CSJ - STL4410-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4410-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL4410-2026 Radicación n.°13001-22-05-000-2025-10130-01 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA MARÍA LEÓN MACKENZIE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 11 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se advierte que la actora adelantó proceso ejecutivo posterior a ordinario contra Medicina Integral IPS SA, para que se diera cumplimiento a las sentencias de i) 12 de septiembre de 2018 que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena emitió en la que declaró la existencia de una relación laboral y condenó al pago de prestaciones sociales y la de ii) 14 de mayo de 2021 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena emitió en la que declaró la existencia de una relación laboral y condenó al pago de prestaciones sociales y la de ii) 14 de mayo de 2021 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirió en la que modificó las condenas y confirmó en lo demás.
El 6 de febrero de 2024 el juzgado accionado libró mandamiento de pago por $652.481.266 y decretó medidas de embargo y secuestro de b ienes muebles, inmuebles, cuentas de ahorro y depósitos de CDT de la demandada.
Inconforme, la parte pasiva presentó recurso de reposición y apelación ; el 11 de abril siguiente el estrado judicial de conocimiento no repuso el primero y concedió el segundo en el efecto suspensivo.
Adujo que contra la anterior providencia presentó control de legalidad frente al efecto en el que se concedió el medio de alzada.
El 11 de junio de 2024 el juez singular no accedió a la declaratoria arriba pretendida.Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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3 Expuso que presentó solicitud de medidas cautelares y el 21 de agosto de 2025 se decretó el embargo y secuestro de derechos, créditos, intereses, contratos, frutos civiles y sumas de dinero que se otorgaran a favor de la demandada.
Inconforme, la pasiva presentó recurso de reposición y apelación; el 23 de septiembre de 2025 el juzgador accionado no repuso el primero y concedió el recurso de alzada en el
Inconforme, la pasiva presentó recurso de reposición y apelación; el 23 de septiembre de 2025 el juzgador accionado no repuso el primero y concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo por lo que suspendió la remisión de los oficios de embargo hasta que se resolviera el mecanismo.
Explicó que instauró recurso horizontal y vertical frente al anterior proveído , tras estar inconforme con el efecto en que se concedió el medio vertical pues se suspendían las actuaciones y el 21 de octubre de 2025 el juzgado negó dichos mecanismos.
Señaló que presentó reposición y en subsidio queja respecto de la decisión anterior y el 18 de noviembre siguiente la autoridad judicial los negó por improcedentes.
Se quejó de las decisiones de 23 de septiembre , 21 de octubre y 18 de noviembre de 2025 , pues a su juicio, el proceso se « suspende y con ello no podré solicitar otros embargos que busquen satisfacer la condena y adicionalmente la Sala Laboral no tendrá competencia para estudiar si el efecto en que se concedió el recurso de apelación debió ser en el devolutivo y no en el suspensivo» con lo cual se desconocía el « artículo 352 y 353 del C.G.P., aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L.».Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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Agregó que esas medidas le afectaron, pues la entidad demandada «vació sus cuentas» y que los autos censurados contenían un defecto procedimental absoluto.
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Agregó que esas medidas le afectaron, pues la entidad demandada «vació sus cuentas» y que los autos censurados contenían un defecto procedimental absoluto.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efectos los autos de 23 de septiembre, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2025 que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena emitió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 2 de diciembre de 2025 y mediante proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de estudio para que ejercieran su derecho de defensa.
El juzgado accionado mencionó que conoció del proceso ejecutivo laboral iniciado por la accionante contra Medicina Integral IPS SA en el que libró mandamiento de pago y decretó med idas cautelares en febrero de 2024 , determinación que la demandada apeló y se confirmó por el superior.
Afirmó que una vez ejecutoriada la anterior decisión, remitió los oficios de embargo y decret ó nuevas medidas,Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
SCLAJPT-12 V.00 5 aunque la demandada interpuso recursos de manera reiterada.
Explicó que mediante auto de 21 de agosto de 2025
SCLAJPT-12 V.00 5 aunque la demandada interpuso recursos de manera reiterada.
Explicó que mediante auto de 21 de agosto de 2025 decretó nuevas medidas cautelares, pero la demandada volvió a recurrirlas a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación; mientras tanto, el apoderado de la accionante solicitó la expedición inmediata de los oficios de embargo, lo que fue negado porque la providencia aún no estaba en firme.
