CSJ - STL4397-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4397-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4397-2022 Radicación no 66288 Acta 12 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GUILLERMO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor, presentó acción de tutela al considerar, que las autoridades judiciales accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas constitucionales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social e igualdad.Radicación n.° 66288
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Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que laboró en varias empresas privadas, cotizando a Colpensiones hasta el 31 de octubre de 2017, con un total de 987,71 semanas. Expuso, que en forma alterna trabajó en el Magisterio como profesor, razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución
con un total de 987,71 semanas. Expuso, que en forma alterna trabajó en el Magisterio como profesor, razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución 1073 de 11 de febrero de 2013, le reconoció una pensión de jubilación. Señaló, que el 18 de octubre de 2017, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, de conformidad con los tiempos cotizados en el sector privado; sin embargo, el ente de seguridad social no accedió a lo pretendido, por devengar la pensión de carácter oficial en cita. Narró, que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Informó, que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 12 de 2Radicación n.° 66288 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2019, en la que condenó a la demandada a pagarle la suma de $58.372.392, por concepto de indemnización sustitutiva y la condenó en costas. Refirió, que la decisión anterior fue apelada por la vencida en juicio y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que allí se estudiara el grado
Refirió, que la decisión anterior fue apelada por la vencida en juicio y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta de la decisión; que el ad quem , mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, tasó la indemnización solicitada en cuantía equivalente a $6.304.293, tras considerar que el actor cotizó un total de 719,86 semanas en Colpensiones, desde el 1.º de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 2005, con empleadores privados y como independiente, conforme se advirtió en la historia laboral allegada al expediente. Adujo que el Tribunal tuvo en cuenta «unas fechas de cotización completamente erróneas a las fechas reales, se ocasiona una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, por lo tanto, se calcula un valor ostensiblemente inferior al de la condena de primera instancia». Señaló, con apoyo en los hechos relatados, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, por lo que imploró la protección de los mismos y pidió que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara la revisión de la decisión cuestionada y la consiguiente modificación de la liquidación allí contenida. 3Radicación n.° 66288
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A través de auto de 29 de marzo de 2022, esta Sala
cuestionada y la consiguiente modificación de la liquidación allí contenida. 3Radicación n.° 66288
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A través de auto de 29 de marzo de 2022, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. En término, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate que culminó por medio de un proceso ordinario laboral, sin que haya observado vulneración a derechos o un perjuicio irremediable que requiera relevancia constitucional. Agregó, que el promotor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí censurada y, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir 4Radicación n.° 66288
improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir 4Radicación n.° 66288 SCLAJPT-11 V.00 lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión de modificar el monto en el que se calculó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se sustentó jurídicamente y principalmente en las razones que se esgrimieron en el acápite de la conclusión, luego del análisis de las premisas fácticas y normativas en que se sustentó la decisión, así como en la revisión de los cálculos aritméticos que elaboró el Juez de Primera Instancia, como era obligación de la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, entidad que dicho sea de paso administra el régimen de prima media con prestación definida en el Sistema General de Pensiones, por lo que es deber de quienes administramos justicia verificar que las condenas se ajusten a derecho como en efecto se hizo. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la 5Radicación n.° 66288 SCLAJPT-11 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa
so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, es justamente una decisión judicial la que se acusa como lesiva de garantías superiores, esto es, la proferida por la 6Radicación n.° 66288
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Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el que el aquí accionante obró como demandante. Por consiguiente, procede esta colegiatura a analizar el proveído materia de crítica, con el fin de establecer si de su contenido se desprende la transgresión alegada. Con tal propósito, advierte la Sala que, en la decisión mencionada, el Tribunal Superior de Bogotá comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, señaló que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar, si el promotor tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. A renglón seguido, la Corporación accionada anunció, que el marco jurídico idóneo para resolver tal planteamiento estaba delimitado, en esencia, por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, normativa que exceptuó del Sistema de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de
