CSJ - STL4416-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4416-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4416-2021 Radicación n.° 62696 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN CANTILLO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María del Carmen Cantillo Quintero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 62696
SCLAJPT-11 V.00
Para el efecto, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera su retroactivo pensional a partir de octubre de 2013 y hasta noviembre de 2014, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 29 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió fallo de 30 de
sentencia de 29 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió fallo de 30 de septiembre de 2020, a través de la cual confirmó la determinación del a quo. Adujo la convocante que, el 12 de febrero, 4 y 18 de marzo de 2021, elevó derechos de petición ante el Tribunal, con el objeto de que se remitiera el expediente al juzgado de origen, a fin de conseguir el cumplimiento de las sentencias, y que el 15 de febrero del año en curso, la Secretaría del Tribunal acusó recibido. Alegó que a la fecha han transcurrido más de 15 días sin que se haya dado respuesta a su solicitud. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dar respuesta de fondo a su petición. Mediante auto de 5 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 2Radicación n.° 62696 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones adujo que no ha vulnerado las garantías invocadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario laboral y destacó que, el 26 de marzo de 2021,
vulnerado las garantías invocadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario laboral y destacó que, el 26 de marzo de 2021, recibió el expediente enviado por el Tribunal y que, el 6 de abril de 2021, el ad quem remitió la sentencia de segunda instancia, de suerte que el asunto «se impone someterlo al turno cronológico para que se emita AUTO DE OBEDÉZCASE
Y CÚMPLASE LO DISPUESTO POR EL SUPERIOR».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla envió copia del proceso laboral, especialmente, de las piezas procesales donde da constancia de que el plenario se devolvió al despacho de origen. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 3Radicación n.° 62696 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dar respuesta a su petición sobre la remisión del expediente al juzgado de origen.
de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dar respuesta a su petición sobre la remisión del expediente al juzgado de origen. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.
2.2. Legitimación de las partes
Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, 4Radicación n.° 62696 SCLAJPT-11 V.00 dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de
de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, 4Radicación n.° 62696 SCLAJPT-11 V.00 dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.
2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez
En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad [28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.
2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo
Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad , pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela.
accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad
10.2.1. Legitimación por activa
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, 5Radicación n.° 62696 SCLAJPT-11 V.00 cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.
10.2.2. Legitimación por pasiva
La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.
10.2.3. Inmediatez
En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida
derecho fundamental.
10.2.3. Inmediatez
En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.
10.2.4. Subsidiariedad
(…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.
De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el
judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. 6Radicación n.° 62696
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, es importante indicar que (i) María del Carmen Cantillo Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 2 meses desde que se configuraron los hechos constitutivos de la presunta vulneración de las garantías, y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la convocante ha presentado diferentes peticiones con el propósito de que se devuelva el plenario al juzgado. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente
en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación 7Radicación n.° 62696 SCLAJPT-11 V.00 penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están
administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De otro lado, esta Sala en providencias CSJ STL44772014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos
2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias: 8Radicación n.° 62696 SCLAJPT-11 V.00 […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. (sentencia CSJ STL15639-2017) De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, el requerimiento tiene como finalidad la remisión del expediente al juzgado de origen a fin de poder obtener el cumplimiento de las sentencias ordinarias, asunto de naturaleza jurisdiccional que no se rige bajo las reglas del derecho de petición, tal y como pretende la accionante. En consecuencia, el amparo deviene improcedente. Adicionalmente, tampoco se observa que se haya vulnerado el debido proceso, en tanto que no existe una mora judicial injustificada por parte del Tribunal, sino que, todo lo contrario, la autoridad judicial ha venido adelantando las
Adicionalmente, tampoco se observa que se haya vulnerado el debido proceso, en tanto que no existe una mora judicial injustificada por parte del Tribunal, sino que, todo lo contrario, la autoridad judicial ha venido adelantando las actuaciones pertinentes para garantizar las prerrogativas de la accionante. Así, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, el juez colegiado confirmó la determinación de primera instancia; en auto de 25 de marzo de 2021, ordenó la devolución del expediente digital completo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, el 26 de marzo siguiente, se dio cumplimiento a ello, actuación que fue complementada el 6 de abril del año en curso. De suerte que se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que las 9Radicación n.° 62696 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma, pues, se itera, el Tribunal devolvió el expediente al juez de primera instancia, actuación pretendida con las peticiones objeto del amparo. Al respecto, recuérdese que, en sentencia CC SU-522 de 2019, la Corte
Constitucional expuso:
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto
Constitucional expuso:
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010[57], en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.[58].
45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena[59] como por las distintas Salas de Revisión [60]. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que,
cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[61]. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[62]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[63]; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada [64]; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[65]. 10Radicación n.° 62696
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Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición y negar en lo atinente al debido proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada en relación al derecho de petición, y NEGAR el amparo en lo atinente al debido proceso, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 62696
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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