CSJ - STL441-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL441-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL441-2023 Radicación n.° 101237 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER CEPEDA VISBAL contra la sentencia de 25 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Luis Alfonso Cepeda Visbal presentó queja disciplinaria contra el actor, tras indicar que aquél al ser su apoderado al interior de un proceso ejecutivoRadicación n.° 101237 SCLAJPT-12 V.00 laboral, se apropió de unos dineros del allí poderdante. El asunto lo conoció la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese lugar.
conoció la Sala Seccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese lugar. Agotadas las etapas procesales, la autoridad de conocimiento, con sentencia del 16 de marzo de 2018, resolvió: «declarar responsable disciplinariamente al abogado (…) como autor de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la infracción del deber profesional previsto para los abogados en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de dolo». Y, lo sancionó con suspensión por 18 meses. El actor presentó recurso y, el 20 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación censurada. El promotor se quejó de las anteriores providencias tras señalar que se incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto «interpretaron y valoraron la realidad probatoria del expediente del proceso ejecutivo laboral en el sentido de que dolosamente decidi[ó] no entregar los dineros recibidos a Márquez Rangel estando obligado a ello por figurar en la actuación como apoderado suyo», pero que «soslayaron (…) cuando hice los cobros (febreros y marzo de 2008) también tenía en mi poder un contrato de cesión de los derechos litigiosos de ese proceso ejecutivo que él había firmado y autenticado a mi nombre como cesionario el 5 de septiembre de 2006». Asimismo, indicó que «ninguna importancia (…) le dieron (…) a
contrato de cesión de los derechos litigiosos de ese proceso ejecutivo que él había firmado y autenticado a mi nombre como cesionario el 5 de septiembre de 2006». Asimismo, indicó que «ninguna importancia (…) le dieron (…) a este contrato aleatorio de cesión de derechos litigioso, lo desecharon 2Radicación n.° 101237 SCLAJPT-12 V.00 como realidad probatoria, como figura sustancial, no le asignaron ninguna consecuencia jurídica y privilegiaron solamente el hecho de haber figurado formalmente como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo». Enfatizó que había un contrato válido de cesión de derechos litigiosos entre demandante -cedente y apoderado-cesionario, «contrato cuyo contenido material, claro y contundente, no deja espacios para dudar de los derechos adquiridos por el cesionario, por tanto, a partir de este dato demostrado la conclusión es obvia: “el abogado no estaba obligado a entregar los dineros porque eran suyos, así de simple, su conducta omisiva es legítima, así ante los ojos del expediente laboral figurare como apoderado del cedente al momento de recibir los recursos”». Por ello, puntualizó que: La autoridad disciplinaria no interpreta las cosas de la anterior manera, cree que el suscrito, a pesar de ser legalmente el cesionario de los derechos litigiosos del demandante, estaba obligado a entregar INMEDIATAMENTE al cedente los dineros que recibí antes de la revocatoria del poder por el solo hecho de figurar en el proceso como apoderado de MÁRQUEZ RANGEL y por haber desistido
demandante, estaba obligado a entregar INMEDIATAMENTE al cedente los dineros que recibí antes de la revocatoria del poder por el solo hecho de figurar en el proceso como apoderado de MÁRQUEZ RANGEL y por haber desistido de ser reconocido como cesionario luego de incorporar el contrato al proceso. Además, el recurrente denunció que se inaplicó el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que prevé: «no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando… 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituya falta disciplinaria». Y, que se inaplicó el numeral 2 del artículo 23 de la misma normativa que menciona: «Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes… 2. La prescripción”. Correlacionado con el artículo 24 del mismo estatuto: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y 3Radicación n.° 101237 SCLAJPT-12 V.00 para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”». Solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «dejar sin efecto el fallo disciplinario cuestionado (…), y, a nivel constitucional, ordenar la producción de una nueva sentencia en un plazo razonable».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil
