CSJ - STL4400-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4400-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4400-2021 Radicación n.º 62766 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARTHA IVONNE URREGO ZIPA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 – 00693». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62766
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Martha Ivonne Urrego Zipa, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, se tiene que, en el año 2017, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Protección S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen
de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Protección S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ; ello, con fundamento en que el fondo privado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. El asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 6 de julio de 2020. Afirma que, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal; no obstante, en el mes de diciembre de 2020, y sin que se resolviera lo pertinente, la Corporación remitió el expediente al Juzgado de origen; que el 12 de febrero de 2021, el proceso 2Radicación n.° 62766 SCLAJPT-11 V.00 arribó a la célula judicial, e ingresó al despacho, el 11 de marzo de esta anualidad. Asevera, que cuenta con 60 años de edad, y se encuentra desempleada, desde el mes de junio de 2018, por lo que, se encuentra « gravemente afectada en materia económica y de salud mental». Solicita, que se deje sin efectos la sentencia emitida por
desempleada, desde el mes de junio de 2018, por lo que, se encuentra « gravemente afectada en materia económica y de salud mental». Solicita, que se deje sin efectos la sentencia emitida por el ad quem, y en su lugar, se ordene al Tribunal, emitir una nueva decisión que sea favorable a sus intereses. Mediante auto proferido el 12 de abril de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la titular del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se le desvincule de la presente acción, e indicó que, el proceso objeto de queja, regresó el 12 de febrero de 2021, y el 11 de marzo siguiente, ingresó al despacho, «estando pendiente únicamente el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y la liquidación de costas» ; que en el expediente no se encuentra anexo el 3Radicación n.° 62766 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación a que hace referencia la actora. El apoderado de Colfondos S.A., pidió que se declare la improcedencia del recurso de amparo, con sustento en que, la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la promotora del
actora. El apoderado de Colfondos S.A., pidió que se declare la improcedencia del recurso de amparo, con sustento en que, la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la promotora del resguardo, sumado a que, en su sentir, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de 4Radicación n.° 62766 SCLAJPT-11 V.00 defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la
suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo proferido por la Corporación convocada, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Protección S.A. , por cuanto aduce, que la decisión se aparta de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, la que, en sentencia SL1452-2019, puntualizó: (…) la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se
cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. 5Radicación n.° 62766
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Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el 15 de julio de 2020, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación en
consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que, el 15 de julio de 2020, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem, sin que, a la fecha, haya pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal accionado. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Es así que, en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que, en lo que atañe a la pretensión tendiente a invalidar los fallos emitidos por los jueces de instancia, se considera la acción 6Radicación n.° 62766 SCLAJPT-11 V.00 tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Ahora, no puede dejar de lado la Sala que, si bien el mecanismo procesal referido en el aparte anterior, fue
bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Ahora, no puede dejar de lado la Sala que, si bien el mecanismo procesal referido en el aparte anterior, fue interpuesto el 15 de julio de 2020, lo cierto es que, sin que medie argumento razonable alguno, la Corporación no le ha dado el trámite que corresponde, pues, de la revisión al sistema de gestión, se evidencia que, el proceso ingresó al despacho el 6 de noviembre siguiente y el 10 de igual mes y año, el Tribunal emitió auto en que fijó agencias en derecho, y posteriormente, esto es, el 14 de diciembre de 2020, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, sin resolver lo referente a la concesión del recurso extraordinario de casación. A su vez, se observa que, el pasado 27 de enero, el apoderado de la aquí tutelista, allegó memorial ante la Secretaría del Tribunal, en el que, solicitó que «se regrese el expediente del juzgado», a fin de que se surta lo correspondiente al referido recurso, sin que, a la fecha, haya pronunciamiento alguno por parte de la Colegiatura. En ese orden, y teniendo en cuenta que, la accionante ha esperado un término superior a 9 meses para que se defina lo relativo a la concesión del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto, circunstancia que, no por sí sola, sino que sumado a los pormenores que se presentan en este caso, consistentes en que, la Corporación remitió el 7Radicación n.° 62766
casación por ella interpuesto, circunstancia que, no por sí sola, sino que sumado a los pormenores que se presentan en este caso, consistentes en que, la Corporación remitió el 7Radicación n.° 62766 SCLAJPT-11 V.00 expediente al Juzgado de origen sin surtirse en debida forma el trámite que le corresponde culminar, y la titular del Juzgado al que regresó el proceso, evidenció que no obra memorial alguno en que conste la interposición del recurso , deviene en una circunstancia que impone a la Corte como juez constitucional, adoptar una postura tendiente a garantizar la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, máxime si se tiene en cuenta que, el Tribunal no ha desplegado gestión alguna para enmendar el error en que evidentemente incurrió y respecto del cual, la parte activa le informó el pasado 27 de enero, sin merecerle hasta ahora pronunciamiento alguno. Así las cosas, en virtud de la facultad de que reviste el juez constitucional, de emitir fallos extra y ultra petita, esta Corporación ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a que en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud contenida en el memorial allegado por el apoderado de la demandante, el 27 de enero de 2021, y; se declarará improcedente en lo demás
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
allegado por el apoderado de la demandante, el 27 de enero de 2021, y; se declarará improcedente en lo demás
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de MARTHA IVONNE URREGO ZIPA , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia .
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a que dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia , resuelva la solicitud contenida en el memorial allegado por el apoderado de la demandante, el 27 de enero de 2021, al interior del proceso ordinario radicado bajo el número «2017 – 00693».
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en lo demás.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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