CSJ - STL440-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL440-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL440-2023 Radicación n.° 101275 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARIO RESTREPO contra la sentencia de 1.° de febrero de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de Daya Milena Marín Martínez propietaria delRadicación n.° 101275
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establecimiento comercial denominado Almacenes Gerardina No. 1, ubicado en la ciudad de Pereira con el fin de que protegieran los derechos colectivos concebidos en el artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, tales como acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna. Literal j, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, artículo 29 de la
colectivos concebidos en el artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, tales como acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna. Literal j, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, artículo 29 de la Constitución. El proceso lo conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la acción constitucional y no condenó en costas. Decisión contra la cual el petente radicó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al tribunal accionado el 30 del mismo mes y año y que a la fecha de presentada esta tutela, no se había resuelto la alzada. El accionante expresó que, en la acción popular, la Corporación
accionada, «NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO
PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCION
(sic) CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y
OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES», tampoco «DA TRAMITE PERENTORIO QUE LE IMPONE EN EL TIEMPO EL ART 37 LEY 472 DE 1998» (sic) (Mayúscula fija en texto). El actor consideró que ese incumplimiento constituía una «aparente falla en la prestación del servicio», motivo por el cual había pedido la
LEY 472 DE 1998» (sic) (Mayúscula fija en texto). El actor consideró que ese incumplimiento constituía una «aparente falla en la prestación del servicio», motivo por el cual había pedido la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que presentara demanda de reparación directa contra la administración de justicia, «a mi nombre ya que no soy abogado y mi salud mental y física se deteriora». 2Radicación n.° 101275
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Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental y, como consecuencia de esto, se ordenara al colegiado accionado resolviera el remedio vertical interpuesto contra el fallo del 16 de noviembre de 2022, que no accedió al reconocimiento de los derechos colectivos deprecados. Asimismo, pidió que «a la procuradora general nación, dra. margarita cabello blanco a fin que consigne día, mes y año en que presentará acción de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998, en aparente muestra de falla en la prestación del servicio a mi contra y en desconocimiento del art 29 CN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles pidió su desvinculación, porque según los hechos de la tutela las actuaciones de la entidad no fueron cuestionadas en la acción popular No. 2022-00022. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la casusa por pasiva, pues no había adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante y, en consecuencia, se negara el amparo constitucional invocado. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de efectuar un recuento de las actuaciones 3Radicación n.° 101275 SCLAJPT-12 V.00 adelantadas en esa instancia, dijo que no era posible proferir la sentencia de segunda instancia, tal como lo reclamaba el accionante, por la simple razón de que el expediente apenas ingresó al despacho el 26 de enero de 2023, luego de corridos los traslados de ley. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 1.° de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 2022-00022 se advierte que el Tribunal Superior de Pereira cuestionado recibió el expediente el 12 de enero de 2023, y en auto de 17 de ese mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo Zapata contra la sentencia proferida por el
que el Tribunal Superior de Pereira cuestionado recibió el expediente el 12 de enero de 2023, y en auto de 17 de ese mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo Zapata contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (derivado No. 004 -Cuaderno 02SegundaInstacia), y en la misma providencia ordenó correr traslado a los no apelantes por el término de cinco (5) días para la réplica. Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por Mario Restrepo, pues, como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022 y, 12173-2022 entre otras). Por último, la petición del actor popular para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «presentar acción de reparación directa a mi nombre» resulta improcedente, porque el ministerio público que fue instituido por la Ley, y desarrolla tres funciones específicas, i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención
los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del Procurador, sin que entre sus competencias se encuentre la de representar judicialmente al actor popular.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la demora por parte del tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 16 de noviembre de 2022, que no accedió al reconocimiento de los derechos colectivos deprecados. Asimismo, pidió que «a la procuradora general nación, dra margarita cabello blanco a fin que consigne día, mes y año en que
reconocimiento de los derechos colectivos deprecados. Asimismo, pidió que «a la procuradora general nación, dra margarita cabello blanco a fin que consigne día, mes y año en que presentará acción de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998, en aparente muestra de falla en la prestación del servicio a mi contra y en desconocimiento del art 29 CN». Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, 5Radicación n.° 101275 SCLAJPT-12 V.00 es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 6Radicación n.° 101275 SCLAJPT-12 V.00 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.
Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo
específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando a l revisar el plenario y el sistema de consulta de procesos, se tiene que el colegiado tutelado, el 12 de enero de 2023, recibió el expediente contentivo de la acción popular cuestionada y, mediante auto del 17 de ese mismo mes y año, admitió la alzada y corrió traslado a los no apelantes por el término de cinco (5) días para la réplica. De lo anterior, la Sala advierte que el tribunal fustigado ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite objeto de debate, con el fin de continuar con su desarrollo y no se ha demorado en proseguir con el proceso, toda vez que solamente habían transcurridos 8 días desde la mencionada providencia y la presentación de la tutela. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación, « presentar acción de reparación directa a mi nombre » tal y como señaló el juez de primera 7Radicación n.° 101275 SCLAJPT-12 V.00 instancia constitucional, dicha petición resultaba improcedente, por cuanto debe acudir a dicha entidad a pedir ello. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
8Radicación n.° 101275
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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