constitucional, ordenar la producción de una nueva sentencia en un plazo razonable».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un breve recuento de lo acontecido y manifestó que la determinación no vulneró derechos, pues se sujetó a las normas y pruebas pertinentes y que la «tutela no cumple con las exigencias generales de procedencia, dada su falta de carga argumentativa, la intención de reabrir el debate de instancia debidamente zanjado por el juez natural y por tratarse de una mera disparidad de criterios». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de enero de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 20 de octubre de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual zanjó el asunto en cuestión y expuso que la misma no era antojadiza o caprichosa y que: De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que 4Radicación n.° 101237 SCLAJPT-12 V.00 se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello
4Radicación n.° 101237 SCLAJPT-12 V.00 se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados. Y, agregó que: […] es necesario destacar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -al analizar la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia-, conforme lo reglado en la Ley 1123 de 2007, lo encontró responsable de la falta reseñada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por mantener consigo dineros que correspondían a su mandante. Lo anterior, pues evidenció que, si bien pudo existir un contrato de cesión de derechos litigiosos, ello se desvirtuó al iniciar el incidente de regulación a través del cual se le canceló su gestión profesional –por ser apoderado judicial y no cesionario-. Además, no se probó que las supuestas afirmaciones del escrito inicial fueran falsas pues, tenían asidero en las actuaciones cumplidas por el abogado. Y, luego del estudio sobre el error invencible como causal eximente de responsabilidad, se encontró que la misma no se configuró en el sub judice por cuanto el convocado no actuó cuidadosamente, ya que actuó en forma consiente y voluntaria. Discernimiento que no se advierte irrazonable.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que el a quo constitucional no abordó el examen requerido para definir si hubo o no un quebranto de garantías constitucionales frente a la sanción impuesta, pues:
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; expuso que el a quo constitucional no abordó el examen requerido para definir si hubo o no un quebranto de garantías constitucionales frente a la sanción impuesta, pues: Si la Comisión de Disciplina sanciona con fundamento en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123/07, por “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional…”, fundándose en el hecho demostrado de que en el proceso ejecutivo laboral actué como apoderado del quejoso y de que, en tal condición, recibí los dineros, no tuvo en cuenta que, en el momento histórico en que recibo los recursos, contaba jurídicamente con un contrato de cesión de derechos litigiosos que me colocaba en posición de dueño absoluto de esos dineros, por lo que, y esta es una deducción elemental, no estaba obligado a entregarlos, eran míos.
Dicho contrato surte efectos entre cedente y cesionario, independientemente de su incorporación al proceso. Este aspecto legal fue soslayado por la Comisión accionada, a la que le bastó decir que, como desistí del reconocimiento de la calidad de cesionario al interior del proceso ejecutivo, mantuve la condición de apoderado y, por tanto, obligado a entregar los dineros. El yerro de la Comisión accionada es evidente, notorio, significativo de un actuar abusivo y temerario, 5Radicación n.° 101237 SCLAJPT-12 V.00 caprichoso, pues, siendo yo el cesionario de los derechos litigiosos del quejoso –por los que pagué una millonaria suma de dinero-, absurdo e infantil
SCLAJPT-12 V.00 caprichoso, pues, siendo yo el cesionario de los derechos litigiosos del quejoso –por los que pagué una millonaria suma de dinero-, absurdo e infantil sancionarme por no entregarle lo que era mío. Añadió que la existencia, validez y efectos del contrato de cesión de derechos no dependían del reconocimiento judicial, sino de la voluntad de las partes y de su consentimiento, «el que suscribí con el quejoso, incluso hoy, mantiene vigencia». Expuso que fue cierto que «introduje el contrato al proceso y pretendí sucesión procesal, y luego desistí, pero, esta circunstancia, jamás, puede tomarse coko (sic) fundamento de la draconiana sanción, habida cuenta, como lo he dicho insistentemente, cuando recibo los dineros lo hago como dueño de los mismos así formalmente apareciere como mero apoderado del quejoso, por lo que no estaba obligado a entregarlos».
