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CSJ - STL4402-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4402-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4402-2022 Radicación No. 97217 Acta No. 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores JAIME GONZÁLES PATIÑO Y MARÍA ESNEDA VELASCO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 9 de marzo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte propulsora contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE POPAYÁN, EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y LA SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL , ambos de la misma ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes al interior de la demanda de pertenencia identificada con el radicado No. 19001310300320160018202.

I. ANTECEDENTES Los actores en nombre propio, activan el presente mecanismo especial, en búsqueda que se declare laRadicación n.° 97217

SCLAJPT-03 V.00 protección de los derechos superiores a «la vida y a la dignidad en la vejez, derecho al trabajo, derecho a la posesión, debido proceso» , que consideraron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor, es posible afirmar, que el señor González Patiño junto con su hijo, a partir del día 23 de junio

que consideraron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor, es posible afirmar, que el señor González Patiño junto con su hijo, a partir del día 23 de junio de 2002, empezó a adquirir «posesión material del resto de terreno que complementa el predio denominado HACIENDA PRAGA en una extensión de 115 hectáreas, 1789 mts2». Señalaron que, en la fecha previamente señalada, suscribió contrato de sub arriendo con «la HACIENDA PRAGA, [y] con la COMPAÑÍA ESPARRAGOS S.A., de un lote de terreno de a 31 hectáreas 2.889 metros.» Insistieron, que desde la fecha de suscripción del contrato referido, ha mantenido junto con su primogénito, ánimos de señor y dueño sobre el inmueble de marras, el que ha sido explotado a través de la ganadería, junto con adecuaciones de mejoras efectuadas a su cargo. En virtud a los antecedentes verificados, sostuvieron, que el señor González Patiño inició demanda de pertenencia por usucapión, en contra de Ingenio la Cabaña y otros, quienes a su vez, lo demandaron en reivindicación, estos últimos, reclamando igualmente la declaratoria de pertenencia sobre el inmueble -Hacienda Praga-. 2Radicación n.° 97217

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El proceso en primera instancia fue asumido por el

reclamando igualmente la declaratoria de pertenencia sobre el inmueble -Hacienda Praga-. 2Radicación n.° 97217

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El proceso en primera instancia fue asumido por el Juzgado accionado, el que a través de sentencia del 18 de octubre de 2018, negó la pretensión del hoy invocante, y accedió a las de la acción reivindicatoria formulada por los demandantes en reconvención, criticando de esa última actuación, que no se le haya vinculado a su hijo. La anterior determinación, fue confirmada en su integridad por el juez plural de segunda instancia, a través de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020. Refirieron, que recusaron al juez de primer grado, por las quejas disciplinarias que presentaron en su contra, acto que fue negado por el operador judicial, al declararlo infundado. Se extrae que, al interior del proceso judicial, el juzgador a través de auto, ordenó la entrega material del bien inmueble objeto de litigio, comisionando para ello a la Alcaldía del Municipio de Popayán, suceso del que manifiestan su inconformidad, al indicar, que son personas de la tercera edad, las cuáles se ven afectadas con la decisión judicial que desconoce los derechos fundamentales alegados. Finalmente señalaron que, con posterioridad, formularon recurso extraordinario de revisión ante la Homóloga Sala Civil, con fundamento a una documentación nueva hallada, que no se pudo adosar al plenario judicial durante el trámite inicial,

Finalmente señalaron que, con posterioridad, formularon recurso extraordinario de revisión ante la Homóloga Sala Civil, con fundamento a una documentación nueva hallada, que no se pudo adosar al plenario judicial durante el trámite inicial, sosteniendo que, encontraron unos yerros en la matrícula inmobiliaria del bien inmueble materia de debate judicial, por presunta falsa tradición, pues, esos predios son de carácter 3Radicación n.° 97217 SCLAJPT-03 V.00 baldío. De acuerdo a lo anotado, se encuentra en curso una demanda ante la jurisdicción administrativa, para que se declare la nulidad de los registros y, como consecuencia, se corrija el error por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de la localidad donde se encuentra el inmueble. Solicitó la parte actora, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales implorados, para que el juez de tutela «ordene, que en un término no superior a 48 horas se suspenda la ejecución de las citadas sentencias, hasta la terminación del trámite procesal - recurso extraordinario de revisión por mí interpuesto.», de igual forma, se inste a las autoridades accionadas para que se abstengan «de ejercer cualquier acto en contra de la orden de suspensión de ejecución de las sentencias.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 1º de marzo de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su

Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían, y negó la medida provisional solicitada por no cumplir con las exigencias del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, un Magistrado de la Sala cuestionada, solicitó la improcedencia del amparo, en cuanto ya se ha adelantado acciones de la 4Radicación n.° 97217 SCLAJPT-03 V.00 misma naturaleza, buscando controvertir la decisión atacada, que fueron desfavorables a los intereses de la parte accionante. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, citó de forma pormenorizada los antecedentes del proceso judicial que impulsa el presente trámite, confirmando las aseveraciones del invocante, en relación a los trámites judiciales que a la fecha se han surtido, advirtió, que de forma indiscriminada la parte accionante ha incoado este tipo de remedios buscando nulitar las decisiones judiciales, lo que denota un actuar temerario. El señor Fredy Solís Nazart, quien indicó ser el representante legal del Ingenio la Cabaña, se pronunció frente a las pretensiones; sin embargo, no acreditó tal calidad y, en ese aspecto, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos de su memorial. El juez constitucional de primer grado, mediante fallo de

a las pretensiones; sin embargo, no acreditó tal calidad y, en ese aspecto, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos de su memorial. El juez constitucional de primer grado, mediante fallo de fecha 9 de marzo de 2022, resolvió negar la acción de tutela, al advertir que la señora María Esneda Velasco no estaba legitimada para actuar como activa al interior del amparo, pues no fungió como parte en el contradictorio censurado. Por otro lado, y frente a los intereses de la otra parte accionante, consideró prematura la acción, señalando respecto a ello, que en la actualidad se encontraba en curso el remedio extraordinario de revisión formulado por el señor Gonzáles Patiño en contra de la decisión de segundo grado, adversa a sus intereses. 5Radicación n.° 97217