Indicó que, por auto de 23 de septiembre de 2025, decidió no reponer el proveído 21 de agosto del mismo año que accedió al decreto de nuevas medidas cautelares y concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el efecto suspensivo.
Adujo que tal decisión fue recurrida por la parte actora, a través de los mecanismos de reposición y apelación, sobre el efecto en que fue concedido el recurso; sin embargo, tales recursos fueron declarados improcedentes por el juzgado accionado, mediante auto de 21 de octubre de 2025.
Indicó que el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recursos de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia que negó el recurso de apelación del auto de 23 de se ptiembre de 2025; mecanismos que, igualmente fueron negados a través de auto de fecha 18 de noviembre de la presente anualidad.Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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6 Finalmente, resaltó que todas las actuaciones se habían
la presente anualidad.Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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6 Finalmente, resaltó que todas las actuaciones se habían surtido conforme a la ley y al debido proceso, garantizando el derecho de defensa de las partes.
Puntualizó que la acción de tutela era impro cedente, pues no podía utilizarse para ordenar la expedición de oficios de embargo cuando la providencia estaba en trámite de segunda instancia . E n consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y se negaran las pretensiones de la actora.
Por su parte, la sociedad Medicina Integral IPS SA expuso que no existió conducta por su parte que afectara derechos fundamentales, por lo que no era posible endilgarle alguna responsabilidad o condena.
No se recibieron más respuestas en el término otorgado.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 11 de diciembre de 2025 en la que negó el amparo. Para ello, se refirió a las decisiones censuradas de 23 de septiembre, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2025 que el juzgador accionado emitió y expuso que «las consideraciones realizadas por el juez de primer nivel son razonables, ajenas al capricho y acordes con la realidad procesal; además, no existió vulneración de derecho a debido proceso dado que, los recursos interpuestos en contra de los autos atacados, tal como lo indicó el juez de primera instancia eran improcedentes».Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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autos atacados, tal como lo indicó el juez de primera instancia eran improcedentes».Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó; para ello adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, en la medida que se le imponía una carga procesal y material que no debía soportar, pues el artículo 298 del Código General del Proceso señalaba que las medidas cautelares era de inmediato cumplimiento.
Expuso que esperar a que se resolvi eran los mecanismos presentados le generaba un perjuicio, toda vez que el ejecutado se insolventaba mientras estos se resolvían.
Afirmó que este era el medio idóneo para proteger sus derechos que le fueron afectados con las decisiones emitidas por la autoridad accionada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si empre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia aprec iación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien l a tutelante controvierte con su demanda constitucional los proveídos de 23 de septiembre, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2025, esta Sala únicamente se ocupará de las dos últimas, por ser las que dirimieron el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos de la parte promotora al emitir las siguientes decisiones:
- Proveído de 21 de octubre de 2025 que resolvió el recurso de reposición y apelación contra la decisión de 23 de septiembre anterior que concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo sobre el auto de 21 de agosto de ese año.Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
decisión de 23 de septiembre anterior que concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo sobre el auto de 21 de agosto de ese año.Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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- Determinación de 18 de n oviembre de esa anualidad por medio de la cual denegó por improcedente el recurso de reposición y queja respecto del pronunciamiento anterior.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificaron los proveídos denunciados – 22 de octubre y 26 de noviembre de 2025 – y la presentación de la queja – 2 de diciembre de ese mismo año - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias cuestionadas se agotaron los mecanismos pertinentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Auto de 21 de octubre de 2025
El juzgador indicó que la parte demandante presentóRadicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
SCLAJPT-12 V.00 10 recurso de reposición y apelación al existir una aplicación
El juzgador indicó que la parte demandante presentóRadicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
SCLAJPT-12 V.00 10 recurso de reposición y apelación al existir una aplicación inadecuada del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para concederse el recurso de alzada, para lo cual citó la norma y expuso que:
Esta disposición normativa es clara, y de aplicación obligatoria en el proceso laboral colombiano. En consecuencia, los autos que decretan o niegan medidas cautelares son apelables, y el efecto en que se concede dicha apelación es el suspensivo si lo otorgado puede tener incidencia directa en la decisión que en alzada se tomara.
