CSJ - STL4402-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4402-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4402-2021 Radicación n o 92723 Acta nº. 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ISAAC JEREZ GONZÁLEZ , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Isaac Jerez González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa y contradicción, alRadicación n.° 92723
SCLAJPT-12 V.00 patrimonio e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2013, Alirio Castro Rúgeles, instauró un proceso de simulación en contra de su padre, Luis Enrique Jerez Medina y de Nancy Janeth Hernández Jaimes, Ramiro Jerez Cáceres y Carlina Medina De Jerez, asunto que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito
instauró un proceso de simulación en contra de su padre, Luis Enrique Jerez Medina y de Nancy Janeth Hernández Jaimes, Ramiro Jerez Cáceres y Carlina Medina De Jerez, asunto que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia 11 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 15 de agosto de 2018. Aseveró que, previo a la emisión del fallo de primer grado, la célula judicial accionada, tuvo conocimiento del fallecimiento de su progenitor, quien obraba como demandado y, aun así, según afirmó, el Juzgado se abstuvo de emplazar a sus herederos para que se hicieran parte en el proceso. Solicitó, que se declare la nulidad de los fallos emitidos por los jueces de instancia. De forma subsidiaria pide que, se le otorgue un término «prudencial» para interponer el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 354 y subsiguientes del Código General del proceso. 2Radicación n.° 92723
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, para que, se
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada al interior del proceso objeto de queja, se remitió a los argumentos esbozados en el fallo emitido por la Corporación, e indicó que, la tutela resulta improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez. La abogada María Eugenia Morales Gómez, quien obró en tal calidad en el proceso, sin especificar en representación de qué extremo procesal, coadyuvó las pretensiones del accionante. La profesional del derecho, Leonor Parra López, quien fungió como apoderada del demandante en el asunto objeto de debate, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al argumentar que, las decisiones emitidas al interior del asunto objeto de queja, encuentran sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, y agregó que, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 92723
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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud
mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que la decisión emitida por el Tribunal, mediante la cual, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado, data del 15 de agosto de 2018, y el resguardo fue interpuesto el 26 de febrero de 2021, intervalo de tiempo que, supera el término de 6 meses que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad. A su vez, en lo referente a la pretensión subsidiaria, tendiente a que se le otorgue al actor un término prudencial para la presentación del recurso extraordinario de revisión, la Homóloga Civil estableció que, el Código General del Proceso en los artículos 354 y subsiguientes, consagran que, dicho mecanismo procesal «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» , y que, tratándose la causal 7º, dicho lapso se contabilizará «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite de máximo cinco (5) años» , disposiciones que, en contraposición a lo establecido en el artículo 117 ídem, que establece que, «Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo
artículo 117 ídem, que establece que, «Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario», son más que suficientes para establecer la improcedencia de lo solicitado en este punto.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, a fin de que en esta instancia se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite tutelar, para lo cual, argumentó que, en la sentencia de primer grado, si bien se tuvo como accionados al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades judiciales convocadas en esta acción, también se mencionó en el fallo que, el resguardo iba dirigido en contra de «los Juzgados Treinta y Décimo de Familia de Bucaramanga» , los que, no pueden tener relación con el caso, porque ni siquiera existen. Afirma que, en el auto admisorio de la tutela, se ordenó la vinculación de «Alirio Castro Jiménez», siendo que, la persona a vincular era Alirio Castro Rúgeles, quien es el demandante en el proceso objeto de queja, lo que, en su sentir, constituye una vulneración a su derecho al debido proceso. Sostiene, que el término que tuvo en cuenta la Homóloga Civil, para contabilizar el cumplimiento del requisito de la
el proceso objeto de queja, lo que, en su sentir, constituye una vulneración a su derecho al debido proceso. Sostiene, que el término que tuvo en cuenta la Homóloga Civil, para contabilizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, no es acertado, pues, según indica, tuvo conocimiento de las sentencias cuestionadas, sólo hasta el 13 de febrero de 2021. Arguye que, el a quo se refirió a la contestación de la abogada María Eugenia Morales Gómez, sin especificar a quien representó en el proceso, siendo que ella fue la apoderada de sus abuelos demandados, y quien, según afirma, «incurrió en la violación del debido proceso y derecho de defensa técnica». 5Radicación n.° 92723
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A su vez, insiste en que se le debe otorgar un término prudencial para interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias emitidas por los jueces de instancia.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los
autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que se declare la nulidad de los fallos emitidos al interior de un proceso de simulación, en razón a que, en su sentir, el Juzgado omitió emplazar a los herederos de su padre, quien fungió como demandado en el litigio, para que, se hicieran parte en el proceso. 6Radicación n.° 92723
