CSJ - STL4396-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4396-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4396-2022 Radicación no 66264 Acta extraordinaria 28 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BIBIANA DEL CARMEN
ORTIZ ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL – CNSC , la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y VIVIAN CAROLINA SOLANO QUIROZ , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes, dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los consecutivos n.º 08001-31-05-003-2021-00289-00, 08001-31-05-011-2021-00156-00.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales alRadicación n.° 66264
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debido proceso, acceso a la carrera administrativa, trabajo e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Relató, que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria n.° 758 de 2018 citó y publicó para proveer 445 cargos de diferente índole en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Agregó que en el mes de agosto de 2020, dicha entidad publicó la lista
proveer 445 cargos de diferente índole en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Agregó que en el mes de agosto de 2020, dicha entidad publicó la lista de elegibles de los empleos ofertados. Narró, que en cumplimiento de lo anterior, el ente territorial realizó los nombramientos en periodo de prueba de los cargos ofertados de conformidad con la Ley 909 de 2004. Informó, que una vez realizados los nombramientos y agotadas las vacantes, Daniel Felipe Galvis Gamboa, quien no alcanzó las posiciones meritorias para ser nombrado, promovió tutela con miras a obtener su designación en carrera administrativa en el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8, conforme la Ley 1960 de 2019, trámite que se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en fallo de 24 de mayo de 2021, negó el amparo invocado. Narró, que el entonces tutelista impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 29 de 2Radicación n.° 66264 SCLAJPT-11 V.00 junio de esa anualidad, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió la protección suplicada. Manifestó la proponente, que presentó acción de tutela contra el trámite anterior, toda vez que tenía interés en el resultado del referido resguardo, pues en su condición de
grado y, en su lugar, concedió la protección suplicada. Manifestó la proponente, que presentó acción de tutela contra el trámite anterior, toda vez que tenía interés en el resultado del referido resguardo, pues en su condición de funcionaria «de carrera administrativa (…) la Ley 1960 del 2019 [les] da la posibilidad de ascender ya que esta establece que en las nuevas convocatorias se “convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer». Relató, que el asunto lo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Colegiado que en fallo CSJ STL11564-2021 concedió el amparo pedido y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela adelantada por Daniel Felipe Galvis Gamboa a fin que notificara a los interesados en dicho asunto, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal; no obstante, aseguró, dicha orden no ha sido cumplida por las autoridades tuteladas. Por otra parte, narró que Vivian Carolina Solano Quiroz, elegible para el cargo en cuestión, impetró demanda de tutela por las mismas razones que formuló Galvis Gamboa, la cual fue fallada negativamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y, revocado en proveído de 3 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, trámite al que tampoco, fue vinculada. 3Radicación n.° 66264
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, trámite al que tampoco, fue vinculada. 3Radicación n.° 66264
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Censuró la petente, que en dicho asunto, el Tribunal profirió un fallo con «falsa motivación, al ampararle el derecho acogiéndose al precedente judicial de esa misma corporación, fallo que adolece de nulidad conforme a sentencias CSJ -STL-12236-2021 y
CSJSTL -11564-2021».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela que Vivian Carolina Solano Quiroz adelantó contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, se ordene a los jueces constitucionales, «garanticen [sus] derechos fundamentales de defensa y contravención, como tercer interesado». Asimismo, iteró que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, no han dado cumplimento al fallo de tutela CSJ STL11564-2021. Esta Sala de la Corte, mediante proveído de 23 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los mecanismos ius fundamentales cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los mecanismos ius fundamentales cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 66264
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Dentro del término, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, allegó copia de las providencias judiciales emitidas en la acción de tutela que instauró Vivian Solano, concretamente, «el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior donde se inicia nuevamente el proceso admitiéndose con fecha del 16 de Noviembre del 2021, 6. auto de fallo de la tutela correspondiente al 1 de Diciembre del 2021, 7. Auto donde se admite la impugnación del fallo de la fecha 6 de Diciembre del 2021, 8. Auto de sentencia de segunda instancia del 03 de Marzo del 2022, en donde se revoca el fallo y en su lugar se tutelan los derechos». La Alcaldía Distrital de Barranquilla, solicita su desvinculación al presente asunto, toda vez que « en virtud de la expedición del Decreto Acordal No. 0802 de 2020 “Mediante el cual se Adopta la Estructura de Orgánica de la Administración Central de la Alcaldía del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla”, las acciones u omisiones de los Secretarios de Despacho y Jefes de Oficina,
Adopta la Estructura de Orgánica de la Administración Central de la Alcaldía del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla”, las acciones u omisiones de los Secretarios de Despacho y Jefes de Oficina, son de exclusiva responsabilidad de éstos». El Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, manifestó que conoció de la acción de tutela presentada por Daniel Felipe Galvis Gamboa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Explicó que el 10 de septiembre de 2021, profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, procedió a rehacer las actuaciones de notificación, libró los respectivos oficios a la correcta dirección de los interesados, 5Radicación n.° 66264 SCLAJPT-11 V.00 para que, si así lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, y en aras de darle celeridad a la acción de tutela, se libraron los oficios correspondientes tendientes a que la Alcaldía Distrital de Barranquilla aportara los correos electrónicos de Bibiana del Carmen Ortiz Estrada y Augusto Alejandro Amaya Lázaro, quienes ocupaban los cargos post convocatoria. Señaló que, el expediente de tutela se encuentra en la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión y, que, ante la petición de las diligencias, solo hasta el 22 de marzo de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los interesados. Indicó, que actualmente se
ante la petición de las diligencias, solo hasta el 22 de marzo de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los interesados. Indicó, que actualmente se encuentra surtiéndose el trámite de notificación y recepción de informes por parte de los accionados y los vinculados al trámite tutelar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sostuvo que contrario a lo afirmado por la accionante, no es cierto que se le vulneren sus derechos fundamentales, dado que tal y como consta en el expediente digital dentro del trámite constitucional instaurado por Vivian Solano con radicación 08-001-31-05003-2021-00289-01, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, había declarado la nulidad de todo lo actuado en primer grado, para que se integrara con todas las personas que ocupaban el cargo Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código233, Grado 8, orden que 6Radicación n.° 66264 SCLAJPT-11 V.00 fue obedecida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe, mediante auto de 16 de noviembre de 2021. Indicó que, no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante, pues es claro que el fallo del 3 de marzo de 2022, fue proferido con estricta observancia de la normatividad vigente referida al concurso de méritos y de la reciente jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de la Corte Constitucional, la cual no puede desatenderse al ser el
normatividad vigente referida al concurso de méritos y de la reciente jurisprudencia uniforme y reiterada emanada de la Corte Constitucional, la cual no puede desatenderse al ser el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Informó que, la acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo enviadas las actuaciones, mediante oficio No. 1457 –T del 23 de marzo de 2022, y a través de la plataforma TYBA el 23 de marzo de 2022, conforme consta en el archivo n.° 42 del expediente digital de segunda instancia, por consiguiente, aún no se han agotado los mecanismos de defensa judicial.
