🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4401-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4401-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4401-2021 Radicación n o 92707 Acta nº. 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la representante legal de la UNIÓN TEMPORALL SERVISALUD SAN JOSÉ presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ emitió el 2 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA

PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE LA

CONCILIACIÓN.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad representado JJCD, a la vida, igualdad, prevalencia del interés superiorRadicación n.° 92707

SCLAJPT-12 V.00 de los niños, libre desarrollo de la personalidad y los que denominó «identidad personal, integridad física y educación», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del fundamento fáctico señalado por la convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que José María Pedreira Casales y María del Pilar Pedreira González, presentaron ante la Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación, demanda

Pedreira Casales y María del Pilar Pedreira González, presentaron ante la Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación, demanda contra la Unión Temporal Servisalud San José -aquí accionante-, encaminada a que se ordenara a la pasiva a reembolsar $29.121.000,oo, equivalente a los gastos en los que incurrieron por concepto de una atención de urgencias del señor José María Pedreira en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá. La Delegatura de conocimiento, admitió el asunto mediante auto de 30 de enero de 2020, y a su vez, dispuso la vinculación de la Fiduprevisora S.A., y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Enterada la demandada, esta procedió a dar contestación el 26 de febrero de 2020. El 3 de septiembre de 2020 la Superintendencia Delegada para funciones jurisdiccionales dictó sentencia, en la cual ordenó i) a la tutelante a realizar el pago reclamado dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y ii) a la Fiduprevisora S. A., que en el caso que 2Radicación n.° 92707 SCLAJPT-12 V.00 la Unión Temporal demandada no cumpliera la orden en el término concedido, procediera a descontar la suma del contrato suscrito con la pasiva, y efectuara de manera directa el aludido pago. El 22 de diciembre de 2020, la Fiduprevisora S.A., le

contrato suscrito con la pasiva, y efectuara de manera directa el aludido pago. El 22 de diciembre de 2020, la Fiduprevisora S.A., le trasladó a la quejosa un derecho de petición por el cual la demandante reclamó el cumplimiento del fallo. El día 24 siguiente, la demandada presentó solicitud ante la Superintendencia tendiente a que le aclarara el acto de notificación de la sentencia, y pidió que se le hiciera entrega del soporte de la misma. El 28 de enero de 2021, la autoridad encartada emitió respuesta al pedimento anterior, en el que informó a la reclamante que tal actuación se notificó en estado n.° 20 de 4 de septiembre de 2020, y le remitió copia de aquel. En criterio de la promotora del resguardo, la autoridad encausada lesionó sus garantías superiores al incurrir en una indebida notificación de la sentencia, pues el acto de enteramiento utilizado no es el contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y adujo que la accionada tampoco se ciñó a la forma ordenada por el Decreto 806 de 2020. Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección de sus derechos invocados, y que para el restablecimiento de aquellos: 3Radicación n.° 92707 SCLAJPT-12 V.00 i) [S]e decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso Jurisdiccional J-2019-1791 desde la providencia de fecha 03 de Septiembre de 2020, y por consiguiente se ordene a la Delegada

SCLAJPT-12 V.00 i) [S]e decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso Jurisdiccional J-2019-1791 desde la providencia de fecha 03 de Septiembre de 2020, y por consiguiente se ordene a la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud que se proceda a realiza la notificación de dicha providencia en debida forma a través del correo electrónico de la allí demandada, esto es, juridica@servisalud.com.co. ii) Que como consecuencia, se ordene a la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, conceder el término establecido en la ley para impugnar el fallo precitado, así como los demás efectos de ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, la Superintendencia accionada, informó que todos los actos de notificación se surtieron bajo los lineamientos procesales previstos para tal fin, al punto que la demandada compareció al proceso una vez se enteró de la acción promovida en su contra . Aunado, explicó que se le informó a la accionante que,

surtieron bajo los lineamientos procesales previstos para tal fin, al punto que la demandada compareció al proceso una vez se enteró de la acción promovida en su contra . Aunado, explicó que se le informó a la accionante que, en lo sucesivo, las providencias se le notificarían por estado y que las podía consultar en la página web de la entidad. 4Radicación n.° 92707

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la Fiduprevisora S.A., solicitó declarar improcedente la queja por ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, pues la impulsora de la acción no expuso, de manera nítida, cómo se configuraron dichas causales. A su turno, José María Pedreira Casales y María del Pilar Pedreira González, manifestaron que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la censora no interpuso recurso alguno contra la sentencia. Agregaron, que ellos conocieron del fallo a su favor, mediante el estado virtual publicado el 4 de septiembre de 2020, sin que la remisión de un correo electrónico sea motivo suficiente para lograr invalidar la actuación. Por último, Servimed I.P.S. S.A., coadyuvó las pretensiones de la accionante, y refirió a que los actores no se encuentran activos en la base de datos de la entidad pues solo fungieron como beneficiarios durante los años 2014 a 2016. El juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la autoridad accionada notificó en debida

2014 a 2016. El juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la autoridad accionada notificó en debida forma las actuaciones emitidas por el despacho, y en ese entendido, evidenció que la tutelante no estuvo atenta al desarrollo del proceso.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 92707

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con el fallo en comento, la accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria bajo el argumento que el juez constitucional de primer grado incurrió en una indebida aplicación de la norma procesal pues, a su juicio, la notificación por estado va en contravía del principio de publicidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y a su vez, alegó que hubo una transgresión del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales -emitidas por los jueces competentes o por entidades administrativas revestidas de funciones jurisdiccionales-, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales 6Radicación n.° 92707 SCLAJPT-12 V.00 decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en aras de restablecerlos solicita que, por esta vía, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso jurisdiccional J-2019-1791, a partir de notificación de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, y en su lugar, se ordene a la accionada comunicarle de nuevo la providencia en comento, a través de

J-2019-1791, a partir de notificación de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, y en su lugar, se ordene a la accionada comunicarle de nuevo la providencia en comento, a través de correo electrónico, y a su vez, se le ordene concederle el término establecido por la ley para impugnar la aludida determinación.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la recurrente, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 7Radicación n.° 92707

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad

providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para 8Radicación n.° 92707 SCLAJPT-12 V.00 resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Es así que, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro

manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la promotora de la acción tuitiva no elevó solicitud de nulidad alguna dirigida al juez natural con el fin de que aquel, en primera medida, se pronunciara frente a la presunta irregularidad en la notificación de la sentencia que censura. En ese entendido, resulta inviable que el juez constitucional entre a suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural -en este caso la Superintendencia de Salud revestida de funciones jurisdiccionales-, más si se tiene en cuenta la 9Radicación n.° 92707 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

10Radicación n.° 92707

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 92707

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...