CSJ - STL4403-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4403-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4403-2021 Radicación n o 92739 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRES ELIAS CERPA CANOES, a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , el 09 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral identificado con el radicado No. 08001310500720180003400.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92739
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El promotor del resguardo constitucional, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al «DEBIDO PROCESO», el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que el invocante inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de reclamar la «Pensión de Jubilación por Aportes», proceso conocido en primera instancia
De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que el invocante inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de reclamar la «Pensión de Jubilación por Aportes», proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, concedió las pretensiones formuladas en contra de la demandada, decisión que confirmó por el Ad quem, a través de fallo del 3 de junio de 2020. Expuso que, frente a la falta de Colpensiones en proceder con el cumplimiento del proveído de marras, solicitó librar mandamiento de pago ante el juez de conocimiento hoy convocado, resuelto a través de auto del 17 de noviembre de 2020, en el que, además, se dispuso el decreto de «las correspondientes medidas cautelares». Que, al descorrerse traslado de la orden de apremio, la sociedad ejecutada presentó a través de memorial de 18 de noviembre del año que antecede, «recurso de reposición y en subsidio el de apelación». Asimismo, el actor inconforme con la solicitud radicada por Colpensiones, en lo que tiene que ver con la interposición de los recursos, presentó escrito de réplica el día 21 de noviembre de 2020 (f.° 2). 2Radicación n.° 92739
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Posterior a las actuaciones desplegadas por las partes interesadas, el Juzgado accionado a través de providencia de
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Posterior a las actuaciones desplegadas por las partes interesadas, el Juzgado accionado a través de providencia de 13 de enero de 2021, resolvió, «No Reponer el auto de mandamiento de pago», de lo que censuró el accionante; que el despacho de conocimiento, «se abstuvo totalmente de ahondar cuáles eran los fundamentos para sí conceder el recurso de apelación, muy a pesar de los señalamientos esbozados en el escrito de réplica, sólo señaló como fundamento el artículo 65 del C.P.T. y S.S.» (f.º 2). Informó, que radicó recurso de reposición contra el auto precedido, mediante escrito presentado ante el juzgado criticado el día 21 de enero de 2021, a fin de que, modificara lo dispuesto en el numeral 2º del auto previamente citado, por medio del cual se indicó, «conced[er] [el] recurso de apelación contra el mandamiento de pago» (f.° 2). Expuso que, la autoridad censurada emitió proveído del 16 de febrero hogaño, mediante el cual resolvió, «[negar] el recurso de reposición que había presentado el día 21 de enero de 2.021» (f.º 2). Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se proteja el derecho fundamental invocado; y como consecuencia, se proceda a revocar el numeral segundo «de la parte resolutiva de la providencia adiada trece (13) de Enero de 2.021 originaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, que dispuso
como consecuencia, se proceda a revocar el numeral segundo «de la parte resolutiva de la providencia adiada trece (13) de Enero de 2.021 originaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, que dispuso “Conceder el recurso subsidiario de apelación en efecto suspensivo, en atención a lo normado en el artículo 65 del CPTSS […] , para en su lugar disponga, «[c]ontra esta providencia no procede recurso alguno (Art. 318 C.G.P., inciso 4º)» (f.º 5). 3Radicación n.° 92739
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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, al referirse al proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral identificado con el número de radicado 2018-00034, en el que el accionante hace parte ejecutante, expuso que, para el asunto objeto de reproche no es aplicable el CGP., dado que, la remisión a la citada norma, solo se hace en aquellos casos que no exista disposiciones especiales sobre la cuestión de debate, de
reproche no es aplicable el CGP., dado que, la remisión a la citada norma, solo se hace en aquellos casos que no exista disposiciones especiales sobre la cuestión de debate, de conformidad con el artículo 145 del CPT y la SS. De lo anterior, que concluyera: En el caso examinado, a prima facie la norma procesal laboral regula en su artículo 65 la procedencia del recurso de apelación frente autos interlocutorios de primera instancia, consagrando de manera expresa en el numeral 8º “El que decida sobre el mandamiento de pago”; bajo ese entendido, no se está en presencia de ninguna de las circunstancias que amerite la aplicación del artículo 145 del CPTSS, por ello, fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, resultando improcedente la aplicación del artículo 438 del Código General del Proceso, habida cuenta que la legislación procesal laboral posee regulación propia en la materia, de manera que no se abre paso el recurso propalado por el apoderado judicial de la parte demandante.”. 4Radicación n.° 92739
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Por lo precedido, solicitó, que se denieguen las pretensiones formuladas por el actor, en tanto con la decisión censurada, no se desconoció la garantía fundamental deprecada (fs.° 1 – 2). Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 09 de marzo de 2020, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que, la acción
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 09 de marzo de 2020, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que, la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, sustentado, que corresponde al juez natural resolver lo que de manera errada pretende por esta vía.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos de su escrito genitor y adicionando que: Entonces, Honorables Magistrados, no es como se dice en sentencia impugnada, que el Recurso de Apelación está en curso y por eso resulta improcedente la Acción de Tutela.
