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CSJ - STL4403-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4403-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4403-2022 Radicación n o 97235 Acta nº 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GILMA MAQUILÓN SALAS Y OTROS , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 16 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todos los intervinientes del juicio de responsabilidad civil extracontractual, a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 05001310301320190036200 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97235

SCLAJPT-12 V.00

Los propulsores de la acción constitucional, mediante apoderado judicial, acuden a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales al «debido proceso y tutela judicial efectiva», presuntamente desconocidos por el juez múltiple convocado. Del breve y confuso relato de las actuaciones judiciales, refirieron, que adelantaron la acción civil que

presuntamente desconocidos por el juez múltiple convocado. Del breve y confuso relato de las actuaciones judiciales, refirieron, que adelantaron la acción civil que activa al presente mecanismo, que culminó con sentencia del 17 de enero de 2022, adoptada por parte de la Sala reprochada, en la que resolvió revocar la sentencia de primer grado de fecha 5 de abril de 2021, para en su lugar, acceder a las pretensiones de su demanda, excepto las formuladas por la señora Gilma Maquilón Salas, frente a la declaratoria de la excepción denominada «“INEXISTENCIA

DE LA SOCIEDAD MARITAL DE HECHO DE LA DEMANDANTE GILMA

MAQUILÓN SALAS”» .

Como consecuencia de la decisión anotada, condenó a la parte pasiva al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados a los demás demandantes, esto es,

«JUANA ASPRILLA MAQUILÓN, FRANCISCA ASPRILLA MAQUILÓN, JHON

CARLOS ASPRILLA MAQUILÓN, GILMA ASPRILLA MAQUILÓN, KAREN

CRISTINA ASPRILLA MAQUILÓN, ANA ISABEL ASPRILLA VERTEL, MARLENYS

ASPRILLA PÉREZ, LAUDINO ASPRILLA PÉREZ, CORNELIA ASPRILLA MENA, YISNEY ASPRILLA CÓRDOBA y WILLIAM ASPRILLA ARAGÓN» , en cuantía de «quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos». 2Radicación n.° 97235

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de «quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de ellos». 2Radicación n.° 97235

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Relataron, que el fallo en mención, se ciñó en la concurrencia de culpas en proporción porcentual para cada uno de los demandantes, de acuerdo al nexo causal del siniestro «entre el peatón y el taxi de servicio público», y adicionalmente censuraron que el operador judicial no accedió a la condena en costas en ambas instancias, como tampoco, a las pretensiones formuladas de quien manifestó ser la compañera permanente del inmolado. Afirmaron, que contra la decisión de segunda instancia presentaron solicitud de adición de sentencia, para que se resolvieran los tres aspectos previamente citados, solicitud que fue negada a través del proveído del 7 de febrero de 2022. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionaron lo considerado por la célula judicial, que desde su punto de vista desconoce sus prerrogativas fundamentales, lo que conlleva acudir al presente mecanismo, buscando «Impugna[r] la decisión del Tribunal en razón» al palpable desconocimiento «[d]el principio» de consonancia y la falta de «motivación» del que reviste las decisiones judiciales. Frente a lo referido, solicitaron que, por medio de la presente acción se ordene al Tribunal confutado que acceda a su petitorio, y como consecuencia, proceda a «modificar los tres puntos objeto de adición de la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2022».

presente acción se ordene al Tribunal confutado que acceda a su petitorio, y como consecuencia, proceda a «modificar los tres puntos objeto de adición de la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 97235

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 22 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio y, reconoció personería para actuar al apoderado de los accionantes. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, realizó un recuento procesal, para definir que la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida que, tuvo su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió revocar la decisión de primer grado y acceder a lo peticionado por la parte activa de manera parcial, pues no fue posible hacerlo con quien manifestó ser la compañera permanente de la víctima, al no quedar acreditada tal calidad en el plenario judicial que se cuestiona. La titular del Juzgado Trece Civil de Medellín, informó, que a través de sentencia del 5 de abril de 2021, negó las pretensiones formuladas en contra de los demandados, al

judicial que se cuestiona. La titular del Juzgado Trece Civil de Medellín, informó, que a través de sentencia del 5 de abril de 2021, negó las pretensiones formuladas en contra de los demandados, al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Confirmó, que el fallo de primer grado fue materia de alzada, que concluyó con sentencia favorable del 17 de enero 4Radicación n.° 97235 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, puesto que, revocó la dictada y accedió al petitorio formulado, finalmente, allegó el link del expediente judicial. A través de fallo de fecha 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante su mandatario, insistieron en los reparos referidos en su escrito genitor y reiteraron sus tres reproches, en esta ocasión, citándolos a forma de

interrogante, bajo los siguientes términos: 1Por qué no se le reconoce indemnización a la compañera permanente? 2Por qué no se hace reconocimiento de costas y agencias en derecho, ni aún parcialmente? 3Por qué el saldo de la distribución de la concurrencia de culpas decretada fue mayor o más gravosa para la victima peatón si este no desplegaba una actividad peligrosa?

