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CSJ - STL4395-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4395-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4395-2022 Radicación no 66142 Acta 12 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUÍS RÁUL ROJAS

TAPIERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA CENTRO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales alRadicación n.° 66142

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados. Del confuso escrito de demanda de tutela, se puede extraer que, Alirio Baquero Galeano presentó proceso ordinario contra el aquí accionante, con el fin que se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terreno junto con la casa construida, identificado con

ordinario contra el aquí accionante, con el fin que se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de terreno junto con la casa construida, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-667427 ubicado en la carrera 78D n.° 13-47 de Bogotá y, en consecuencia, se condenara a la restitución del bien, pago de perjuicios, cancelación de gravámenes, inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y, que el demandante no estaba obligado a reconocer mejoras. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 13 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la parte actora ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 31 de mayo de 2017, la revocó y, en su lugar, accedió a la restitución del inmueble en litigio. Narró el promotor, que en el año 2017, presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en la «aparición de documentos que habrían variado la decisión y, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 2Radicación n.° 66142

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Relató, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 3 de marzo de 2020, lo

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Relató, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 3 de marzo de 2020, lo declaró infundado, tras considerar que los documentos que el actor pretendió fueran valorados, no existían antes de proferirse la sentencia cuestionada, sino que su elaboración tuvo lugar un mes después de ella, con ocasión de una acción de tutela y, por cuanto, la nulidad invocada no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento procesal civil vigente para la expedición del proveído de segunda instancia. Expuso, que concomitante a ello, instauró proceso de pertenencia contra Alirio Baquero Galeano para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en controversia, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho que convocó a la partes para el 5 de marzo de 2020, a fin de llevar a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se fijó el litigio, se «incorporó al expediente fallo de revisión de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil», se saneó el proceso, decretaron y practicaron pruebas. Asimismo, citó a la parte para el día siguiente para presentar alegatos de conclusión y proferir sentencia, oportunidad en la que declaró probada la « excepción de falta de los requisitos para acceder por prescripción adquisitiva

presentar alegatos de conclusión y proferir sentencia, oportunidad en la que declaró probada la « excepción de falta de los requisitos para acceder por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio »; en consecuencia, negó las pretensiones invocas y terminó el proceso, determinación que apeló ante el Tribunal Superior, Colegiado que la 3Radicación n.° 66142 SCLAJPT-11 V.00 confirmó el 30 de julio de 2021, y el cual, negó su aclaración el 17 de agosto siguiente. Señaló, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso reivindicatorio «le dio un cambio Presuntamente fraudulento, aprovechándose del poder que le otorga la ley en Colombia, como Magistrado. Devolviendo una cosa que nunca ha existido» y, que reivindicó «una posesión que nunca existió, confesado por el mismo Alirio Baquero Galeano, que nunca ha tenido posesión de la casa, que no la ha pagado y que No existe prueba alguna que Luis Raúl Rojas Tapiero, los haya despojado violentamente de la casa». Adicionó, que en relación con el recurso extraordinario de revisión, la homóloga Civil «comete un gravísimo error de darle valor a una prueba que aporta (…) Alirio Baquero Galeano en complicidad de su (…) abogado (…) y la vendedora Luz Stella Perilla». Afirmó, que en los procesos judiciales relacionados se ha «distorsionado a favor de Alirio Baquero Galeano, para ver que se

complicidad de su (…) abogado (…) y la vendedora Luz Stella Perilla». Afirmó, que en los procesos judiciales relacionados se ha «distorsionado a favor de Alirio Baquero Galeano, para ver que se cometió un fraude procesal». Concluyó, que «es demasiado la contradicción (…), por basarse en los falsos testimonios de Alirio Baquero Galeano y su apoderado, y no en los hechos reales que se han pedido en este proceso». Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores y, en consecuencia, deje sin valor y efectos las providencias que resolvieron la litis dentro de los procesos reivindicatorio, pertenencia y recurso extraordinario de revisión objeto de cuestionamiento. 4Radicación n.° 66142

