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CSJ - STL4399-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4399-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4399-2022 Radicación n. 66300 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OMAR WERTER DÍAZ TORRES promovió contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculan las autoridades judiciales de las instancias y demás partes e intervinientes dentro del proceso No. 5000131-03-001-2016-0017200.

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección «al debido proceso, igualdad de trato jurídico y al acceso a la justicia», que considera vulnerados con el auto del 5 de mayo de 2021, proferido por la homóloga Civil, a través del cual inadmitió elRadicación n. 66300

SCLAJPT-11 V.00 recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso verbal que promovió contra Luz Azucena Valero Rodríguez y el Colegio Bilingüe Oxford School S. en C., supuestamente por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio de dicho recurso. Como situación fáctica, se puede extraer que, el

Valero Rodríguez y el Colegio Bilingüe Oxford School S. en C., supuestamente por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio de dicho recurso. Como situación fáctica, se puede extraer que, el accionante promovió proceso verbal contra Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford School S. en C., con el fin de obtener la declaración relacionada con que la cesión de los bienes «Cachipay», «Monaco» y el establecimiento de comercio Colegio Bilingüe Oxford, realizada por la persona natural demandada al constituir la sociedad Colegio Bilingüe S. en C. junto con Néstor Raúl, Paula Juliana Acosta y Laura Daniela Díaz Valero, mediante escritura pública 364 de 3 de marzo de 2012 de la Notaría Cuarta de Villavicencio, careció de «voluntad expresa de transferir», pues su propósito fue «ocultarlos» a la sociedad conyugal, y en virtud de ello, la condena a restituirlos, cancelar las inscripciones en los registros competentes y comunicar a la referida notaría, subsidiariamente peticionó que la persona natural convocada perdiera la porción que le pudiera corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal « respecto a los bienes cedidos» y se le impusiera restituir el valor de los recursos «donados, en lo que exceda de» 50 SMLMV, «en su valor doblado» ; que la primera instancia culminó el 9 de marzo de 2018, con sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó las pretensiones; que

valor doblado» ; que la primera instancia culminó el 9 de marzo de 2018, con sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó las pretensiones; que 2Radicación n. 66300 SCLAJPT-11 V.00 por apelación del actor la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 6 de marzo de 2019, confirmó el fallo; que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, pero al llegar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue inadmitido mediante proveído del 5 de mayo de 2021, por lo que ordenó la devolución del expediente al Tribunal; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, pero la alta Corporación lo rechazó por improcedente mediante auto del 28 de julio de 2021. Para el accionante, la decisión del Tribunal de casación configura una ostensible vía de hecho, por cuanto «la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que siempre debe prevalecer, en el estudio de las demandas de casaciones, los derechos sustanciales frente a las formas procesales» , igualmente, porque desconoció que «la finalidad de la casación, además de unificar la jurisprudencia, también es la de proveer la realización del derecho objetivo; luego no era posible que la Sala de Casación Civil, argumentando defectos formales en la proposición de la demanda de

porque desconoció que «la finalidad de la casación, además de unificar la jurisprudencia, también es la de proveer la realización del derecho objetivo; luego no era posible que la Sala de Casación Civil, argumentando defectos formales en la proposición de la demanda de casación, se apartara del estudio del control de legalidad y constitucional de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio», y porque «de todas maneras, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se percató, que en realidad los requisitos formales de la demanda de casación se habían cumplido conforme a los artículos 344 y 346 y estaban inmersos dentro de la demanda de casación». Por dichas razones, solicitó: 3Radicación n. 66300 SCLAJPT-11 V.00 «…dejar sin efectos el Auto del 5 de mayo de 2021 mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación presentada contra la sentencia del 6 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso verbal que promovido contra Luz Azucena Valero Rodríguez y el Colegio Bilingüe Oxford School S en C. radicación numero 50001 31 03 001 2016 00172 01, para en su lugar se admita la demanda de casación presentada dentro del mencionado proceso judicial y se proceda a nombrar conjueces para su estudio y definición. O en su defecto se le ordene a la Sala de Casación Civil estudiar y

