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CSJ - STL4403-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4403-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL4403-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05805-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que GIOVANNY CORREDOR SARMIENTO, en nombre propio , interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de diciembre de 202 5, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que, en calidad de apoderado judicial de José Gonzalo Prieto Bejarano , adelantó proceso de resolución de contrato de compraventa contra Héctor de Jesús León López y la empresa Helon SAS, por el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Expuso que el 5 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio emitió fallo de primer grado en el que no acogió las pretensiones.

por el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Expuso que el 5 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio emitió fallo de primer grado en el que no acogió las pretensiones.

Inconforme, el 9 de agosto de 2024 presentó recurso de apelación y envió al juzgado la sustentación para que fuera analizada por el superior.

El 24 de abril de 2025 el colegiado convocado admitió el recurso y corrió traslado para sustentar, para lo cual le otorgó el término de 5 días, so pena de rechazo.

Expuso que 9 meses después, el 15 de mayo de 2025 , el tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de apelación tras señalar que no se hizo la argumentación en debida forma y ordenó el archivo del proceso.

Censuró la decisión po r medio de la cual se declaró desierta la alzada, tras indicar que constituía un exceso ritual manifiesto que generó un defecto procedimental absoluto y perjudic ó sus labores como profesional del derecho, «causándome un perjuicio insuperable pues noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-01

SCLAJPT-12 V.00 3 permitió que la labor contra ctual para la cual fui contratado llegara a finiquitarse de manera correcta y exitosa».

Sostuvo que el recurso de apelación fue sustentad o oportunamente con el escrito que allegó ante la primera instancia, en el que precisó los motivos de inconformidad con el fallo proferido.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para

oportunamente con el escrito que allegó ante la primera instancia, en el que precisó los motivos de inconformidad con el fallo proferido.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y , teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que solicitó dejar sin efectos el proveído de 15 de mayo de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió, que se admita el recurso de apelación presentado y continue con el trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 y mediante auto de 25 siguiente la Sala de Casación Civil la inadmitió para que aportara el poder especial que lo facultaba para actuar en representación de José Gonzalo Prieto Bejarano.

El actor aportó memorial para « subsanar» en el que adujo que actuaba en causa propia y como abogado, pero no aportó el poder solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-01

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Mediante auto de 10 de diciembre de 2025 la homóloga Civil admitió la acción , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expuso que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero porque la decisión que se atacaba fue proferida hace más de 7 meses; y, el segundo, porque aquella no fue objeto de recurso de

Judicial de Villavicencio expuso que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero porque la decisión que se atacaba fue proferida hace más de 7 meses; y, el segundo, porque aquella no fue objeto de recurso de reposición.

Igualmente, recalcó que existía falta de legitimación en la causa por activa, ya que «[l]a solicitud de amparo supralegal fue promovida por el apoderado judicial de […] José Gonzalo Prieto Bejarano quien funge como demandante en el proceso objeto de la queja», sin que aportara poder especial para representarlo, por lo que solicitó la improcedencia.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se opuso a las pretensiones invocadas, toda vez que el accionante no presentó el recurso que tuvo a su alcance frente a la providencia censurada por este medio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo . Para ello, expuso que existía falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no aportó el poder especial para actuar o acreditar la agencia oficiosa, toda vez que era el apoderado judicial del demandante en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-01

SCLAJPT-12 V.00 5 proceso analizado, por lo que no era el titular de los derechos, al margen de la expectativa remuneratoria que pudiera tener frente a las resultas de dicho juicio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la

proceso analizado, por lo que no era el titular de los derechos, al margen de la expectativa remuneratoria que pudiera tener frente a las resultas de dicho juicio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó. Manifestó que presentó la acción para la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues fueron vulnerados con la decisión que declar ó desierto el recurso de alzada que instauró, bajo el argumento de que debía sustentarse en segunda instancia.

Se quejó de que el fallo de tutela le negó por ausencia de legitimación, desconociendo que presentó la acción en nombre propio, por ello no aportó poder.

Agregó que hace más de 10 años había sido el abogado de la familia de l señor José Gonzalo Prieto Bejarano, en donde se l e ha encomendado diferentes representaciones legales y que su actuar ha sido con decoro, responsabilidad y ética profesional.

Aclaró que los perjuicios ocasionados no eran solo por no recibir sus honorarios , sino que al declararse desierto el recurso de alzada, se le generó un perjuicio irremediable al «no permitírseme continuar con el ejercicio profesional encomendado, lo cual afecta el desarrollo de mi proceso, de mi ejercicio profesional y legal, pues es mi persona, quien enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-01

SCLAJPT-12 V.00 6 últimas no lograría continua r ejerciendo mis funciones para las cuales fui contratado […]».

Citó la sentencia CC T -1025-2006 que precisó que

SCLAJPT-12 V.00 6 últimas no lograría continua r ejerciendo mis funciones para las cuales fui contratado […]».

Citó la sentencia CC T -1025-2006 que precisó que cuando el abogado actuaba en defensa de sus derechos, no se requería poder especial, por lo que era claro que tenía legitimación y reiteró que se configuraba un exceso ritual manifiesto al impedirle el ejercicio a su defensa técnica.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-01

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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos de la parte accionante al emitir el auto de 15 de mayo de 2025 por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado al interior del trámite en cuestión.

Al respecto, es importante indicar que el accionante carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso civil objetado que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial.

La circunstancia que, al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en el proceso que se denuncia, no lo legitima para perseguir la protección de garantías supe riores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

Aunado a ello, en el expediente constitucional no obra poder alguno que lo faculte para representar a José Gonzalo Prieto Bejarano, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-01

SCLAJPT-12 V.00 8 para perseguir su protección.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé

SCLAJPT-12 V.00 8 para perseguir su protección.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas de texto original).

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presu puesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En ese sentido, se itera, no es de recibo lo mencionado en la impugnación frente a que al haberse declarado desierto el recurso vertical le afectó sus derechos para continuar ejerciendo su profesión, pues en realidad quien tiene interés directo es el demandante , titular de las

en la impugnación frente a que al haberse declarado desierto el recurso vertical le afectó sus derechos para continuar ejerciendo su profesión, pues en realidad quien tiene interés directo es el demandante , titular de las garantías que están en juego en el trámite en cuestión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05805-01

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Finalmente, la Sala pone de presente que si una de sus inconformidades radica en que el auto que por este medio censura le puede afectar sus honorarios, lo cierto es que este no es el medio para alegar ello.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primer grado , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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