 del CGP, los efectos del fallo en el divisorio le alcanzan. Pero, además la lectura del registro inmobiliario revela que la pretendida opositora fue dueña del 50% del bien, pero perdió su derecho en un remate, precisamente a favor de la Cooperativa
los efectos del fallo en el divisorio le alcanzan. Pero, además la lectura del registro inmobiliario revela que la pretendida opositora fue dueña del 50% del bien, pero perdió su derecho en un remate, precisamente a favor de la Cooperativa demandante, lo que refuerza la consideración de que no es verdadera poseedora. A estas pruebas, que de entrada es indiscutible el alto alcance que tienen, debía enfrentar la pretendida poseedora sus propias pruebas de posesión, al menos mediante una prueba sumaria y, ciertamente, no lo hizo. De ninguna manera el hecho de darle poder a un abogado puede tomarse como un acto de posesión; tampoco la simple presencia de un inmueble, que puede ser un indicio, si se acompaña de otras pruebas, pero por sí sola no es suficiente, dado que la presencia puede ser casual. Ahora, en cuanto a los testimonios que afirma pidió, es cierto que lo hizo, pero ocurre que, si los invoca como prueba sumaria, debió anexarlos al escrito de oposición. Resulta que la prueba testimonial es la más idónea para demostrar la posesión, ya que la posesión es un hecho, no un negocio, y los hechos no se prueban con documentos, sino con declaraciones de testigos. Y, en efecto, la norma exige al opositor prueba sumaria para que sea tramitada su postura; pero la situación de la pretendida opositora en este caso era extremadamente desfavorable, pues no se trataba de una persona extraña al conflicto sino de una de quien ya había prueba de que
situación de la pretendida opositora en este caso era extremadamente desfavorable, pues no se trataba de una persona extraña al conflicto sino de una de quien ya había prueba de que no es poseedora, como en renglones atrás se reseñó. Frente a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa, pues con base en la norma que determinó aplicable al caso, rechazó la oposición porque consideró con razones jurídicas y fácticas, que la sentencia que se produzca en el proceso tiene efectos en su contra, por ser la promotora la cónyuge del demandado conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 309 del CGP. 8Radicación n.° 89197
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Ahora, con independencia de que se comparta o no, la decisión también se apoyó, en que no allegó prueba siquiera sumaria de la posesión de acuerdo con el numeral 2 del artículo 309 ibídem, y en el caso concreto no se aportó ninguna, decisión que no es arbitraria, pues la accionante no cuestionó concretamente que hubiera presentado la aludida prueba. De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las
aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario. 9Radicación n.° 89197
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En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89197
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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