Resaltó que: El problema jurídico: ¿El abogado tenía que entregar el dinero al quejoso si cuando lo recibe tiene en su poder un contrato de cesión de derechos litigiosos por el cual le ha pagado una millonaria suma de dinero y en ese momento no le había sido revocado el poder? Responder afirmativamente, es darle curso a lo infantil, pues una cosa es la realidad formal que explicita la actuación del proceso ejecutivo y otra la REALIDAD MATERIAL que involucra al sancionado con el quejoso, entre quienes media un negocio jurídico que los vincula y ata.
La Sala afirma una disparidad de criterios; nada más alejado de la realidad
proceso ejecutivo y otra la REALIDAD MATERIAL que involucra al sancionado con el quejoso, entre quienes media un negocio jurídico que los vincula y ata. La Sala afirma una disparidad de criterios; nada más alejado de la realidad probatoria, aquí no hay disparidad de nada, solo una realidad: CUANDO RECIBO LOS DINEROS TENGO UN CONTRATO VÁLIDO Y PERFECTO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, cuya incorporación al proceso depende exclusivamente de mí, no es obligatorio incorporarlo para efectos de que surta efectos entre las partes, éstos dimanan del contrato mismo. Además, que era extraña la actitud de la Sala, tras indicar que la protección constitucional no alcanzaba la valoración probatoria «defectuosa, errática o indebida, puesto que la Corte Constitucional, y 6Radicación n.° 101237 SCLAJPT-12 V.00 la mayoría de los jueces del país, dicen lo contrario», cuando era la función constitucional, tutelar el debido proceso por defecto fáctico. Finalmente, se refirió a elementos de prueba que señaló igualmente en el escrito inicial que, a su juicio, se pasaron por alto y solicitó que «se examine la realidad probatoria contenida en el expediente del proceso ejecutivo, esa misma que fue desfigurada por la Comisión accionada, de cara a la figura sustancial del contrato aleatorio de cesión de derechos litigiosos».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 7Radicación n.° 101237
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En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor pretende dejar sin efecto la decisión de 20 de
jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor pretende dejar sin efecto la decisión de 20 de octubre de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la de 16 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena hoy Comisión Seccional de Disciplina de ese lugar, en la que fue sancionado disciplinariamente. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la sentencia proferida por la autoridad criticada que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem manifestó que: Frente al primer argumento propuesto en el recurso de apelación, es necesario precisar que el disciplinable cobró los tres títulos judiciales por los que se le formularon cargos, facultado en el poder que le otorgó el señor MÁRQUEZ RANGEL al interior del proceso ejecutivo laboral, una vez el Juzgado de conocimiento accedió a esa petición, de conformidad con la solicitud de entrega de los dineros presentada en representación del quejoso y el consentimiento derivado del mandato que lo vinculó al mencionado proceso. El Código Civil Colombiano, determina que el derecho litigioso se entiende de aquella litis que está siendo discutida dentro de un proceso judicial, pero el reconocimiento de esos derechos ocurre una vez se ha notificado la demanda, por cuanto el deudor tiene el derecho de retracto, siendo necesario ser notificado al momento de presentarse la solicitud para el perfeccionamiento de la cesión
reconocimiento de esos derechos ocurre una vez se ha notificado la demanda, por cuanto el deudor tiene el derecho de retracto, siendo necesario ser notificado al momento de presentarse la solicitud para el perfeccionamiento de la cesión de derechos. En el presente caso, nunca se materializó una cesión de derechos litigiosos, pues el doctor CEPEDA VISBAL, recibió los títulos judiciales como apoderado judicial del aquí quejoso. 8Radicación n.° 101237