estaba delimitado, en esencia, por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, normativa que exceptuó del Sistema de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serían compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Asimismo, por el canon 37 ibidem y el Decreto 1730 de 2001, disposiciones que regulan la indemnización sustitutiva y, reglamenta su cálculo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En tal sentido, estableció que la fórmula para liquidar tal concepto era la siguiente: «SBC (Salario base de 7Radicación n.° 66288 SCLAJPT-11 V.00 cotización semanal promedio) X SC (semanas cotizadas) X PPC (Promedio ponderado de porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado)». Seguido a ello, se apoyó en la sentencia CSJ SL26492020, para concluir, que las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplican a los afiliados del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio y, por tanto, las prestaciones a su cargo son compatibles con pensiones u otra clase de remuneración. También precisó, que la obligación de realizar aportes al sistema pensional en situaciones como la que ocupada su atención, tenía como «consecuencia necesaria y natural el acceso del afiliado a las prestaciones que de ellas se deriven cuando la ley dispone expresamente la compatibilidad de prestaciones, siempre y cuando su pago no transgreda la prohibición del artículo 128 de la Constitución
atención, tenía como «consecuencia necesaria y natural el acceso del afiliado a las prestaciones que de ellas se deriven cuando la ley dispone expresamente la compatibilidad de prestaciones, siempre y cuando su pago no transgreda la prohibición del artículo 128 de la Constitución Nacional para devengar doble asignación del tesoro público». De ahí, el juez de apelaciones señaló, que la pensión de jubilación percibida por los servicios prestados como docente del sector oficial y la prestación económica por parte de Colpensiones, resultaban compatibles «siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleados particulares, pues se trata de asignaciones que tienen una fuente diferente y en ese orden, su reconocimiento no transgrede la norma constitucional» y, agregó lo siguiente: Asimismo, se reitera lo asentado por nuestro máximo órgano de cierre cuando refiere que los dineros del ISS, hoy Colpensiones, no se consideran provenientes del tesoro público, sino de las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores y, en ese orden, las prestaciones económicas que percibe actualmente el 8Radicación n.° 66288 SCLAJPT-11 V.00 actor como consecuencia del tiempo cotizado como docente en el ramo de la educación pública, son compatibles con las prestaciones o indemnizaciones que se generen por el tiempo cotizado por el demandante como trabajador del sector privado a
COLPENSIONES.
Precisado lo anterior, analizó íntegramente la historia laboral del actor, contentiva de la totalidad de semanas que efectivamente cotizó a Colpensiones con empleadores privados durante el lapso comprendido entre febrero de 1974
Precisado lo anterior, analizó íntegramente la historia laboral del actor, contentiva de la totalidad de semanas que efectivamente cotizó a Colpensiones con empleadores privados durante el lapso comprendido entre febrero de 1974 y febrero de 2005, y le aplicó el procedimiento aritmético enunciado en el decreto que halló aplicable, operación que arrojó un resultado de $6.304.293, inferior al encontrado por el a quo. Finalmente, con apoyo en los discernimientos anteriores, la Corporación accionada modificó la indemnización sustitutiva concedida al demandante por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagarle el guarismo hallado en segunda instancia. Así las cosas, al revisarse en los términos anteriores la decisión que fue materia de crítica, para esta Corte, es claro que la misma no fue el resultado del simple arbitrio del Tribunal o de una perspectiva suya caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue el producto de un análisis minucioso de la legislación que resultaba aplicable a la controversia, así como de la valoración probatoria que efectuó la corporación, de conformidad con la facultad a ella otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Radicación n.° 66288
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Ahora bien, aunque el accionante afirma que cotizó a Colpensiones en otros periodos adicionales a los que liquidó el ad quem para obtener la indemnización sustitutiva, lo
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Ahora bien, aunque el accionante afirma que cotizó a Colpensiones en otros periodos adicionales a los que liquidó el ad quem para obtener la indemnización sustitutiva, lo cierto, es que no demostró que en la causa censurada aportara la historia laboral como prueba para respaldar su reproche, lo que explica que la única fuente probatoria que tuvo el Tribunal para valorar, fue la allegada al proceso y que ratifica el acierto de la magistratura convocada. Con fundamento en los razonamientos hasta aquí anotados, esta Sala encuentra que no se estructuraron en el asunto estudiado los requisitos que, en forma excepcional, avalan la intervención del juez de tutela en asuntos reservados a los jueces naturales, pues, se insiste, el colegiado ordinario laboral que fue convocado como accionado, actuó con apego al ordenamiento jurídico, sin incurrir en ningún error evidente que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por las anteriores razones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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