CSJ - STL4401-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4401-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4401-2022 Radicación no 66304 Acta 12 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidos (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA CONSUELO ÁLVAREZ DE
RODRÍGUEZ , MARÍA MARGARITA ESCOBAR DE
TORRES, FLOR DEL CARMEN CASTELLANOS y GLORIA
EUGENIA URIBE BARRETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES Las promotoras, presentaron acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial convocada presuntamente desconoció su derecho de petición.Radicación n.° 66304
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Del escrito de demanda de tutela y sus anexos, se extrae que las proponentes instauraron demanda ordinaria laboral contra el Colegio Campestre Siervas de San José y la Cooperativa de Trabajo Asociado para Servicios Educativos, Cooptased, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 1.° de julio de 2021, negó las pretensiones invocadas por la parte actora, decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
sentencia de 1.° de julio de 2021, negó las pretensiones invocadas por la parte actora, decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Manifestaron las tutelistas, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 13 de diciembre de 2021, presentaron petición ante la referida Corporación a fin de obtener el impulso procesal, « sean escuchadas directamente por los Magistrados que decidirán el recurso de apelación, asignándosele a ellas una cita o reunión (presencial o virtual) »; sin embargo, no han obtenido respuesta alguna. Así las cosas, se tiene que las promotoras acuden al presente mecanismo, para que les sea concedido el derecho fundamental implorado, y como consecuencia, se ordene al Colegiado judicial reprochado, dar respuesta inmediata a la petición elevada el 13 de diciembre de 2021. A través de auto de 28 de marzo de 2022, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 2Radicación n.° 66304
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La Cooperativa de Trabajo Asociado para Servicios Educativos – Cooptased, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional presentada por las demandantes, bajo el entendido que el derecho alegado como vulnerado
a cada una. La Cooperativa de Trabajo Asociado para Servicios Educativos – Cooptased, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional presentada por las demandantes, bajo el entendido que el derecho alegado como vulnerado no fue ni ha sido violentado por parte del Tribunal, «obsérvese que el fundamento mismo de la petición hace referencia a petición de pruebas en segunda instancia dentro del trámite de una apelación de sentencia proferida en un juicio ordinario laboral, trámite regulado en la ley procesal laboral y en subsidio en la ley procesal civil, asunto ajeno del todo al ámbito constitucional mediante derecho de petición». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó lo siguiente: […] Consultada la información registrada en el Sistema de Gestión la información Judicial Justicia Siglo XXI, y en los archivos que reposan en el Despacho a mi cargo, se pudo constatar que el proceso ordinario laboral n.º 11001 31 05 038 2017 00630 01, instaurado por la accionante, [le] fue repartido el 26 de julio de 2021, y que efectivamente el día 14 de diciembre de 2021, se recibió memorial por parte del accionante, en el que solicitó que sus poderdantes fueran directamente escuchados por los magistrados, antes de que se decidiera el recurso de apelación interpuesto por él, contra la sentencia
en el que solicitó que sus poderdantes fueran directamente escuchados por los magistrados, antes de que se decidiera el recurso de apelación interpuesto por él, contra la sentencia proferida el 1.º de julio de 2021, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, el [magistrado ponente], al revisar minuciosamente el caso de la referencia, evidenció que debía declararse impedido al amparo de la causal consagrada en el numeral 10.º del artículo 141 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 66304 SCLAJPT-11 V.00 (…) Lo anterior, debido a que una de las personas que se encuentra a [su] cargo, y es dependiente económicamente (…) en todo, cursa sus estudios primarios en el Colegio Campestre Siervas de San José, por ende, [es] deudor de dicha institución educativa. En consecuencia, se dispuso el envío del aludido expediente, a la Magistrada, que sigue en orden dentro de la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal, esto es, a la Dra. Alejandra María Henao Palacio, tal y como lo ordena el artículo 140 del mismo estatuto procesal […] .
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, la parte actora pretende la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada emita respuesta a la solicitud, por medio de la cual, peticionaron el impulso procesal y, «sean escuchadas directamente por los Magistrados que decidirán el recurso 4Radicación n.° 66304 SCLAJPT-11 V.00 de apelación, asignándosele a ellas una cita o reunión (presencial o virtual)». Pues bien, frente a la prerrogativa al derecho de petición, la Sala advierte de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto.
administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, la Sala considera que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso ordinario laboral motivo de resguardo, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto la solicitud elevada ante la Colegiatura censurada, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos 5Radicación n.° 66304 SCLAJPT-11 V.00 que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, al margen de lo anterior, se aprecia que, el magistrado ponente del asunto cuestionado, mediante auto de 22 de marzo de 2022, previo a resolver las solicitudes elevadas por las entonces demandantes y, señalar fecha para emitir la decisión de segunda instancia, se declaró impedido para conocer el asunto, en virtud del numeral 10° del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que «una de las personas que se encuentra a [su] cargo, y es dependiente económicamente [suya] en un todo, cursa estudios primarios en el 6Radicación n.° 66304
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Colegio Campestre Siervas de San José, por ende , [es] deudor de dicha institución educativa». En consecuencia, envió las diligencias a la magistrada que sigue en orden dentro de la Sala Segunda de Decisión Laboral de ese Tribunal. En tal sentido, contrario a lo manifestado por las invocantes, al radicarse su solicitud de impulso procesal, el Tribunal procedió a dar curso a los respectivos trámites para proseguir con la actuación, y ahora se encuentra pendiente por surtir lo que en derecho corresponda, respecto a la manifestación del impedimento. Por las anteriores razones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
manifestación del impedimento. Por las anteriores razones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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