🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4395-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4395-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4395-2020 Radicación n.°89221 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARWING GIOVANNI MORA CHAMORRO contra el fallo de 8 de junio de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) , trámite al que se vinculó a la empresa PMC ENGINEER SERVICES S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 2016-00121.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida en condiciones dignas,Radicación n.° 89221

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela se tiene, que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa PMC Engineer Services S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), con radicado no. 2016-00121, el cual, el 24 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago

Circuito de Acacías (Meta), con radicado no. 2016-00121, el cual, el 24 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 2404327087 del Banco Caja Social, perteneciente a la empresa demandada, que limitó a la suma de $150.000.000. Dicha autoridad el 28 de febrero de 2017, admitió la solicitud de prelación de embargo formulada por el actor, dentro de las medidas cautelares perfeccionadas en el proceso ejecutivo singular con radicado 2015-00322, y ordenó «que por secretaría se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 465 del CGP, esto es, que se deje constancia en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en este juzgado con radicación No. 2015-00322, en el que se indicara el nombre de las partes y los bienes de que se trata el embargo», y negó la solicitud de «entrega títulos formulada por el apoderado del ejecutado […] toda vez que en la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades deberá seguirse al trámite dispuesto en el artículo 465 mencionado». 2Radicación n.° 89221

SCLAJPT-12 V.00

Que el 9 de junio de 2017, el accionante solicitó que «se trasfieran los dineros en la cuenta de ahorros No. 2404327087 del Banco Caja Social por medio del proceso ejecutivo singular con radicado 2015-322 de Distribuciones

trasfieran los dineros en la cuenta de ahorros No. 2404327087 del Banco Caja Social por medio del proceso ejecutivo singular con radicado 2015-322 de Distribuciones Industriales y Petróleos SAS contra PMC Engineer Service SAS y sea trasferida la fracción correspondiente al proceso ejecutivo laboral 2016-121»; petición que fue negada por la citada autoridad, el 3 de agosto de 2017, y le reiteró que «se debe seguir el trámite dispuesto en el artículo 465 del CPG». Mediante auto de 20 abril de 2018, el Juzgado dispuso corregir la providencia de 16 de noviembre de 2016, que libró el mandamiento de pago, al observar que en esta se reconoció «el pago de interés moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria», por lo que aclaró que los intereses que se deben aplicar a la suma de $100.230.866 como capital, son los legales consagrados en el artículo 1617 del CC, del 6% anual. Que la parte ejecutada no propuso excepciones, por lo que el 14 de noviembre de 2018, el citado despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación de crédito junto con sus intereses y condenó en costas a la parte demandada. Que más adelante la sociedad DIFECOL SAS, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo laboral, ante la denuncia penal con radicado No. 2018 00007, en contra del actor y otras personas, siendo negada el 14 de noviembre de 2018,

suspensión del proceso ejecutivo laboral, ante la denuncia penal con radicado No. 2018 00007, en contra del actor y otras personas, siendo negada el 14 de noviembre de 2018, por la autoridad accionada, dado que esta «no es parte dentro del presente proceso»; y tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 161 del CGP, aplicado por 3Radicación n.° 89221 SCLAJPT-12 V.00 remisión del artículo 145 del CPTSS. Señaló que posteriormente allegó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral «la cual se encuentra debidamente aprobada […] además solicitó la entrega de los títulos de depósitos judiciales consignados en el proceso con ocasión a la medida de embargo y secuestro», y el citado despacho, en auto del 14 de agosto de 2019, se abstuvo de dicha entrega desconociendo «lo preceptuado en el artículo 447 del CGP». Manifestó que el anterior proveído le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto le causó «un perjuicio irremediable […] puesto que no tengo en este momento fuente alguna de ingresos debido a la pandemia que se vive [por el] Covid 19, ni bienes de fortuna que representen explotación alguna y genere rentabilidad económica, generándome además […] una mala condición de vida por no tener dinero para solventar mis necesidades básicas y las de mi núcleo familiar»; y añadió que «es injusto que me retengan ese dinero producto de mi trabajo».