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Asimismo, anular las anotaciones registradas en el certificado de tradición y libertad, en virtud de los fallos referidos; la restitución del inmueble ubicado en la carrera 78D Nº13-47 y, compulsar «copias disciplinarias y penales a las entidades y personas que violaron [sus] derechos fundamentales». Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda de tutela y, subsanado lo anterior, en providencia de 30 del mismo mes y año, la admitió; así mismo, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes de los procesos controvertidos, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

vincular a las partes e intervinientes de los procesos controvertidos, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, con criterio de búsqueda «“Luis Raúl Rojas Tapiero” y “2006-649”, se halló el proceso de Unión Marital de Hecho 11001311001820060075500 de Luis Raúl Rojas Tapiero contra Luz Stella Perilla». Informó, que en el anterior se encontró auto de 7 de noviembre de 2006 y oficio 2079 de 14 de noviembre del mismo año, ordenando inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-667427. Posteriormente, en sentencia del 4 de noviembre de 2010, se dispuso entre otros aspectos, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, orden comunicada con oficio 2977 del 10 de octubre de 2011. 5Radicación n.° 66142

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En ese orden, adujo que la inconformidad estudiada, no proviene por hechos constitutivos de esa oficina judicial y, por tanto, solicita su desvinculación de la tutela, por no haber vulnerado derecho alguno, en lo que corresponde a esa autoridad. Eduardo Martha Salgado, apoderado del actor dentro del proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, indica que solicito copia

haber vulnerado derecho alguno, en lo que corresponde a esa autoridad. Eduardo Martha Salgado, apoderado del actor dentro del proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, indica que solicito copia de la presente acción de tutela y que el aquí accionante, «no puede estar en sus plenas facultades mentales, porque revisado el historial de acciones instauradas por dicho ciudadano como demandas, apelaciones, revisiones, tutelas, por la misma causa, sin resultado favorable alguno, no se puede llegar a otra conclusión y por lo tanto no se puede permitir ante tal evidencia, que siga desgastando la justicia sin ponerle remedio alguno a esta situación». El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que tramitó el proceso con celeridad y en legal forma, atendiendo las disposiciones legales vigentes y respetando los derechos de las partes, sin que en el presente asunto se configure alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia, sumado a que en el presente asunto se pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, lo que resulta del todo improcedente. Los demás, guardaron silencio. 6Radicación n.° 66142

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 7Radicación n.° 66142 SCLAJPT-11 V.00 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, el promotor pretende que se deje sin valor y efecto los siguientes

para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, el promotor pretende que se deje sin valor y efecto los siguientes proveídos: (i) 31 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de reivindicatorio que adelantó Alirio Baquero Galeano contra el aquí accionante; (ii) 3 de marzo de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte a través del cual declaró infundado el recurso de revisión contra la anterior decisión, y (iii) 30 de julio de 2021, dictado por el referido Tribunal dentro del proceso reivindicatorio que inició el tutelista contra Baquero Galeano. Asimismo, se ordene anular las anotaciones registradas en el certificado de tradición y libertad, en virtud de los fallos referidos; la restitución del inmueble en litigio y, compulsar «copias disciplinarias y penales a las entidades y personas que violaron [sus] derechos fundamentales». Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales 8Radicación n.° 66142

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que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales 8Radicación n.° 66142 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC

SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.

En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que al revisar la totalidad de las providencias cuestionadas y la última de ellas, esto es la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio, data del 30 de julio de 2021, con auto que negó su aclaración del 17 de agosto siguiente, y la tutela se interpuso el 10 de marzo de 2022, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo

se interpuso el 10 de marzo de 2022, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, 9Radicación n.° 66142 SCLAJPT-11 V.00 pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por otra parte, dado que el amparo invocado contra las providencias judiciales es improcedente, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio las demás solicitudes propuestas y tendientes a que se ordenara anular las anotaciones registradas en el certificado de tradición y libertad, así como la restitución del inmueble en litigio que dependían de las ordenes impuestas en los fallos cuestionados. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias que elevó el querellante, es necesario precisar que, la acción de tutela no es el mecanismo para realizar dicha petición.

cuestionados. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias que elevó el querellante, es necesario precisar que, la acción de tutela no es el mecanismo para realizar dicha petición. Ahora, si el actor considera que existe alguna actuación irregular atribuible a las autoridades convocadas, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las entidades respectivas, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven. 10Radicación n.° 66142

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. En relación con las copias que solicitó el vinculado Eduardo Martha Salgado, se precisa que al momento de notificarse el auto admisorio de la presente acción de tutelas fueron allegadas para que se pronunciara respecto al presente mecanismo ius fundamental, como en efecto lo hizo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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