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CSJ - STL4398-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4398-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4398-2021 Radicación n.º 62678 Acta nº 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA LIGIA ANDRADE MÉNDEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , que conoce del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «08001220500120110004801» .

I. ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental a la igualdad, derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 62678

SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que, en dos ocasiones, esto es, el 04 de febrero y 04 de marzo del año que avanza, vía correo electrónico radicó derecho de petición ante el Tribunal acusado, a fin de que se le informara el estado del proceso identificado con el radicado No. 08001220500020110004801 , en el que funge como demandante los señores Emilio Ramírez Piña y Aura García Ruiz, por cuanto: De este proceso venía conociendo el juzgado 1º laboral de

demandante los señores Emilio Ramírez Piña y Aura García Ruiz, por cuanto: De este proceso venía conociendo el juzgado 1º laboral de descongestión, posteriormente lo pasaron al tribunal superior de este distrito, luego paso a la Corte Suprema Sala Laboral, al regresar de la corte, llego a este tribunal, como el juzgado de descongestión aludido desapareció, fue enviado para reparto a la oficina judicial y por reparto fue enviado a esta sede judicial (sic) (f.º 4) De lo anterior, reprochó, que a la fecha desconoce la suerte del expediente, pese a realizar la consulta en el aplicativo dispuesto para ello. Conforme a lo precedido solicitó, que se ordene al Tribunal fustigado que proceda con la respuesta a su derecho de petición. Mediante auto proferido el 06 de abril hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. 2Radicación n.° 62678

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, se pronunció respecto a las indicaciones formuladas por la accionante e informó, que, «En virtud de la solicitud presentada

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, se pronunció respecto a las indicaciones formuladas por la accionante e informó, que, «En virtud de la solicitud presentada por la jurista que suscribe la tutela, el 12 de febrero de 2021 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y remitir el expediente a su lugar de origen. Esa decisión se notificó por estado No. 24, a través de la plataforma Tyba, el día 15 de febrero de 2021. Además, según la constancia secretarial, fue enviado al juzgado primero laboral del circuito de Barranquilla el 7 de abril de 2021» . Se refirió a la improcedencia del presente tramite, puesto que la accionante no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada en precedencia. Por otro lado indica que, no se encuentra legitimada para actuar en representación de la demandante; asimismo, remite las documentales que soportan su respuesta (fs.º 1 – 8).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

3Radicación n.° 62678 SCLAJPT-11 V.00 sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

3Radicación n.° 62678 SCLAJPT-11 V.00 sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades

proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades 4Radicación n.° 62678 SCLAJPT-11 V.00 tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala convocada que emita respuesta a las solicitudes de fechas 04 de febrero y 04 de marzo hogaño, por medio del cual, solicitó información del estado actual del proceso identificado con el radicado No. 08001220500020110004801, que a la fecha no ha sido atendido. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando se trate de temas que involucran actuaciones administrativas,

del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando se trate de temas que involucran actuaciones administrativas, más no, el proceder en trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como se avizora en el presente asunto. En efecto, tenemos que la actora invoca como resguardo fundamental el derecho de petición; no obstante, al tratarse 5Radicación n.° 62678 SCLAJPT-11 V.00 de una solicitud dentro de un proceso judicial que se encuentra en trámite y del que está pendiente surtir varias actuaciones, no es posible predicarse el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto, la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, por el procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte

que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos 6Radicación n.° 62678 SCLAJPT-11 V.00 clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y

SCLAJPT-11 V.00 clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia alegado por la actora; revisado el acervo probatorio, los antecedentes del escrito primigenio y la respuesta allegada al plenario constitucional; concluye esta Magistratura que, por parte del Despacho Judicial, no se ha incurrido en el desconocimiento de las referidas garantías, pues, el Tribunal accionado dentro del proceso a su cargo, emitió auto resolviendo cumplir y obedecer lo dispuesto por el superior; y así mismo, ordenó la remisión del expediente al Despacho de Origen, esto es, el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, como se evidencia de las pruebas aportadas en el escrito de respuesta (oficio del 7 de abril de 2021). Conforme a las consideraciones dispuestas, se procederá a declarar la improcedencia del presente resguardo constitucional.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 62678

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

resguardo constitucional.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 62678

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por la actora, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 62678

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 62678

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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