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De lo antes expuesto sostuvo, que la acción de tutela no ha sido concebida para intervenir en asuntos que son de naturaleza de la jurisdicción ordinaria, y en ese sentido, deberá esperar que sea el operador judicial natural, quien resuelva lo que erradamente busca con la activación del presente mecanismo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, refiriendo que el juez de primer grado constitucional desatendió la calidad que ostentan de personas con condición especial, que merecen una protección por parte del Estado, al sostener que son de la tercera edad, que en la actualidad tienen «81 y 78 años respectivamente», que no cuentan con un tipo de ingreso, ni con «apoyo económico» por parte «de

con condición especial, que merecen una protección por parte del Estado, al sostener que son de la tercera edad, que en la actualidad tienen «81 y 78 años respectivamente», que no cuentan con un tipo de ingreso, ni con «apoyo económico» por parte «de nadie para propendernos nuestra subsistencia» , pues ello, exclusivamente depende de las actividades que realizan en la Hacienda Praga. Insistieron, que con las actuaciones judiciales que encaminaron a la presente demanda extraordinaria de revisión, se desconocen las garantías superiores imploradas, porque además, con la acción de tutela no buscan que se modifique las sentencias adoptadas al interior de la Lite, sino, que se suspenda la ejecución de la entrega material del inmueble, que afecta sus prerrogativas fundamentales, como 6Radicación n.° 97217 SCLAJPT-03 V.00 la vivienda y el mínimo vital, hasta tanto el juez natural proceda a resolver el remedio pluricitado

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que, la petición de los actores, está orientada a que esta Sala proceda a ordenar la suspensión de las diligencias dispuestas por el operador judicial, para materializar la entrega del bien inmueble al interior del litigio criticado, en el que resultó avante la parte demandada y demandante en reconvención, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se encuentra en trámite. Teniendo en cuenta los reparos señalados por la parte recurrente, esta Sala advertirá de entrada, que el mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad frente al 7Radicación n.° 97217 SCLAJPT-03 V.00 incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, como pasará a observarse seguidamente. Pues bien, frente a la primera de las inconformidades relacionadas con la falta de legitimación por activa, esta Sala acoge lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, que a bien tuvo en declararla en cabeza de la invocante María Esneda Velasco, ello por cuanto, al verificarse las partes que integraron la causa civil que impulsa el presente resguardo, de acuerdo a los antecedentes dispuestos en el presente proveído y al material probatorio adosado, no se encontró que la propulsora del amparo sea parte vinculada en ella, ni como activa, ni como pasiva.

acuerdo a los antecedentes dispuestos en el presente proveído y al material probatorio adosado, no se encontró que la propulsora del amparo sea parte vinculada en ella, ni como activa, ni como pasiva. Respecto de lo precedido, debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso-, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así, la precitada norma, señala:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (negrillas y subrayas son de la Sala).

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (negrillas y subrayas son de la Sala). Ahora bien, en lo que atañe a la segunda de las censuras, la sala cognoscente en el presente asunto constitucional, en la decisión materia de impugnación, explicó con suficiencia cuáles eran las razones para establecer que la declaración de persona de la tercera edad «per se, no implica la consumación de un daño irreparable» , pues la sola manifestación no conlleva a que se conceda el amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto el estudio para acceder a ello, pese a que es menos riguroso, debe ser demostrativo, lo que no se avizoró en el asunto puesto bajo su consideración, y así las cosas, difícilmente se puede precisar la existencia de un perjuicio irremediable. En relación al asunto, esta Sala Laboral en sentencia CSJ STL16860-2021, abordó un análisis similar, relacionado con la protección especial del Estado hacía la población adulta mayor, disponiendo, que no es factor exclusivo la sola declaratoria de la edad, pues debe probarse en conjunto la configuración de un perjuicio irremediable, que sea inminente, urgente e impostergable, para dar paso de forma excepcional a esta senda constitucional, tópicos que al interior del actual debate no se configuraron. 9Radicación n.° 97217

inminente, urgente e impostergable, para dar paso de forma excepcional a esta senda constitucional, tópicos que al interior del actual debate no se configuraron. 9Radicación n.° 97217

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En virtud de lo anterior, este Colegiado considera, que no se puede acceder al petitorio constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se consolida algún tipo de situación que ponga en riesgo la vida y las demás garantías formuladas por el libelista, para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, que finalmente, fue lo que sostuvo la decisión del a quo constitucional. Ciertamente, en el presente asunto, como se ha visto en líneas anteriores, el señor Jaime Patiño González activó el recurso extraordinario de revisión, medio eficaz y que resulta idóneo para que se defina lo que de manera sesgada pretende a través de la acción de tutela, y bajo esa postura, el mecanismo resulta prematuro, pues deberá el impulsor esperar a lo que defina el juez natural, sin que sea posible la intervención del operador constitucional. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado. 10Radicación n.° 97217

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 97217

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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