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que

decretada fue mayor o más gravosa para la victima peatón si este no desplegaba una actividad peligrosa?

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

5Radicación n.° 97235 SCLAJPT-12 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 7 de enero de 2022, por medio del cual, se revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar, aprobar un segmento de las pretensiones. De acuerdo a la determinación materia de debate constitucional, y que es reiterativo en su escrito de impugnación, rechazan los promotores: i) La falta de reconocimiento de la indemnización, de quien refirió al interior del proceso civil, ser la compañera permanente de la víctima, esto es, la señora Gilma Maquilón. ii) La no condena de costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada, quien resultó

compañera permanente de la víctima, esto es, la señora Gilma Maquilón. ii) La no condena de costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada, quien resultó vencida en juicio. iii) La participación imputada a cada uno de los comprometidos en el siniestro. La acción de tutela, como mecanismo especial y excepcional, solo puede ser invocada contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la incurrencia 6Radicación n.° 97235 SCLAJPT-12 V.00 de algún yerro, en concordancia con lo plurimentado por el órgano de cierre constitucional en diversas jurisprudencias, resaltando la Sala la CC SU-116 de 2018. De no advertirse la incursión alguna vía de hecho, frente a una sentencia cuestionada al interior de este tipo de mecanismo, irrestrictamente, da al traste la intervención del juez constitucional. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 7Radicación n.° 97235 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Pues bien, los accionantes critican tres aspectos que fueron materia de estudio por parte del Juez Colegiado reprochado, que resolvió la alzada radicada por la parte

Pues bien, los accionantes critican tres aspectos que fueron materia de estudio por parte del Juez Colegiado reprochado, que resolvió la alzada radicada por la parte activa en la causa civil que concita la atención de esta Sala, hoy invocante, teniendo en cuenta, que el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de su demanda, al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Como la crítica se centra en 3 argumentos, esta Sala entrara a convalidar de forma separada cada uno de ellos, conforme a lo colegido por el órgano judicial puesto en entredicho.

1. El fracaso de las pretensiones formuladas por la señora Gilma Maquilón Salas, al no acreditarse su calidad de compañera permanente.

Al descender a ese estudio, la Sala Civil cuestionada, pese a referir que las demás partes que comparecieron al plenario, manifestaron que la demandante era compañera de la víctima directa «desde hace más de veinte años», también precisó, que tal suceso no había quedado verificado legalmente, máxime, porque su estudio se asentó en la excepción presentada por el Curador Ad Litem del demandado Jesús Gilberto Salazar García, consistente en, 8Radicación n.° 97235

SCLAJPT-12 V.00

«[la] INEXISTENCIA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD MARITAL DE

HECHO DE LA DEMANDANTE GILMA MAQUILÓN SALAS».

8Radicación n.° 97235

SCLAJPT-12 V.00

«[la] INEXISTENCIA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD MARITAL DE

HECHO DE LA DEMANDANTE GILMA MAQUILÓN SALAS».

Al sustraerse en ese detenimiento, sustentó su decisión en el siguiente aspecto: Se dice lo anterior en cuanto a que del artículo 4º de la ley 54 de 1990, establece que: “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”. Lo anterior significa que el presente juicio contencioso no es el escenario para declarar la unión marital de hecho entre una de las demandantes, doña GILMA, con la víctima directa, el difunto CLAUDINO. No, ello corresponde a la jurisdicción de Familia, tal como se desprende del artículo 20 del C. G. del P., sin perjuicio de la competencia atribuida a los Notarios. De las realidades fácticas adosadas al expediente, se tiene que, al interior del plenario judicial no se demostró la calidad de compañera permanente de la señora Maquilón, que le permitiera al juez plural acceder a las pretensiones de la mencionada demandante, así las cosas, independientemente de que esta Sala comparta o no lo allí dispuesto, ello tuvo lugar al libre convencimiento de la Corporación cuestionada, frente al acerbo probatorio verificado y a la normatividad aplicable al caso, sin que le sea dable a este colegiado como juez constitucional censurar esa decisión.

