CSJ - STL4408-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4408-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4408-2021 Radicación n.° 62646 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FERNANDO PAVA
CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Pava Contreras presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «laboral y al debido proceso disciplinario» , salud, mínimo vital, defensa, trabajo, «estabilidad laboral reforzada por afectación a saludRadicación n.° 62646
SCLAJPT-11 V.00 física» y asociación sindical presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso especial de fuero sindical contra Ecopetrol S.A., a fin de que se ordenara su reintegro, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 14 de octubre de 2020 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 14 de octubre de 2020 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió fallo de 30 de noviembre de 2020 a través del cual confirmó la determinación de primera instancia. Destacó que es director sindical «miembro 5º suplente» de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol –ASTIPHEC y que fue despedido sin haber una justa causa previamente calificada por autoridad judicial y sin que existiera «fallo administrativo disciplinario de Ley 734 de 2002», pues, en su sentir, tiene la calidad de servidor público. Igualmente, precisó que al momento de la terminación de su contrato de trabajo padecía «una discapacidad funcional por accidente de trabajo que aun a la fecha de agosto de 2020» no ha sido calificado definitivamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte Santander. 2Radicación n.° 62646
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Alegó que las autoridades judiciales desconocieron su calidad de aforado como miembro de la junta directiva principal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol – ASTIPHEC, al igual que ignoraron el fuero de salud que ostentaba, habida cuenta que justificaron el despido.
Industria del Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol – ASTIPHEC, al igual que ignoraron el fuero de salud que ostentaba, habida cuenta que justificaron el despido. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2020 y dictar una decisión de reemplazo en la que revoque el fallo del a quo y, en su lugar, ordene el reintegro, y a Ecopetrol S.A. invalidar el despedido y proceder a su reincorporación efectiva «con las mismas funciones generales y específicas de Operador de Planta en la Gerencia de Operaciones de ECOPETROL Tibu o en otro de igual categoría sin solución de continuidad, sin desmejora de salario, con los aumentos convencionales o por las reclasificaciones que haya tenido en el lapso del despido y el del reintegro laboral». Además, pidió que se declarara que Ecopetrol S.A. dio por terminado unilateralmente el contrato sin contar con autorización judicial y que se mantuviera vigente el amparo hasta que «el Juez Laboral del Circuito de Bogotá y/o el COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO como jurisdicción arbitral laboral convencional se pronuncie definitivamente con sentencia de fondo» sobre la acción de reintegro convencional. Mediante auto de 5 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
laboral convencional se pronuncie definitivamente con sentencia de fondo» sobre la acción de reintegro convencional. Mediante auto de 5 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e 3Radicación n.° 62646 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander sostuvieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que el convocante pretende utilizar el amparo como una instancia paralela al proceso de fuero sindical, de suerte que solicitó se declarara su improcedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el expediente se devolvió al juzgado de origen y remitió copia del fallo de segunda instancia, junto con el respectivo edicto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 62646
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige, principalmente, a que se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2020 y dictar una decisión de reemplazo en la que revoque el fallo del a quo y, en su lugar, ordene el reintegro, y a Ecopetrol S.A. invalidar el despedido y proceder a su reincorporación efectiva. Además, pidió que se declarara que Ecopetrol S.A. dio por terminado unilateralmente el contrato sin contar con autorización judicial y que se mantuviera vigente el amparo hasta que «el Juez Laboral del Circuito de Bogotá y/o el COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO como jurisdicción arbitral laboral convencional se pronuncie
hasta que «el Juez Laboral del Circuito de Bogotá y/o el COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO como jurisdicción arbitral laboral convencional se pronuncie definitivamente con sentencia de fondo» sobre la acción de reintegro convencional, habida cuenta que, en su sentir, gozaba de fuero sindical y fuero de salud. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 62646 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El promotor se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso de fuero sindical y es el titular de los derechos presuntamente vulnerados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades llamadas a dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo relativo al reintegro por fuero sindical, ya que adelantó el correspondiente juicio especial para tales efectos y contra la decisión que puso fin a la discusión no procedían recursos. 6Radicación n.° 62646
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No obstante, no sucede lo mismo en relación al reintegro por fuero de salud, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva su reincorporación por esa causa, pues puede iniciar el respectivo proceso ordinario laboral, empero, no hay constancia de su empleo. De ahí que, al no hacer uso de la herramienta que tiene a su alcance, el amparo resulta
respectivo proceso ordinario laboral, empero, no hay constancia de su empleo. De ahí que, al no hacer uso de la herramienta que tiene a su alcance, el amparo resulta improcedente frente a este aspecto. de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni un perjuicio irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los cuatro (4) meses. Ello en la medida que la decisión a través de la cual se definió la acción de reintegro de fuero sindical data de 30 de noviembre de 2020 y el amparo se presentó el 23 de marzo de 2021. 7Radicación n.° 62646
