CSJ - STL4399-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4399-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4399-2021 Radicación n.º 62716 Acta extraordinaria nº 28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BERNARDO RAMÍREZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 – 00452».
I. ANTECEDENTES Bernardo Ramírez Restrepo, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 62716
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al debido proceso, de defensa, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, mediante Resolución SUB 35523 del 19 de abril de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de especial de vejez por hijo invalido, con sustento en que, para esa fecha, él «se
Pensiones Colpensiones, le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de especial de vejez por hijo invalido, con sustento en que, para esa fecha, él «se [encontraba] casado, (…) desvirtuando el requisito de padre cabeza de familia», pues no acreditó que, «la cónyuge se [encontrara] incapacitada, física, sensorial, síquica o moralmente». Por lo anterior, en el año 2017, el actor inició un proceso ordinario laboral en contra de la referida administradora de pensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la precitada pensión especial de vejez; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación, y; las costas del proceso. El asunto fue asignado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, condenó a la demandada a pagar al demandante, el derecho pensional pretendido, a partir del 1º de octubre de 2017; la suma de $17.995.790, por retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2019; $828.116, por concepto de mesada pensional desde el 1º de julio de 2Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 igual anualidad, y; $4.035.000 por indexación del retroactivo pensional. Paralelo a ello, el 27 de mayo de 2020, el actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite que culminó
pensional. Paralelo a ello, el 27 de mayo de 2020, el actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite que culminó con la expedición de la Resolución DPE 12336 del 11 de septiembre de dicha anualidad, en la que, la entidad le concedió la pensión pretendida, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de octubre de 2020, y; calculó la prestación en $945.971 mensuales. Ulteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 12 de noviembre de 2020, y en estudio del grado jurisdiccional de consulta del fallo referido en apartes anteriores, resolvió: PRIMERO: Confirmar la decisión que se revisa en consulta en cuanto concedió al señor Bernardo Ramírez Restrepo el derecho a la pensión especial de vejez por hija discapacitada y las costas del proceso de primera instancia en su favor.
SEGUNDO: Revocar la providencia en cuanto ordenó el pago del retroactivo pensional y de la indexación. En su lugar se absuelve a Colpensiones de dichas condenas.
TERCERO: En virtud del cambio de pensión especial de vejez por hija discapacitada a la de pensión por vejez, se ordena a Colpensiones a pagar al demandante a partir del 1° de octubre de 2020 la pensión de vejez en los términos de la Resolución DPE
Colpensiones a pagar al demandante a partir del 1° de octubre de 2020 la pensión de vejez en los términos de la Resolución DPE 12336 de 11 de septiembre de 2020, ello sin perjuicio a que pueda reclamar retroactivo a que eventualmente haya lugar.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en consulta.
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Asevera, que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas testimoniales obrantes en el plenario, mediante las cuales se acredita que de manera permanente ha estado al frente de los cuidados que requiere su hija, circunstancia que, de haberse analizado correctamente, junto con la debida aplicación de la normatividad que gobierna el asunto, se habría accedido al otorgamiento de la prestación pensional pretendida en el escrito de demanda. Solicita que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y se le ordene, emitir una nueva sentencia en la que salgan avante sus pedimentos. Mediante auto del 6 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y
sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se allegara contestación alguna en este trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala accionada, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, en la que, en suma, se impuso el cambio de pensión especial de vejez por hija discapacitada, que le fue concedida por el juez de primer grado, a la de pensión de vejez, que le fue reconocida al accionante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en curso del proceso ordinario objeto de queja.