Corporación cuestionada, frente al acerbo probatorio verificado y a la normatividad aplicable al caso, sin que le sea dable a este colegiado como juez constitucional censurar esa decisión.

2. Cálculo de la indemnización de acuerdo con el porcentaje de participación de cada uno de los sujetos en la reproducción del daño.

9Radicación n.° 97235

SCLAJPT-12 V.00

En este punto, inició el Tribunal conculcado por darle aplicación al artículo 2357 de la norma adjetiva civil, bajo ese entendido, coincidió en establecer que existía una responsabilidad compartida por parte «de cada uno de los sujetos en la generación del daño.» , hizo alusión a jurisprudencia del Tribunal de cierre en la especialidad civil, para disponer: Considera la Sala que conforme lo dicho sobre la concausa del accidente de marras, particularmente la entidad violatoria de las disposiciones de tránsito, la concurrencia se presenta en un 70% de incidencia por parte del peatón, y 30% como contribución del conductor del vehículo de servicio público, ya que como viene de verse, aquel fue quien con su conducta imprudente aportó en mayor medida a la ocurrencia del siniestro, aunque ello no alcanza a eximir totalmente de responsabilidad al último, quien también contribuyó pero en menor proporción al desplazarse por encima del límite de velocidad y portar una licencia de conducción vencida, de ahí la aplicación porcentual referida, con lo que se tiene por prósperas la excepción en referencia y denominada

“REDUCCIÓN DE UNA POSIBLE INDEMNIZACIÓN”.

vencida, de ahí la aplicación porcentual referida, con lo que se tiene por prósperas la excepción en referencia y denominada

“REDUCCIÓN DE UNA POSIBLE INDEMNIZACIÓN”.

Ulteriormente, citó reciente jurisprudencia CSJ SC-4703 de 2021, que estudió lo relacionado con la valoración del daño moral, para instituir los perjuicios extrapatrimoniales en la consumación del hecho generador de los menoscabos ejusdem, y de acuerdo a lo previamente transcrito fijó, cuál era el valor total de la indemnización que le correspondía a la parte activa que resultó avante, de la siguiente manera: De las pruebas arrimadas al proceso, demostrado el daño moral, permite establecer razonada y lógicamente la cuantía del perjuicio; por lo tanto, para servir de paliativo al dolor interno ocasionado con el hecho generador del daño se concederá a cada uno de sus hijos una indemnización de cincuenta (50) S.M.L.M.V., que reducidos en un 70 % por la concausa analizada, queda en quince (15) de estos instalamentos para cada uno de ellos. 10Radicación n.° 97235

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3. La no condena en costas y agencias en derecho.

Del recuento procesal señalado, esta Sala denota, que evidentemente la condena a la que se accedió en segunda instancia fue parcial, en virtud a esa situación, se hace remembranza a lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 365, el cual dispone: «[e]n caso de que prospere parcialmente la

instancia fue parcial, en virtud a esa situación, se hace remembranza a lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 365, el cual dispone: «[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.». Del proveído criticado, expeditamente se puede concretar, que el Tribunal accionado le dio aplicación a la normatividad ídem, lo que, de contera, para esta Magistratura no muestra un actuar arbitrario del órgano judicial, por cuanto sustentó de una manera específica porqué no accedía a esa pretensión, en ese aspecto soportó: Finalmente, dada la prosperidad parcial de la demanda, no habrá condena en costas en ninguna de las instancias, tal como se desprende del artículo 365.5 del C. G. del P. En conclusión, de acuerdo a lo fundamentado en el presente proveído, no da lugar a la intervención exceptiva del juez de tutela, al no quedar demostrado la incursión de alguna de las causales citadas en líneas anteriores, y lo que evidentemente se extrae del asunto puesto a consideración de la Sala, es que se presenta una disparidad de criterio, de lo alegado por la parte actora, de cara a lo analizado por el órgano judicial, lo que de manera alguna desconoce garantías superiores, como así lo ha reiterado esta Sala en 11Radicación n.° 97235 SCLAJPT-12 V.00 múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ STL2471garantías superiores, como así lo ha reiterado esta Sala en 11Radicación n.° 97235 SCLAJPT-12 V.00 múltiples jurisprudencias, entre otras, la CSJ STL24712022, CSJ STL2475-2022, CSJ STL2956-2022, CSJ STL3308-2022. Finalmente, en atención a las formulaciones de los convocantes, es menester aclarar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional para estudiar de nuevo las tesis de quienes hayan resultado inconformes con las decisiones judiciales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 97235

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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