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 8Radicación n.° 62646
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vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 8Radicación n.° 62646 SCLAJPT-11 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con lo anterior , el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 30 de noviembre de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del acervo probatorio y de la normativa aplicable al asunto, para lo cual definió como problema jurídico: Determinar si ECOPETROL S.A. debe reintegrar al demandante FERNANDO PAVA CONTRERAS a las mismas funciones generales y específicas de Operador de Planta en la Gerencia de Operaciones en Tibú, o, en otro de igual categoría sin solución de continuidad, al pago de todas las prestaciones sociales, legales y convencionales y salarios debidos desde la fecha del retiro hasta
generales y específicas de Operador de Planta en la Gerencia de Operaciones en Tibú, o, en otro de igual categoría sin solución de continuidad, al pago de todas las prestaciones sociales, legales y convencionales y salarios debidos desde la fecha del retiro hasta el reintegro y las indemnizaciones solicitadas en la demanda, por cuanto la terminación del contrato de trabajo se efectuó sin previo permiso del Juez Laboral al gozar el trabajador de la garantía de fuero sindical. Acto seguido, determinó que, si bien la ley establece la acción de reintegro para el trabajador aforado, ello se da en 9Radicación n.° 62646 SCLAJPT-11 V.00 el evento de ser despedido sin previa autorización judicial. Así, explicó las figuras del «despido», «reintegro» y «fuero sindical» y también hizo énfasis en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, el Tribunal relacionó el acervo probatorio y los argumentos de las partes, y concluyó: […] la decisión tomada por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho y es concordante con la realidad de los hechos alegados por ECOPETROL, ya que, el documento allegado por el demandante solo reportó la constitución de la primera Junta Directiva de la Asociación Sindical ASTIP, al constatar que, el acta de constitución del Sindicato fue el 13 de diciembre de 2016 y el Acta de la junta Directiva Nacional en la que no aparece el demandante como miembro suplente de la misma, fue depositada el 12 de diciembre de 2016; es decir, no había sufrido hasta el momento ninguna modificación, porque con ella se inició
demandante como miembro suplente de la misma, fue depositada el 12 de diciembre de 2016; es decir, no había sufrido hasta el momento ninguna modificación, porque con ella se inició la organización sindical. Hecho que se logra desvirtuar con los documentos aportados por la demandada, de donde se deduce que, desde el 27 de febrero de 2019, el actor era miembro activo de la Junta Directiva del sindicado ASTIP, es decir, para la fecha en que ECOPETROL S.A., comunicó al demandante la decisión de terminación del contrato de trabajo, esto es, el día 21 de marzo de 2019, éste gozaba de fuero sindical y la decisión sólo podía hacerse efectiva posterior a un proceso judicial de levantamiento de fuero sindical; sin embargo, también se demostró que para la misma fecha existía de forma concurrente, un proceso judicial en curso respecto a la solicitud de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la Asociación Sindical De Trabajadores De La Industria Del Petróleo “ASTIP”, acción judicial que fue impetrada por ECOPETROL S.A. el día 28 de abril de 2017, y resuelta por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el día 27 de septiembre de 2019 (páginas 337356 del expediente digitalizado), en la que se accedió a las pretensiones, ordenando la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la Asociación Sindical De Trabajadores De La Industria Del Petróleo “ASTIP”. En concordancia con lo anterior, el Ministerio de Trabajo el día
pretensiones, ordenando la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la Asociación Sindical De Trabajadores De La Industria Del Petróleo “ASTIP”. En concordancia con lo anterior, el Ministerio de Trabajo el día once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), comunicó a ECOPETROL S.A. la Resolución No. 0299 del siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020) por la cual se canceló el registro de la Asociación Sindical De Trabajadores De La Industria Del Petróleo “ASTIP”. (páginas 357-359 expediente digitalizado). 10Radicación n.° 62646
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De lo anterior, ECOPETROL mediante comunicado fechado el día cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020), informó al trabajador FERNANDO PAVA CONTRERAS que la comunicación fechada el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) donde daba por terminado el contrato de trabajo, se encontraba supeditada al proceso de levantamiento de fuero sindical, teniendo en cuenta la calidad de dirigente de la Asociación Sindical ASTIP, pero que a la fecha, por no ser beneficiario de la garantía foral, se decidió hacer efectiva la decisión de la terminación del contrato de trabajo a partir del cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020) (Página 361). Ello máxime que las medidas adoptadas por Ecopetrol para dar por terminado el contrato de trabajo fueron consecuencia de los hechos ocurridos en el año 2019, en
Ello máxime que las medidas adoptadas por Ecopetrol para dar por terminado el contrato de trabajo fueron consecuencia de los hechos ocurridos en el año 2019, en donde se levantó el acta de descargo y la comisión de presuntas faltas graves. En este orden, el ad quem reiteró: […] la actuación de ECOPETROL S.A. se encuentra ajustada a derecho respecto a que hizo efectiva la decisión de la terminación del contrato comunicada el 21 de marzo de 2019, sólo hasta el 4 de mayo de 2020, es decir, posterior al fallo judicial que ordenó la suspensión, cancelación y liquidación del registro sindical de la Asociación Sindical “ASTIP” en el mes de septiembre de 2019 y en fecha posterior de la resolución No. 0299 del Ministerio de Trabajo en febrero de 2020, sindicato al cual se encontraba vinculado el actor en calidad de miembro suplente de la Junta Directiva desde el mes de febrero de 2019, según la conclusión precedente, por lo que, se hace evidente que según lo analizado por Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el Sindicato ASTIP, nunca nació a la vida jurídica ya que no cumplía con el mínimo de afiliados consagrado en el art. 359 del CST; entonces, es procedente que a partir de que el empleador tiene conocimiento certero y jurídico de la existencia o no de la organización sindical, éste haga uso de las herramientas jurídicas para efectivizar la decisión impartida. En consideración a lo expuesto, se tiene que, ante la inexistencia