además […] una mala condición de vida por no tener dinero para solventar mis necesidades básicas y las de mi núcleo familiar»; y añadió que «es injusto que me retengan ese dinero producto de mi trabajo». Por lo expuesto, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Civil de Acacías (Meta) «la entrega inmediata de los títulos judiciales que obran a mi favor, y que por disposición legal me corresponden. Disponiendo [..] que puedan ser reclamados en cualquier oficina del país de Colombia, y no en Acacías Meta, por la imposibilidad de poder desplazarme a esa ciudad, principalmente por el aislamiento obligatorio y por 4Radicación n.° 89221 SCLAJPT-12 V.00 no tener recursos para tal fin».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de mayo de 2020, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00519.

Dentro del término otorgado el Juzgado accionado precisó que en ese despacho también cursan los siguientes procesos laborales con numero de radicados 2015 00500 00 de Jhon Jairo Bedoya Velandia, 2015 00501 00 de Gildardo Sanabria Hernández, 2015 00502 00 de Kenide Francisco Freyle Rivera, 2015 00527 00 de Javier David Cárdenas Zea,

de Jhon Jairo Bedoya Velandia, 2015 00501 00 de Gildardo Sanabria Hernández, 2015 00502 00 de Kenide Francisco Freyle Rivera, 2015 00527 00 de Javier David Cárdenas Zea, 2016 00122 00 de Wendi Tatiana Zapata Ómbita, y Radicado 500063113001 2016 00123 00 de Francisco Aldair Páez Quiñonez, en los que también se demandó a la empresa PMC Engineer Services SAS. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior y conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 465 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, esa autoridad «determinó que la entrega de los dineros se surtiría una vez todos los procesos se encontraran en la misma etapa procesal»; por último, solicitó se negara la presente acción. La apoderada de Javier David Cárdenas Zea, Jhon Jairo Bedoya Velandia, Gildardo Sanabria Hernández y Kenide 5Radicación n.° 89221

SCLAJPT-12 V.00

Francisco Freyle Rivera indicó que se atiene a lo que decida el Tribunal. Mediante sentencia de 8 de junio de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: […] El 14 de agosto de 2019, el despacho accionado advirtió respecto de la entrega de dineros que fueron puestos a disposición por parte del proceso ejecutivo singular con radicado No. 201500322-00, que debe tenerse en cuenta que existen seis (6)

de la entrega de dineros que fueron puestos a disposición por parte del proceso ejecutivo singular con radicado No. 201500322-00, que debe tenerse en cuenta que existen seis (6) procesos ejecutivos laboral es en contra de la empresa PMC ENGINEER SERVICES SAS, en los que también se pidió la medida de prelación de embargo, razón por la que, ateniendo lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 465 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no podrá ordenar la entrega de depósitos judiciales hasta que todos ellos se encuentren en la misma etapa procesal, es decir, con liquidación de crédito e intereses debidamente aprobadas, y que el proceso civil en el que están los bienes embargados, se encuentre en etapa de remate o entrega de dinero; aunado a esto ordenó oficiar a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, para que indicara el estado actual de la noticia criminal radicada bajo el número 500066000570 2018 00007. […] es claro para la Sala que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, pues la decisión que aquí se cuestiona fue proferida con sujeción a los parámetros legales establecidos para su procedencia, y se encuentra debidamente motivada por el a quo, quien explicó claramente los fundamentos de orden fáctico y jurídico en los que se soportó para no acceder a la entrega de los dineros reclamados, sin que su razonamiento se advierta arbitrario, desmedido o irracional y,

fundamentos de orden fáctico y jurídico en los que se soportó para no acceder a la entrega de los dineros reclamados, sin que su razonamiento se advierta arbitrario, desmedido o irracional y, por ende, no constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. Así, la decisión adoptada por el juzgado accionado, contrario a lo considerado por el actor, es garante del derecho a la igualdad de todas las personas que como él tienen derecho a la reclamación de dineros por prelación de embargos laborales, en el entendido que los bienes que le fueron cautelados a la empresa ejecutada deben ser distribuidos de manera ecuánime entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. 6Radicación n.° 89221