grado, a la de pensión de vejez, que le fue reconocida al accionante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en curso del proceso ordinario objeto de queja. Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente, observa la Sala que, la presente acción de tutela está llamada a prosperar. Bajo la anterior premisa, y a fin de desvirtuar los razonamientos consignados en la sentencia cuestionada, en 5Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 primer término, es pertinente memorar, la razón por la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, le negó el derecho a la pensión especial de vejez al actor, la que, conforme se anotó en precedencia, consistió en que, el actor no acreditaba la calidad de ser padre cabeza de familia, requisito que, además de no haber sido dispuesto por el legislador, no constituía razón alguna para no reconocerle al accionante el derecho solicitado, tesis que tiene sustento en lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia CSJ SL178982016, reiterada entre otras, en CSJ SL1991-2019 y CSJ SL739-2021, que en lo referente a esta temática puntualizó: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta
padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. 6Radicación n.° 62716
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En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los
- que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.
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En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original. Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo
especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: « Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas , y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada». Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación
«exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión 7Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres. En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que « La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos». De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los
un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y p ese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante , posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende
puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
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Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios
legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral. (Subrayado fuera de texto). En ese orden, de conformidad con el aparte jurisprudencial transcrito, es claro que, en el caso objeto de debate, la entidad erró al denegar el derecho a la pensión especial de vejez requerido, toda vez que, de la lectura al acto administrativo que obra en el plenario, se evidencia que la única razón para emitir la negativa a lo pedido, tuvo sustento en la equivocada teoría consistente en que, para acceder a este tipo de prestación, debe acreditarse la calidad de padre de cabeza de familia, aspecto que, resulta preponderante en este asunto, dado que se parte de la base, de que la entidad le negó injustamente un derecho al actor, pues, se itera, el aspecto mencionado fue el único del que se valió para adoptar su decisión, tema que, como se verá, no fue criticado por parte del Tribunal, siendo que, era un punto trascendental respecto del cual, la Corporación tenía el deber de acoger el precedente citado, lo que, de haberse hecho, 9Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 habría dado cabida a una solución del caso completamente diferente a la que se censura en sede constitucional. Ahora bien, al adentrarse al estudio del fallo cuestionado, de entrada, observa la Sala que, dicho proveído contiene un
habría dado cabida a una solución del caso completamente diferente a la que se censura en sede constitucional. Ahora bien, al adentrarse al estudio del fallo cuestionado, de entrada, observa la Sala que, dicho proveído contiene un análisis y una parte resolutiva a todas luces confusa, pues, por un lado, el Tribunal establece que el accionante sí es merecedor de la pensión especial pretendida; no obstante, también menciona en la providencia, que el actor no cumple con los requisitos necesarios para que este derecho le sea reconocido, y de ahí, que procediera a confirmar la decisión del a quo , en lo referente al reconocimiento de la pensión especial; empero, en otro numeral, ordenó a la entidad accionada a pagarle al actor, otro tipo de pensión, esto es, la pensión por vejez ordinaria, que entre otras cosas, ya había sido reconocida por la administradora de pensiones. Para arribar a esta conclusión, la Corporación hizo énfasis en las circunstancias propias del accionante, en contraposición con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la referida pensión especial de vejez, contenidos en el inciso 2º, parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, aspecto que desarrolló así: En cuanto al cumplimiento de requisitos del caso concreto, se tiene:
1. Frente al estado de invalidez. El Dictamen de Calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 25 de febrero de 2003 obrante a folios 16 y 17 da
1. Frente al estado de invalidez. El Dictamen de Calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 25 de febrero de 2003 obrante a folios 16 y 17 da cuenta que Ana Milena Ramírez Villa, hija del demandante, nació el 2 de septiembre de 1984 y desde esta fecha padece
10Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 “Retraso mental severo” que le genera una pérdida de capacidad laboral del 65.35%.
2. De la dependencia económica. Al proceso fueron presentados los testigos Darío de Jesús Espinosa y Guillermo de Jesús Giraldo Villegas. Quienes con conocimiento de causa declararon que el señor Bernardo Ramírez Restrepo, vela de manera permanente por el sustento económico de su hija Ana Milena Ramírez Villa; que viven en el barrio el Socorro; que Ana Milena es una niña especial; que el actor cuida de ella y que otros cuidados se los brinda la hermana, toda vez que la cónyuge del actor falleció desde el año
2018. Adicionalmente, dado el estado de invalidez de la hija del accionante, se asume que tiene la responsabilidad alimentaria.