Por último, solicitó se declare improcedente el trámite constitucional de la referencia, ante la evidente ausencia de causales de procedibilidad para la prosperidad de la acción de tutela en contra de decisiones de tutela. Vivian Solano Quiroz, manifestó que, dentro del término para proferir el fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2021, y en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral 7Radicación n.° 66264 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Barranquilla, a fin de que procediera a integrar en debida forma el contradictorio con las personas que ocupan en provisionalidad el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría,
integrar en debida forma el contradictorio con las personas que ocupan en provisionalidad el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8. La Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que frente a la entidad existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante, esto es, a que el llamado a pronunciarse es la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Vivian Carolina Solano Quiroz. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ahora bien, la Sala advierte, que los argumentos de inconformidad de la parte actora los hace consistir así: (i) que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ahora bien, la Sala advierte, que los argumentos de inconformidad de la parte actora los hace consistir así: (i) que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, no han dado cumplimento al fallo de tutela CSJ STL11564-2021, y (ii) que el trámite impartido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad dentro del mecanismo ius fundamental que Vivian Carolina Solano Quiroz adelantó frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil identificado con radicado n.° 03-2021-289, esta viciado de nulidad, por cuanto no fue debidamente vinculada al asunto, pese a tener un interés legítimo en su resultado. Al respecto, es de resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó, que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: 9Radicación n.° 66264
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii)
razones: 9Radicación n.° 66264
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(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial.
en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Por lo anterior, no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional el fondo de una decisión de tutela, por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica. 10Radicación n.° 66264
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Asimismo, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, deben agotarse todos los recursos pertinentes ante el juez natural, antes de la interposición de la tutela. Conforme la anterior precisión, frente al presunto incumplimiento a la orden de tutela proferida por esta Corporación en sentencia CSJ STL11564-2021, esta Sala observa que la actora desatendió el principio de subsidiariedad, pues no ha presentado ante el juez natural, el incidente de desacato a fin de obtener el resultado aquí cuestionado. E n ese contexto, no puede aspirar a que su omisión se corrija en sede de una nueva tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o
el incidente de desacato a fin de obtener el resultado aquí cuestionado. E n ese contexto, no puede aspirar a que su omisión se corrija en sede de una nueva tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Por otra parte, respecto a la inconformidad de la tutelista frente a la presunta falta de vinculación a la acción de tutela incoada por Vivian Carolina Solano Quiroz que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala encuentra que la actuación que se llevó a cabo ante dicha autoridad, no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, como pasa a verse. En efecto, se observa que en un principio el Juzgado en cita procedió a dictar sentencia negando el amparo invocado 11Radicación n.° 66264 SCLAJPT-11 V.00 por Solano Quiroz, quien la impugnó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que mediante auto de 8 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en primer grado, para que se integrara la litis con todas las personas que ocupan el cargo Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código233, Grado 8. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa localidad, mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, obedeció y cumplió la orden por el superior. En tal sentido, se publicaron en las páginas web de
Circuito de esa localidad, mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, obedeció y cumplió la orden por el superior. En tal sentido, se publicaron en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barraquilla, la existencia de la acción de tutela; para ello, dos funcionarias que ejercen en provisionalidad, esto es Jane Alcira García Ventura – Inspectora 30 de Policía Urbana de Barranquilla y Jennifer Rodríguez Jiménez, Inspectora 29 de Policía Urbana de esa urbe, allegaron sus respectivas contestaciones. (Archivo 24 y 28 notificación del expediente de tutela). Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se invalide lo actuado, toda vez que el Tribunal al evidenciar su falta de vinculación, declaró la nulidad del procedimiento y, posterior a ello, el a quo saneó tal irregularidad, en la medida que se demostró que fueron vinculadas y notificadas las personas interesadas que ostentaran el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, pues dos de ellas, dieron respuesta a la demanda de tutela. De ahí que 12Radicación n.° 66264 SCLAJPT-11 V.00 garantizó el derecho al debido proceso de la aquí promotora; sin embargo, optó por guardar silencio. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó a la proponente a presentar la queja actual, no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales,
sin embargo, optó por guardar silencio. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó a la proponente a presentar la queja actual, no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento a su favor, que le permita retrotraer la oportunidad para intervenir en aquella tutela en la cual se adoptaron las medidas para lograr su participación. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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