SCLAJPT-12 V.00

Aunque el actor considere el despacho accionado debió ordenar la entrega inmediata de los dineros embargados, no puede esta corporación reemplazar al Juez de la causa y, mucho menos, imponerle la obligación de resolver un asunto en un sentido determinado que se aleje de su órbita de independencia y autonomía judicial, las que también hacen parte del debido proceso, razón de más que conduce a negar el amparo constitucional solicitado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que el Tribunal «para desestimar mis pretensiones, la cual es ajena a la verdad real y procesal, pues, los únicos procesos que han embargado el laboral para la aplicación de créditos son: a. 2016 00121 que

desestimar mis pretensiones, la cual es ajena a la verdad real y procesal, pues, los únicos procesos que han embargado el laboral para la aplicación de créditos son: a. 2016 00121 que yo adelante y en el que solicito la acción de tutela. b. 2016 00122 de Wendi Tatiana Zapata Ómbita c. 2016 00123 de Francisco Aldair Páez Quiñonez. Los cuales ya se encuentran con aprobación de liquidación de costas y de crédito, los demás no tiene prelación de crédito por no haberlo solicitado».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten 7Radicación n.° 89221 SCLAJPT-12 V.00 violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el promotor cuestiona la decisión del Juzgado Civil de Acacías (Meta) de 14 de agosto de 2019, en la cual ese despacho negó la entrega de dineros, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del CGP. Revisada la providencia cuestionada, advierte la Sala

Juzgado Civil de Acacías (Meta) de 14 de agosto de 2019, en la cual ese despacho negó la entrega de dineros, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del CGP. Revisada la providencia cuestionada, advierte la Sala que el Juzgado, de manera razonada determinó que «para resolver la solicitud formulada por […] la parte demandante, respecto a la entrega de los dineros que fueron puestos a disposición por parte del proceso con radicación No. 201500322 […] se debe tener en cuenta el informe secretarial […] en el que se deja constancia de los procesos ejecutivos laborales dentro de los cuales existe la misma medida de prelación de crédito»; y concluyó que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 465 del CGP «no podrá ordenarse la entrega de depósito judicial alguno, hasta tanto todos los procesos recibidos en el informe se encuentren en la misma etapa procesal, es decir, con liquidación de crédito, intereses y costas aprobadas, y, el proceso civil donde se encuentran los bienes embargados este en etapa de remate y entrega de dineros, razón por la cual se niega la petición formulada». Dado lo anterior, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar es producto de la independencia y autonomía del juez cuestionado y no transgrede el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, toda 8Radicación n.° 89221 SCLAJPT-12 V.00 vez que para negar la solicitud elevada por aquel, advirtió que antes de ordenar la entrega de dineros embargados en el proceso ejecutivo laboral que se encuentran afectados por un

8Radicación n.° 89221 SCLAJPT-12 V.00 vez que para negar la solicitud elevada por aquel, advirtió que antes de ordenar la entrega de dineros embargados en el proceso ejecutivo laboral que se encuentran afectados por un asunto civil, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del CGP, máxime cuando existen varios créditos de igual naturaleza que también se deben tener en cuenta para la respectiva adjudicación, decisión que lejos de constituir una decisión arbitraria se sujeta a lo previsto en la regulación mencionada. Cabe recordar que esta acción no es la indicada para controvertir los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación, por lo que no resulta válido reprobar por esta vía si la negativa a la entrega de títulos del funcionario natural, quien se itera, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad , máxime que la sola disconformidad de la accionante con el juicio jurídico no es suficiente para estructurar la irregularidad aquí planteada. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del Juzgado accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario

accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario 9Radicación n.° 89221 SCLAJPT-12 V.00 a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 89221

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 89221

SCLAJPT-12 V.00

12

Consultar sobre este documento ...