organización sindical, éste haga uso de las herramientas jurídicas para efectivizar la decisión impartida. En consideración a lo expuesto, se tiene que, ante la inexistencia a la vida jurídica del sindicato ASTIP, el demandante FERNANDO PAVA CONTRERAS no era beneficiario de la garantía foral reclamada, decisión de primera instancia que deberá ser
CONFIRMADA
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Ahora, respecto a que el demandante gozaba de garantía foral en tanto que era miembro director de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol – ASTIPHEC, por ostentar el cargo de «Quinto 5º suplente de la Junta Directiva Principal desde el 10 de diciembre de 2019 y aun a la fecha del 05 de mayo de 2019», el juez colegiado consideró: […] la terminación del contrato, se fundamentó en los sucesos acontecidos durante los años 2014-2018 según los hechos relatados en la demanda y la investigación disciplinaria adelantada por el empleador, se efectuó en los meses de febrero y marzo de 2019, periodo durante el cual, el demandado no pertenecía a la junta directiva de ASTIPHEC, y no puede pretender que ante la existencia de una nueva o posterior vinculación durante el trascurso del proceso judicial, los hechos
pertenecía a la junta directiva de ASTIPHEC, y no puede pretender que ante la existencia de una nueva o posterior vinculación durante el trascurso del proceso judicial, los hechos sean oponibles al empleador, tal como se analizará a continuación. Se tiene que el Ministerio de Trabajo mediante documento visto en la página 310 del expediente, informó el día 08 de enero de 2020 que la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de ECOPETROL “ASTIPHEC”, en (sic) encontraba vigente desde el 10 de diciembre de 2019, con acta de constitución No. COS-006, y que el acta de la Junta Directiva Nacional el mismo día por el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca SERGIO MARIO MARTINEZ FRANCO, en donde se observa de forma clara, que el actor es miembro de la junta directiva desde el 10 de diciembre de 2019. Así las cosas, deviene claro que no le asiste razón al demandante cuando asegura que operó a su favor, el fuero sindical, bajo el criterio de que posterior a la ocurrencia de los hechos materia de discusión, exista una nueva afiliación del demandante como miembro activo de la Junta Directiva del sindicato “ASTIPHEC”, toda vez que este proceso únicamente requiere que al momento de acaecidos los hechos que motivaron el despido, el trabajador ostente la garantía foral con el Sindicato en el que se encontraba afiliado para el momento de los hechos, pues, precisamente, es
toda vez que este proceso únicamente requiere que al momento de acaecidos los hechos que motivaron el despido, el trabajador ostente la garantía foral con el Sindicato en el que se encontraba afiliado para el momento de los hechos, pues, precisamente, es esa la razón que impide al empleador realizar el despido de manera directa; de lo contrario, el trabajador se vincularía repetidamente a las organizaciones sindicales, para obtener el fuero sindical en forma indefinida y beneficiarse de dicha garantía con conductas previas que se itera, no son oponibles al empleador. 12Radicación n.° 62646
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En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia porque para el momento de la materialización de la terminación del contrato de trabajo el actor no era beneficiario de la garantía foral por la inexistencia de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de Petróleo –ASTIP y en la medida que la afiliación a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol – ASTIPHEC no resultaba oponible al empleador, comoquiera que los hechos origen de la desvinculación se surtieron con anterioridad a la creación de esta organización y que, de lo contrario, «el trabajador se vincularía repetidamente a las organizaciones sindicales, para obtener el fuero sindical en forma indefinida y beneficiarse de dicha garantía con conductas previas». De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se
repetidamente a las organizaciones sindicales, para obtener el fuero sindical en forma indefinida y beneficiarse de dicha garantía con conductas previas». De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad 13Radicación n.° 62646 SCLAJPT-11 V.00 procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. Cabe anotar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL21280, 15 Sep. 2009, reiterada en las CSJ STL135232014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL7943-2017, CSJ STL16770-2017, CSJ STL12411-2018 y CSJ STL115522019, al referirse al abuso de derecho de asociación sindical, expuso: Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o
2019, al referirse al abuso de derecho de asociación sindical, expuso: Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…). De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 14Radicación n.° 62646
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determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 14Radicación n.° 62646
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En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado en relación al fuero sindical y declarar improcedente en cuanto al fuero de salud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados respecto del fuero sindical y DECLARAR IMPROCEDENTE frente al fuero de salud, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 62646
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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