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CSJ - STL4400-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4400-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4400-2022 Radicación n.° 66330 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLAUDIA ISABEL JIMÉNEZ VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. Previo al estudio de la presente acción de tutela, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 66330

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral contra los Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones invocadas; que tal decisión fue objeto de apelación por parte de la demandada, la cual fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en fallo de 29 de septiembre de 2020 , tras considerar que la promotora no contaba con una expectativa legitima; no acreditó un vicio del consentimiento; el formulario de traslado no fue objeto de reproche; no demostró que mediara «coacción, error o inducción al momento del traslado de régimen, como tampoco la deficiencia en la asesoría» que le fue otorgada, y que la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte no resulta aplicable al asunto. 2Radicación n.° 66330

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Señaló, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante esta Sala de la Corte y que, posteriormente, presentó desistimiento del mismo, que fue aceptado el 16 de marzo de 2022. Reprochó la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de

que fue aceptado el 16 de marzo de 2022. Reprochó la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 30 de marzo de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de 3Radicación n.° 66330 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir

del Distrito Judicial de Bogotá, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Asimismo, pidió, se disponga expresamente en el fallo de tutela la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones. Porvenir S.A., adujo que el accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada ya que las entidades a responder la acción legal es Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, que si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, se desistió del mismo, por lo que la parte actora no agotó todos los mecanismos ordinarios con los que cuenta para que se dirima este asunto por el juez natural, consideración que se acompasa con el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de 4Radicación n.° 66330 SCLAJPT-11 V.00 la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias

asunto por el juez natural, consideración que se acompasa con el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de 4Radicación n.° 66330 SCLAJPT-11 V.00 la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias dictadas dentro de las acciones de tutela con rad. interno 58680, 59190 y 58644.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual, impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 66330

existentes; todo lo cual, impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 66330

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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en la que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la tutelante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación , por cuanto desistió del trámite del mismo , el cual era un mecanismo idóneo de defensa que tenía a su alcance, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo, por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, no se desconoce, que en casos como el que ahora se analiza,

la presente acción de amparo, por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, no se desconoce, que en casos como el que ahora se analiza, esta Sala de manera reiterada ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, pues la Corte no deja de lado, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la que, en aplicación al principio de igualdad, se tiene por superado este tópico. 6Radicación n.° 66330

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También importa precisar, que la jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte, que la promotora no interpuso la acción constitucional con anterioridad, en tanto, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, respecto del cual se aceptó su desistimiento en auto CSJ AL1050-2022 de 16 marzo de los corrientes. En ese orden de ideas, la parte actora acredita la existencia de un motivo válido que justifica su inactividad desde que se dictó el proveído hoy censurado -29 de septiembre de 2020-, por cuanto estaba a la espera de decisión frente al aludido recurso y, posteriormente de la aceptación del desistimiento que presentó, de manera que no es dable considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez.

decisión frente al aludido recurso y, posteriormente de la aceptación del desistimiento que presentó, de manera que no es dable considerarse improcedente la acción por ausencia de inmediatez. Pues bien, previo al análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de 7Radicación n.° 66330 SCLAJPT-11 V.00 cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados, una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes, para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse. De ahí que, sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo

o si está próxima a pensionarse. De ahí que, sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis exhaustivo respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que: «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que 8Radicación n.° 66330 SCLAJPT-11 V.00 podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un

dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.

según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que: «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, 9Radicación n.° 66330 SCLAJPT-11 V.00 pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que: «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el

diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayado fuera de texto). Finalmente, en lo que corresponde al cuarto ítem, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que: «[t]al argumento es

respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que: «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: 10Radicación n.° 66330 SCLAJPT-11 V.00 «De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado,

consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto». Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia de 29 de septiembre de 2020, se evidencia que el Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, indicó, que según se observa en las pruebas que integraron el expediente, que la reclamante plasmó su firma en el formulario de afiliación, donde consignó su voluntad, en el que quedó constancia en un texto preimpreso en el que se indica, que la actora se afilió de manera libre, voluntaria y sin presiones al fondo privado de pensión, lo que descartó cualquier vicio del consentimiento. En ese orden, expuso que no existió prueba alguna que permitiera concluir que hubo un vicio en el consentimiento, dado que la suscripción del mencionado formulario no fue objeto de reproche de su parte. Por otro lado, indicó que para la fecha en el que operó el traslado, la reclamante no contaba con un derecho consolidado que le generara una expectativa legítima de 11Radicación n.° 66330 SCLAJPT-11 V.00 adquirir el derecho pensional, pues para el año 1994, solo contaba con 33 años, así que no puede predicarse que su afiliación a Colfondos S.A., le cercenó el derecho.

SCLAJPT-11 V.00 adquirir el derecho pensional, pues para el año 1994, solo contaba con 33 años, así que no puede predicarse que su afiliación a Colfondos S.A., le cercenó el derecho. Sumado a lo anterior, consideró, que el error de derecho no vicia el consentimiento, y que no se acreditó que pudiere haber incurrido en un error de hecho. Aunado, señaló que tampoco se evidenció la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que provocaran un error en la demandante para su afiliación. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado sin estarlo que la actora escogió de manera libre y voluntaria su cambio de

judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado sin estarlo que la actora escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen; por otro lado, que la demandante no contaba con 12Radicación n.° 66330 SCLAJPT-11 V.00 una expectativa al derecho; adicional a ello advirtió, que con la suscripción del formulario se acreditaba la voluntad de trasladarse de régimen, fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la célula reprochada, impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a las demandadas. Tal razonamiento evidentemente desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias de los últimos años, incluyendo todas aquellas decisiones constitucionales que han abordado el tema. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2020, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial

teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente. 13Radicación n.° 66330

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de CLAUDIA ISABEL

JIMÉNEZ VEGA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 29 de septiembre de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 66330

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