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En consecuencia, no existe duda de que en el trámite del proceso ejecutivo laboral, el doctor CEPEDA VISBAL desde el momento en que se le reconoció personería hasta cuando se le revocó el poder, nunca tuvo la calidad de cesionario de derechos litigiosos, sino que siempre mantuvo la condición de apoderado judicial del demandante, es decir, del señor MÁRQUEZ RANGEL, al punto que optó por que se le regularan los honorarios profesionales, haciendo exigible un derecho inherente de los abogados litigantes, por lo cual, del mismo modo le asiste razón al a quo afirmar que estaba obligado a cumplir con los deberes que la norma le impone, cuyo incumplimiento acarrea la incursión en las faltas de naturaleza disciplinaria. Así las cosas, resaltó que: […] la calidad de cesionario de derechos litigiosos, resulta contradictoria con la solicitud de regulación de honorarios promovida por el doctor CEPEDA VISBAL y por lo tanto, más allá de si el quejoso incumplió alguna estipulación contractual que se hubiera pactado entre él y el investigado, ese eventual incumplimiento debía ser ventilado por la causas legales pertinentes, pero no
VISBAL y por lo tanto, más allá de si el quejoso incumplió alguna estipulación contractual que se hubiera pactado entre él y el investigado, ese eventual incumplimiento debía ser ventilado por la causas legales pertinentes, pero no puede ello significar, que un abogado que actuó desde su reconocimiento hasta que se le revocó el poder como apoderado judicial, se escude en un documento del que finalmente desistió y/o renunció a hacerlo valer, para no entregar a su cliente lo que recibió como producto de la gestión profesional. Acto seguido, el colegiado aseveró que: Si se tuviera la condición de cesionario de los derechos litigiosos, es absolutamente lógico que no debería solicitarse una regulación de honorarios y por el contrario, ante una eventual inobservancia, correspondería acudir a la jurisdicción civil, para la resolución del contrato por incumplimiento; sin embargo, en un primer momento solicitó que se le reconociera como cesionario y luego cuando observó que con la regulación de honorarios podía obtener la suma que estaba pendiente por entregarse, optó por ella, renunciando voluntaria, libre y expresamente a su petición. Asimismo, si se tiene en cuenta la trazabilidad de todo lo ocurrido en el proceso ejecutivo laboral, es claro que ese actuar no estuvo enfocado a que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, lo reconociera como cesionario de los derechos litigiosos del proceso inicialmente promovido por el abogado Alejandro Diazgranados, contra el municipio de Sitionuevo (Magdalena), en representación del quejoso LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL. Y, que:
Alejandro Diazgranados, contra el municipio de Sitionuevo (Magdalena), en representación del quejoso LUIS ALFONSO MÁRQUEZ RANGEL. Y, que:
[…] en relación con el argumento de las afirmaciones falsas contenidas en la queja, se establece que el escrito inicial se apreció conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se valoró razonadamente con las pruebas 9Radicación n.° 101237 SCLAJPT-12 V.00 obtenidas, pues la conclusión a la que llegó el a quo se soportó en las actuaciones que adelantó el disciplinable CEPEDA VISBAL al interior del proceso ejecutivo laboral, adelantado por el Juzgado 1° del Circuito de Ciénaga; por lo tanto, este argumento tampoco está llamado a prosperar. Luego, «en cuanto a la causal de exclusión de responsabilidad que aduce el doctor CEPEDA VISBAL», expuso que la misma no podía aplicarse, por cuanto: El error de tipo invencible, es esa errada interpretación en que se incurre cuando no le es exigible al autor de esa misma interpretación superarla o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa hubiera podido llegar a otra conclusión. En tal sentido, frente a la configuración de esta eximente de responsabilidad, impera indicar que, el error invencible, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, se refiere conforme a lo expresado por Rodríguez Devesa: “error es un conocimiento equivocado, y la ignorancia, la ausencia de conocimiento”, por lo que sostiene que la ignorancia y el error reciben el mismo