dentro del mencionado proceso judicial y se proceda a nombrar conjueces para su estudio y definición. O en su defecto se le ordene a la Sala de Casación Civil estudiar y proferir de fondo sentencia de casación, teniendo en cuenta el derecho sustancial que se busca sea amparado». La acción fue radicada el 25 de marzo de 2022, y mediante auto proferido ese mismo día, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término concedido se pronunció la Sala homóloga Civil, remitiendo copia de la providencia cuestionada. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, señaló que el expediente declarativo fue enviado al juzgado de origen, el 29 de septiembre de 2021. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, además de enviar el enlace del expediente digital, indicó que «…del estudio del expediente y de lo expuesto en el escrito de tutela, las decisiones tomadas por este juzgador han sido respetuosas de los derechos fundamentales de las partes, de las garantías procesales del debido proceso y demás garantías constitucionales; máxime que cuando de la lectura del escrito de amparo se advierte que las inconformidades 4Radicación n. 66300

SCLAJPT-11 V.00

debido proceso y demás garantías constitucionales; máxime que cuando de la lectura del escrito de amparo se advierte que las inconformidades 4Radicación n. 66300 SCLAJPT-11 V.00 radican en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema De Justicia, y no por este operador jurídico». Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n. 66300

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n. 66300 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, el auto proferido por la Sala homóloga Civil, emitido el 5 de mayo de 2021, notificado en estado de ese mismo día, mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor , frente a la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso verbal que promovió contra Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford School S. en C., ante el incumplimiento de los requisitos mínimos que viabilizan el estudio de fondo. Para el accionante, la alta Corporación de cierre de la especialidad civil vulneró sus garantías fundamentales alegadas en el libelo, porque privilegió el uso de las formas sobre el derecho sustancial, y en todo caso, porque los requisitos mínimos de la demanda de casación estaban

alegadas en el libelo, porque privilegió el uso de las formas sobre el derecho sustancial, y en todo caso, porque los requisitos mínimos de la demanda de casación estaban satisfechos, lo que, contrario a lo afirmado por el sentenciador, era posible adelantar el estudio de fondo, y con ello, verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Frente a lo anterior, pese a que, el promotor del amparo aduce el cumplimiento de este supuesto, la Sala advierte el 6Radicación n. 66300 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una

garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, el aludido accionante pretende controvertir la determinación adoptada por la corporación de cierre en lo civil, el 5 de mayo de 2021, notificada ese mismo día por anotación en estado, esto es, pasados casi once (11) meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (25 de marzo de 2022), 7Radicación n. 66300 SCLAJPT-11 V.00 sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la

derecho fundamental. Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado ese tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad del accionante,  pues no es acertado el argumento según el cual, tenía que esperar hasta que el expediente regresara al juzgado de origen, a efectos de que el operador judicial emitiera el auto de “obedézcase y cúmplase” porque es evidente que ese acto procesal no determina para nada el sentido de la providencia cuestionada, ni mucho menos su ejecutoria, tal como lo dispone el art. 302 del CGP; y ni siquiera puede dársele validez al posterior recurso de reposición que interpuso contra el pluricitado auto de la Corte, como instrumento de postergación del término para el ejercicio oportuno del amparo, porque, como bien lo resolvió en su momento dicha Sala, acorde con lo previsto en el art. 346 del CGP, frente a la decisión que inadmite la demanda de casación no procede recurso alguno, lo que significa que el uso del mecanismo ordinario de impugnación era totalmente inútil y contrario a derecho. Pero tampoco, ampliando el alcance de ese instrumento, daría para tener satisfecho el supuesto de la inmediatez, 8Radicación n. 66300 SCLAJPT-11 V.00 porque la resolución del recurso de reposición se dio con la providencia del 28 de julio de 2021, lo que significa, que, para

8Radicación n. 66300 SCLAJPT-11 V.00 porque la resolución del recurso de reposición se dio con la providencia del 28 de julio de 2021, lo que significa, que, para el momento de presentación de la tutela, igualmente el término estaría por fuera de los límites jurisprudenciales. De manera que, para el accionante no se impusieron obstáculos insalvables para acudir al resguardo constitucional, como tampoco se puede considerar que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, entre otras circunstancias que lo limitaran para interponer a tiempo la acción, que permitan flexibilizar el cumplimiento de este requisito. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

9Radicación n. 66300

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n. 66300

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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