3. De las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. Conforme la historia laboral y las Resoluciones SUB 314932 de 1° de diciembre de 2018, SUB 133521 de 23 de junio de 2020 y DPE 12336 de 11 de septiembre de 2020 visibles de folios 48 a 53, 75 a 80, 90 a 95 y 102 a 112 el actor registra
de 2020 y DPE 12336 de 11 de septiembre de 2020 visibles de folios 48 a 53, 75 a 80, 90 a 95 y 102 a 112 el actor registra aportes con la empleadora SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA hasta el 31 de julio de 2020, para un total de 1.874 semanas, esto es, más de las 1.300 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para dicha calenda. En consecuencia, el demandante Bernardo Ramírez Restrepo tiene derecho a la pensión especial de vejez por hija discapacitada reclamada, porque en este juicio no admiten duda: el número mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión por vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la condición de invalidez de Ana Milena Ramírez Villa, y la dependencia económica de ésta respecto del actor. La Juzgadora de primera instancia reconoció la prestación económica a partir del 1° de octubre de 2017, con base en la historia laboral que milita de folios 48 a 53, actualizada a 8 de noviembre de 2017 y que registra como última cotización del afiliado el periodo septiembre de 2017 con la empleadora
SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA.
No obstante todo lo anterior, la Sala no comparte la decisión de primera instancia en los términos antes indicados, y por ello, la misma se revocará por las siguientes razones.
SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA.
No obstante todo lo anterior, la Sala no comparte la decisión de primera instancia en los términos antes indicados, y por ello, la misma se revocará por las siguientes razones. Del análisis del inciso final del parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, se infiere que la prestación allí regulada, tiene como finalidad exclusiva brindar una prestación del Sistema de Seguridad Social, en favor de aquel Padre o Madre que deba cesar en el desarrollo de sus actividades laborales, con el fin de dedicarse al cuidado y atención de su hijo o hija en condición de 11Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 discapacidad, no de otra forma ha de entenderse la previsión referente a que el beneficio, refiriendo a la pensión anticipada de vejez, se suspendería en caso que el trabajador se reintegre a la fuerza laboral. Lo anterior cobra trascendencia, en la medida que tal como se dejó establecido anteriormente en el plenario el actor efectúo cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como mínimo hasta el día 31 de julio hogaño, y adicionalmente ha de considerarse que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, esta vez de carácter ordinaria, a partir del 1º de octubre de la presente anualidad. Nótese como en la diligencia de interrogatorio de parte realizada en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2018, el demandante afirmó que su hija Ana Milena está a su cargo porque su cónyuge Luz Stella Villa Gil estuvo enferma de un cáncer y
en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2018, el demandante afirmó que su hija Ana Milena está a su cargo porque su cónyuge Luz Stella Villa Gil estuvo enferma de un cáncer y falleció el 18 de agosto de 2018 y que cuando sale a trabajar debe dejar a Ana Milena con su hermana que vive cerca de su casa quien le prodiga algunos cuidados. Toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la fecha de la desvinculación laboral del accionante, no hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y la consecuente indexación deprecados en la demanda. El derecho al disfrute de la pensión especial de vejez, sería a partir de la fecha en que se encuentre acreditado el retiro de la fuerza laboral, y la entidad accionada debe pagarle la prestación de forma inmediata cuando acredite la cesación de su actividad laboral, de tal forma que no exista solución de continuidad entre la remuneración que recibe como trabajadora dependiente o independiente y el pago de la mesada pensional de la prestación en comento y de esta hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos de la Resolución DPE 12336 de 11 de septiembre de 2020, empero se itera en el presente tramite tal retiro del sistema no fue acreditado. Se tiene que el actor solicitó la pensión de vejez y esta le fue concedida por la entidad accionada, hecho que ocurrió en el asunto de autos, toda vez que el señor Bernardo Ramírez Restrepo le reclamó a Colpensiones el 27 de mayo de 2020 la pensión de