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Como primera medida, la Sala debe precisar que, en razón a que el escrito de impugnación está encaminado, por una parte, a que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en este trámite tutelar, la Corte abordará dicha temática, previo a resolver lo referente a las pretensiones incoadas en el escrito genitor. Bajo este marco, observa la Sala que, si bien el actor en esta instancia trae a colación ciertos errores e imprecisiones en que incurrió el juez de primer grado, en tanto que, respecto de una abogada que fue vinculada a la tutela, no indicó con exactitud a quien representó dicha profesional del derecho en el proceso ordinario, y de quien, considera que «incurrió en la violación del debido proceso y derecho de defensa técnica», lo cierto es que, esta vaguedad de manera alguna implica que deba declararse la nulidad al interior de este trámite, sumado
«incurrió en la violación del debido proceso y derecho de defensa técnica», lo cierto es que, esta vaguedad de manera alguna implica que deba declararse la nulidad al interior de este trámite, sumado a que, si el accionante considera que la togada transgredió derechos fundamentales de alguna de las partes en contienda, bien puede acudir a las Instituciones a fin de que sean investigadas sus conductas, aspecto que no es del resorte del juez constitucional. Por otro lado, aun cuando en el auto admisorio de la tutela, por error se consignó que una de las personas a vincular al trámite era «Alirio Castro Jiménez», siendo que el nombre correcto corresponde a Alirio Castro Rúgeleas, esto tampoco constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso deprecado por el recurrente, pues en primer lugar, es claro que en curso de la tutela se notificó a la persona correcta y a quien 7Radicación n.° 92723 SCLAJPT-12 V.00 fue su apoderada en el proceso, profesional del derecho que allegó respuesta a esta acción, y por demás, en caso de que hipotéticamente, se hubiese incurrido en la omisión de la notificación, es claro que, quien debería acudir directamente a solicitar la protección de sus derechos, es el sujeto vinculado y no el aquí tutelita, por lo que, un simple error de digitación no da cabida a declarar la nulidad de lo actuado en un trámite constitucional. A su vez, en lo concerniente a que en la sentencia erróneamente se consignó, que los convocados eran «los
digitación no da cabida a declarar la nulidad de lo actuado en un trámite constitucional. A su vez, en lo concerniente a que en la sentencia erróneamente se consignó, que los convocados eran «los Juzgados Treinta y Décimo de Familia de Bucaramanga» , si bien es cierto, de la lectura del fallo se evidencia esta imprecisión; de igual manera, ello no se configura en causal alguna de nulidad, e inclusive, si a juicio del actor, este error es de tal gravedad, bien podría acudir al remedio procesal estatuido en el artículo 286 del Código General del Proceso, a fin que se corrija esa falencia, y no pretender que, sin fundamento alguno, ello constituya en razón suficiente para declarar una nulidad. Establecido lo anterior, y al adentrarse en el tema central de debate planteado en este caso, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para 9Radicación n.° 92723 SCLAJPT-12 V.00 resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o
solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante activó este mecanismo constitucional, sin siquiera haber acudido ante los jueces de instancia, con el propósito de elevar los cuestionamientos que aquí plantea, encaminados a obtener la declaratoria de nulidad que aquí pretende, lo que constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consonancia con el carácter excepcional de que reviste esta acción. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente
decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 10Radicación n.° 92723
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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la decisión que dirimió de manera definitiva el proceso objeto de queja, data del 15 de agosto de 2018, mientras que, la
promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la decisión que dirimió de manera definitiva el proceso objeto de queja, data del 15 de agosto de 2018, mientras que, la acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses de proferida la decisión que se cuestiona en esta sede, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento 11Radicación n.° 92723 SCLAJPT-12 V.00 idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, sin que resulte razonable admitir su tesis consistente en que, el término para contabilizar la inmediatez, debe contabilizarse a partir del pasado 13 de febrero, fecha en la que, según su dicho, tuvo conocimiento de los proveídos que aquí cuestiona. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos.
procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, en lo relativo a la pretensión reiterada en su escrito de impugnación, tendiente a que se le otorgue un periodo determinado para presentar el recurso extraordinario de revisión, se le precisa al accionante que, la tutela es un mecanismo por excelencia residual, por lo que, no es dable que el juez constitucional, se pronuncie respecto de términos procesales que sólo le competen definir al juez natural, en acatamiento de lo dispuesto por el legislador, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido en este punto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará la solicitud de nulidad elevada por el accionante, y se 12Radicación n.° 92723 SCLAJPT-12 V.00 revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por el actor.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados,
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
CUARTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92723
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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