22 de la Ley 1123 de 2007, se refiere conforme a lo expresado por Rodríguez Devesa: “error es un conocimiento equivocado, y la ignorancia, la ausencia de conocimiento”, por lo que sostiene que la ignorancia y el error reciben el mismo tratamiento jurídico, en la medida en que “el no saber conduce necesariamente a la formación de conceptos equivocados o juicios falsos sobre aquello que se ignora”. Entonces, el error en materia disciplinaria afecta el concepto de la culpabilidad entendida como la necesidad de constatar el comportamiento culposo o doloso investigado a efectos de verificar la existencia del elemento subjetivo de la falta, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, las modalidades de la conducta sancionable para los abogados, está dada por aquellas faltas cometidas con dolo o culpa. Teniendo en cuenta que la culpabilidad, hace referencia a la modalidad de la conducta en este caso dolosa, esto es, aquella realizada con conocimiento y voluntad, de tal forma que el error, como causal de exclusión de responsabilidad, recae sobre los elementos subjetivos constitutivos del ilícito disciplinario. Y, enfatizó que: Por lo tanto, se ha sentado pacíficamente que existen dos tipos de errores, por un lado, el error de derecho y por el otro, el error de hecho. Se incurre en error de derecho “cuando la representación equivocada recae sobre un elemento normativo o una valoración jurídica”. El error de hecho “recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión de
normativo o una valoración jurídica”. El error de hecho “recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión de deberes, la colisión entre deber y derecho y el aspecto objetivo de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria”. 10Radicación n.° 101237
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En todo caso, lo relevante respecto del error como causal eximente de responsabilidad es que el mismo sea invencible, esto es aquel que no se puede evitar incluso adoptando la mayor diligencia o prudencia posible en contraposición del vencible, que es aquel que se puede evitar atendiendo el asunto con diligencia o prudencia. De ahí que, afirmó: […] es claro que “obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” se constituye en un error de hecho invencible que excluye la responsabilidad disciplinaria, pero que en el caso sub examine, es claro que se hubiera podido llegar a otra interpretación, ya que aquí no se trataba de un error absolutamente imposible de vencer; si el disciplinable hubiera actuado cuidadosamente, se hubiera podido obtener distinta conclusión, aquí simplemente se incurrió en la conducta en forma consciente y voluntaria, descartándose que le hubiera sido invencible actuar de otra manera, pues bien habría podido actuar teniendo otras vías, al enterarse de que su poderdante le había revocado el poder y en cambio de haberse sorprendido del aparente o presunto incumplimiento en el negocio de cesión de derechos litigiosos, lo que se observa, es que perseguía de la manera que fuera, obtener la totalidad del
había revocado el poder y en cambio de haberse sorprendido del aparente o presunto incumplimiento en el negocio de cesión de derechos litigiosos, lo que se observa, es que perseguía de la manera que fuera, obtener la totalidad del cobro del resultado del proceso laboral. En consecuencia, no se ajusta la consideración de estar amparado por este eximente de responsabilidad, porque el supuesto error no consistía en uno vencible y por tanto la causal eximente de responsabilidad no se configuró. Así las cosas, la Comisión Nacional denunciada indicó que existían: Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia, de tal manera que objetivamente le permitan valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse el fallo proferido por el a quo, sentencia que respalda los razonamientos para sancionar al abogado LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al mantener el dinero que recibió de la gestión profesional realizada. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. 11Radicación n.° 101237
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actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. 11Radicación n.° 101237
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De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó, se itera, a los elementos de juicio objeto de estudio bajo la óptica de las reglas respectivas del asunto disciplinario se le adelantó en contra del actor, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, si bien se advierte que en el escrito inicial el actor indicó inconformidad con relación a no aplicar la normativa que menciona las causales de prescripción, lo cierto es que, de las pruebas arrimadas no se observa que haya puesto eso de manifiesto ante el juez natural, escenario idóneo para ello. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
idóneo para ello. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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