Por tanto, al conceder la apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, es deber del despacho tramitarla con efecto suspensivo. No se trata de una facultad discrecional, sino de un mandato expreso del legislador. El efecto de la apelación es imperativo y, por tanto, cualquier actuación destinada a ejecutar la decisión apelada mientras el superior no se pronuncie, sería contraria a derecho y violatoria del debido proceso.
Agregó que concedida la apelación en efecto suspensivo, «resulta improcedente continuar con actos de ejecución o materialización de la decisión apelada, como lo sería el envío de oficios para el cumplimiento de medidas cautelares, ya que esto implicaría una anticipación de efectos de una providencia que aún no ha quedado en firme».
En ese sentido, afirmó que el envío de oficios era un acto
de oficios para el cumplimiento de medidas cautelares, ya que esto implicaría una anticipación de efectos de una providencia que aún no ha quedado en firme».
En ese sentido, afirmó que el envío de oficios era un acto material que «busca dar cumplimiento a una decisión, y al estar esta decisión suspendida en virtud del recurso, cualquier actuación tendiente a su ejecución carece de validez y podría configurar una irregularidad procesal susceptible de nulidad por afectación al debido proceso (C.N. art. 29)».
Luego se refirió al final del artículo 65 del CódigoRadicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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11 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que trata sobre la excepción a la regla general del efecto devolutivo e indicó que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto no se dirig ía contra una simple providencia accesoria, sino contra un auto que decr etó medidas cautelares que t enían un impacto directo en el patrimonio o derechos fundamentales de alguna de las partes y enfatizó que:
Desde esta perspectiva, se advierte que la ejecución inmediata de dicha providencia —sin esperar la decisión del superior— podría afectar los intereses de una de las partes, y eventualmente obstaculizar la continuación del proceso mismo. El despacho en atención al impacto que la decisión recurrida puede tener sobre la continuidad y regularidad del proceso ha procedido conf orme a derecho, concediendo la apelación en efecto suspensivo.
Por tanto, denegó el recurso horizontal.
Finalmente, también negó el recurso de apelación, tras señalar que esa providencia no era susceptible de este medio,
a derecho, concediendo la apelación en efecto suspensivo.
Por tanto, denegó el recurso horizontal.
Finalmente, también negó el recurso de apelación, tras señalar que esa providencia no era susceptible de este medio, conforme lo señalado en el artíc ulo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Auto de 18 de noviembre de 2025
El estrado accionado realizó un breve recuento de las actuaciones y recursos presentados para indicar que al presentar la queja y «dirigirla contra un auto que no denegó la apelación inicialmente interpuesta, sino el que le concedió la apelación en el efecto que supone la parte no es el adecuado, el recurrente en otras palabras incumplió con la inmediatez procesal que caracteriza este recurso».Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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12 Añadió que la finalidad del recurso de queja, conforme al Código del Trabajo y de la Seguridad Social era que el superior determinara si fue indebida la denegación de la apelación y en el presente caso la apelación se concedió y el interesado lo que desea apelar era el efecto, entonces era claro que era contra ese auto que debió dirigirse la queja.
Agregó que el demandante está intentando utilizar el recurso de queja « para controvertir o revisar decisiones diferentes a el efecto en que se concedió la apelación que es lo que bajo su argumentación pretende atacar, lo que hace improcedente el recurso» y expuso que:
El desacuerdo del apoderado demandante está dirigido a el efecto
diferentes a el efecto en que se concedió la apelación que es lo que bajo su argumentación pretende atacar, lo que hace improcedente el recurso» y expuso que:
El desacuerdo del apoderado demandante está dirigido a el efecto en que se concedió la apelación, considerando que debió el despacho concederlo en el efecto devolutivo. Conforme a todo lo considerado por el recurrente, es pertinente precisarle que este despacho mantiene el disenso con su postura y por ello se denegará la reposición pedida, recalcando las consideraciones manifestadas en el auto recurrido visible […].
Por lo anterior, consideró negar el recurso de queja en subsidio de reposición.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene vocación de prosperidad, en tanto las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de reciboRadicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
SCLAJPT-12 V.00 13 en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un
fondo de unas decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en relación con el argumento expuso en la impugnación sobre que esperar a que se resolvieran los mecanismos presentados le generaba un perjuicio, no es posible por este medio denunciar hechos futuros.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.º 13001-22-05-000-2025-10130-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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