CSJ - STL4413-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4413-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4413-2021 Radicación n.° 61872 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por e l apoderado judicial de JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a PORVENIR S.A., RAMÓN
ELÍAS LEÓN CAÑAS y a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL
ACCIONADO .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.° 61872
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Manifestó que, el 25 de mayo de 2016, la AFP Porvenir S.A. lo notificó de la calificación realizada por Seguros de Vida Alfa, en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52,64% por origen común y como fecha de estructuración el 18 de abril de 2016. Narró que, interpuso recurso de apelación en contra del mencionado dictamen, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 2 de noviembre de
Narró que, interpuso recurso de apelación en contra del mencionado dictamen, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 2 de noviembre de 2016, confirmó el grado de pérdida de capacidad laboral, pero modificó la fecha de estructuración, para el 21 de mayo de 2014. Destacó que la relación histórica de movimientos expedida por el fondo privado, registró un total de «al menos 395 días equivalentes a 56,43 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años a la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta que algunos pagos realizados en forma extemporánea por el empleador (…) siendo responsabilidad, tanto de la Administradoras de Fondos de Pensiones, como del empleador, quienes deben garantizar al trabajador el Derecho Constitucional a la Seguridad Social». Contó que, el 24 de agosto de 2017, presentó documentación ante Porvenir S.A. con el fin de obtener la pensión de invalidez, la cual fue negada a través de comunicación del 24 de octubre siguiente, por no haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, al considerar que no recibió en tiempo el pago de cotización 2Radicación n.° 61872 SCLAJPT-11 V.00 a seguridad social, por parte del empleador, para poder acreditar dicho tiempo. Relató que Ramón Elías León Cañas, era el patrono encargado de realizar los pagos de forma oportuna a la
SCLAJPT-11 V.00 a seguridad social, por parte del empleador, para poder acreditar dicho tiempo. Relató que Ramón Elías León Cañas, era el patrono encargado de realizar los pagos de forma oportuna a la entidad pensional, obligación que no realizó de forma continua, «dejando varios periodos sin cotizar, siendo ellos, 2012-09, 201210 y 2012-11». Expresó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y Ramón Elías León Cañas para que se ordenara el reconocimiento de la prestación; proceso que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que, a través de providencia del 6 de noviembre de 2019, no accedió a las pretensiones por considerar que solo cotizó 45,71 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que se pudiera tener en cuenta los aportes realizados de manera extemporánea el 11 de julio de 2017 por León Cañas, porque no se probó la mora patronal alegada. Contó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 15 de julio de 2020, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró que los jueces de instancia vulneraron sus garantías constitucionales, ya que «desconocieron la amplia jurisprudencia que existe o antecedentes judiciales, en donde 3Radicación n.° 61872
Aseguró que los jueces de instancia vulneraron sus garantías constitucionales, ya que «desconocieron la amplia jurisprudencia que existe o antecedentes judiciales, en donde 3Radicación n.° 61872 SCLAJPT-11 V.00 en el caso de las pensiones debe acudirse a un análisis que proteja a esa persona que como JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE, no solo se trata de un extrabajador de la construcción, con alto grado de pobreza, sino que además es una persona con una enfermedad que le impide trabajar, y que en especial allegó las pruebas necesarias para que se le pagara su Pensión de [invalidez] […] [por] tener una disminución de más del 50% de su capacidad laboral y, por otro lado, así fuera extemporáneo, haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los últimos tres años, bajo ese entendido, era el análisis que debían hacer los despacho judiciales, pero […] no se le colmo de esas garantías especiales que exige el artículo 13 de la carta». Por otro lado, mencionó que la determinación de segundo grado no fue notificada en debida forma, por lo que a su forma de ver, se le transgredieron sus garantías afectas. Por lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se revocara las sentencias emanadas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar, se emitiera una nueva que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
emanadas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar, se emitiera una nueva que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante auto del 18 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 61872
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Posteriormente, a través de sentencia STL910-2021, se declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la parte actora prescindió el requisito de subsidiariedad, pues contaba con el recurso extraordinario de casación, para enrostrar lo errores plasmados en la tutela. Una vez impugnada la decisión, la Sala de Casación Penal, por medio de auto ATP317-2021, dejó sin efecto el fallo de primera instancia constitucional emitido por esta Sala, al considerar que se debió vincular a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, ya que el petente entre las quejas aducidas en la tutela, señaló que no se le notificó en debida el fallo de segunda instancia. Dando cumplimiento a lo señalado por la Homóloga, se admitió nuevamente la presenta acción de tutela el 12 de abril de 2021, notificó a la corporación judicial tutelada y se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Porvenir S.A., Ramón Elías León Cañas y a la Secretaría de la Sala Laboral del tribunal accionado.
vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Porvenir S.A., Ramón Elías León Cañas y a la Secretaría de la Sala Laboral del tribunal accionado. Porvenir S.A. solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no vulneró ninguna de las prerrogativas constitucionales alegadas por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
5Radicación n.° 61872 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si
innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, se observa que la parte actora dentro de la presente tutela cuestiona: i) que no se le notificó en debida forma la decisión de segunda instancia y, ii) que las decisiones proferidas al interior de las instancias vulneraron sus derechos, de ahí que pide que se revoquen, para que en 6Radicación n.° 61872 SCLAJPT-11 V.00 su lugar, se emita una nueva en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Pues bien, frente al primer reparo, que no le fue notificado el fallo del 15 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Superior de Pereira, sin embargo, se observa que el tutelista bien pudo acudir ante el juez natural a presentar un incidente de nulidad, establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, para que éste se pronuncie sobre ello y, solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo de amparo; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial en este sentido, no es posible acceder a la protección solicitada.
violación, se abre camino este mecanismo de amparo; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial en este sentido, no es posible acceder a la protección solicitada. Y en torno al segundo cuestionamiento, evidencia la Sala que en el proceso censurado, bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación, ya que éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente y revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se observa que no solamente la parte promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva, lo cierto es que estamos en presencia de un proceso de reconocimiento de pensión de invalidez la cual es una prestación de carácter vitalicia, frente a la que procede el recurso señalado. 7Radicación n.° 61872
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En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal
extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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