concedida por la entidad accionada, hecho que ocurrió en el asunto de autos, toda vez que el señor Bernardo Ramírez Restrepo le reclamó a Colpensiones el 27 de mayo de 2020 la pensión de vejez, y la entidad mediante la Resolución SUB 133521 de 23 de junio de 2020 se la negó declarando la falta de competencia para pronunciarse en virtud de la existencia del proceso ordinario. Decisión que fue recurrida por el afiliado dentro del término legal y la administradora de pensiones en la Resolución DPE 12336 de 11 de septiembre de 2020 precisó que, si el afiliado pretende el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad a lo reglado por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 no habría perdida de competencia ya que la normativa fundante es distinta. En consecuencia, revocó la Resolución SUB 12Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 133521 de 23 de junio de 2020 y le concedió la prestación con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de octubre de 2020, en cuantía de $945.971,oo, que se ingresaría en la nómina de octubre de 2020, pagadera en el mes siguiente. Entendiéndose el cambio de pensión especial de vejez por hija discapacitada a la de pensión por vejez a partir del 1° de octubre de 2020 en los términos en que le fue reconocida la prestación económica al demandante en la Resolución DPE 12336 de 11 de septiembre de 2020.
de 2020 en los términos en que le fue reconocida la prestación económica al demandante en la Resolución DPE 12336 de 11 de septiembre de 2020. De lo anterior, se evidencia que, el Tribunal impuso el cambio de pensión especial de vejez por hija en condición de discapacidad, a la de pensión de vejez ordinaria, que ya le fue reconocida al actor por parte de Colpensiones, teniendo en cuenta que, en su sentir, para acceder a la primera, resulta necesario que el padre o madre cese el desarrollo de sus actividades laborales, requisito que en el caso objeto de estudio, resultó ser relevante, en tanto que, la Colegiatura determinó que el demandante acreditó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, como mínimo hasta el 31 de julio de 2020, (la demanda fue interpuesta en el año 2017), sumado a que, no acreditó la fecha de retiro del sistema, lo que devino en un aspecto trascendental, si se tiene en cuenta que, el disfrute de la pensión especial de vejez, es a partir de la fecha en que se encuentre acreditado el retiro de la fuerza laboral, de lo que, se itera, el Tribunal no tuvo certeza en el proceso. En ese orden, para la Corte no resulta aceptable que la Colegiatura accionada, una vez reiteró lo establecido por el juez de primer grado, consistente en que el demandante cumple con los requisitos para acceder a su derecho 13Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 pensional, le imponga una carga desproporcionada a este, al
cumple con los requisitos para acceder a su derecho 13Radicación n.° 62716 SCLAJPT-11 V.00 pensional, le imponga una carga desproporcionada a este, al pretender aplicarle el sentido de la norma en cuestión, bajo el racero de que uno de los requisitos para acceder al derecho prestacional deprecado, es que “el padre cese en el desarrollo de sus actividades laborales” , lo que, evidentemente no se cumplió en este caso; sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que, precisamente, la razón de ello, se debió a que la administradora de pensiones allí demandada, en el año 2017, le negó al afiliado su derecho pensional, lo que, claramente implicaba que el actor debiera continuar al frente de la manutención de su familia, viéndose obligado a seguir activo en el escenario laboral, y es que, es gracias a este trabajo con el que logra brindarle una subsistencia digna a su hija en condición de discapacidad, punto que, inclusive, se logra evidenciar de las pruebas testimoniales citadas por el Tribunal. Así mismo, tampoco comparte la Sala, el crit