En la segunda instancia, la Sala Laboral dirá si el A – quo actúo bien al haber negado el recurso de apelación y conceder la Queja. Nosotros planteamos que al estudiar el Recurso de Reposición y negarlo, hasta ahí, pues contra este auto no procede recurso alguno. Es cierto, el Recurso de Apelación puede proponerse como principal o como subsidiario, pero para proponerse como subsidiario la providencia que se ataca debe ser apelable; y en este caso no se da, pues repetimos contra el Mandamiento de Pago no procede el Recurso de Apelación. Por último, el CPT y SS en ese aspecto no es muy copioso, es poca la literatura que trae, por eso se debe dar aplicación al C.G.P. (fs.º 1 – 2). 5Radicación n.° 92739
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IV. CONSIDERACIONES
literatura que trae, por eso se debe dar aplicación al C.G.P. (fs.º 1 – 2). 5Radicación n.° 92739
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte del Juzgado censurado, quien no debió conceder la apelación solicitada como subsidiaria por la ejecutada Colpensiones, a través del proveído que por esta vía censura, esto es, el del 13 de enero de 2021, en lo atinente a revocar «el artículo 2º de la parte resolutiva de la providencia» (f.º 5). Sea lo primero aclarar, que esta Sala no realizara estudio en atención a las formulaciones presentadas por el recurrente en su escrito de impugnación y que no fueron objeto de debate por parte del a quo constitucional, precisamente, porque no fue lo que se pretendió en el escrito primigenio; por lo tanto, no puede pretender el invocante
objeto de debate por parte del a quo constitucional, precisamente, porque no fue lo que se pretendió en el escrito primigenio; por lo tanto, no puede pretender el invocante iniciar una nueva discusión en la segunda instancia, sobre 6Radicación n.° 92739 SCLAJPT-12 V.00 aspectos y situaciones no requeridas inicialmente, esto vulneraría los derechos fundamentales de las demás partes, pues, no contaron con la oportunidad para controvertir lo referente al recurso de apelación presentado frente al auto que negó la reposición del proveído objeto de resguardo, y que conllevó a conceder el de queja, conforme a lo formulado por el recurrente en el escrito de alzada. Ahora bien, en cuanto a la pretensión que motivó el presente trámite, consistente en revocar el numeral segundo del proveído de fecha 13 de enero de 2021, por medio del cual, la autoridad judicial puesta en entredicho concedió el recurso de apelación frente al auto que ordenó mandamiento de pago, es preciso indicar, que como bien lo tuvo la Sala Cognoscente en el asunto, la presente acción es improcedente, aclarando al respecto, que la misma se torna prematura, como pasará a verse. Colofón, revisado el caso que nos ocupa, así como el acervo probatorio del expediente constitucional, esto es, el auto ibidem, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado dado que, el juzgado accionado no ha incurrido en el desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, por cuanto, dependerá del
improcedencia del amparo invocado dado que, el juzgado accionado no ha incurrido en el desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, por cuanto, dependerá del trámite a cargo del superior, en atender el requerimiento que se encuentra pendientes por resolver, es decir el recurso de apelación. Por lo anotado, corresponderá al Ad quem definir, si frente al proveído acusado, que negó el recurso de reposición 7Radicación n.° 92739 SCLAJPT-12 V.00 del mandamiento de pago de fecha 17 de noviembre de 2020, era pertinente conceder el recurso de apelación, en los términos del artículo 65 del CPT y de la SS. Corolario, destaca la Sala, que la solicitud que hizo la parte ejecutante dentro del proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues establecer si procede el recurso de apelación frente al auto que lo concedió, y que por esta vía pretende impulsar, deberá ser desatado en su debida oportunidad procesal. De ahí que la acción de amparo aquí impetrada se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección
ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte ejecutante debe esperar a que sea resuelta por el superior la apelación concedida en el auto censurado, quien dispondrá si la misma se hizo en los términos de la norma aplicable al caso, dada las anotaciones dispuestas. 8Radicación n.° 92739
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En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en reciente sentencia, advirtió: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 92739
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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