CSJ - STL4416-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4416-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL4416-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00298-01 Acta 9
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ANA ISABE L SARMIENTO MORENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA
DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La parte promotora instauró acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00298-01
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Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que Bertilda Irene Sarmiento Moreno presentó proceso de sucesión intestada de mayor cuantía del causante José Benjamín Sarmiento Reina , asunto que conoció el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 30 de octubre de 2018 declaró abierto el trámite, reconoció como heredera a Bertilda Irene Sarmiento y ordenó que se le comunicara a la actora del asunto.
El 5 de febrero de 2020 el juzgado de conocimiento decretó embargo y secuestro de bienes que pertenecían al
reconoció como heredera a Bertilda Irene Sarmiento y ordenó que se le comunicara a la actora del asunto.
El 5 de febrero de 2020 el juzgado de conocimiento decretó embargo y secuestro de bienes que pertenecían al causante.
La parte accionante el 25 de enero de 2022 instauró recurso de reposición y apelación respecto del proveído de 30 de octubre de 2018, con el fin de que se revocara aquel y no se reconociera a Bertilda Irene como heredera. El a quo mediante auto de 22 de octubre de 2024 no repuso, concedió la alzada y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 16 de diciembre de 2024 inadmitió el mecanismo vertical por ser extemporáneo.
La parte recurrente se quejó de la anterior determinación, pues adujo que «el Juez Diecinueve (19) en ningún momento indi ó [sic] que este recurso era inadmisible por extemporáneo, ya que él revisó la actuación surtida y procedió a resolver el mismo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00298-01
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Igualmente, expuso que « el Apoderado de la parte demandante tampoco hizo pronunciamiento alguno al respecto, ya que él fue quien envi ó las comunicaciones y por ende quien estaba al tanto de que se diera el desarrollo del proceso sin manifestar que era extemporáneo la interposición de los mismos».
Mencionó que el Tribunal convocado indicó que «el auto estaba en firme pero olvida que has ta que no se tuviera por
proceso sin manifestar que era extemporáneo la interposición de los mismos».
Mencionó que el Tribunal convocado indicó que «el auto estaba en firme pero olvida que has ta que no se tuviera por notificada a la aqu í demandada no podía ella a trav és de la suscrita Apoderada hacer pronunciamiento alguno y menos atacar un auto que desconocía».
Agregó que «el debido proceso constituye una garant ía infranqueable para todo acto que pretenda leg ítimamente imponer sanciones o castigos por no ejercer oportunamente los recursos. Se constituye en un límite al abuso del poder y en un principio rector de la actuaci ón administrativa del Estado, es una garantía a los derechos de defensa de los ciudadanos» y que no se tenía otro mecanismo para utilizar , por lo que se cumplía con la subsidiariedad como también con la inmediatez.
Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de su garantía superior invocada y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2024 que la Sala de Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00298-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió en la que declaró inadmisible el recurso de apelación que se presentó respecto del auto de 30 de octubre de 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 23 de enero de 2025 y el 27 de siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió por falta de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 23 de enero de 2025 y el 27 de siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió por falta de poder; subsanado lo anterior, el 5 de febrero posterior se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en l os trámites censurados, con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción.
El Tribunal censurado y el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito, ambos de Bogotá, remitieron el vínculo de acceso al expediente cuestionado.
La Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Bogotá Zona Centro pidi ó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, expuso que no se cumplió con el presupuesto de residualidad, por cuanto tuvo a su alcance el recurso de súplica frente al auto que declaró inadmisible el medio vertical, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, incuria que no podía solventa rse por este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00298-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para ello solicitó que se amparara el debido proceso que se le había afectado. Añadió que existió una fuerza mayor
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para ello solicitó que se amparara el debido proceso que se le había afectado. Añadió que existió una fuerza mayor que le impidió interponer el recurso de súplica, por cuanto al revisar la página de la Rama Judicial, no se encontró el proceso, buscándolo por nombres de demandantes, demandados, del causante, ni el radicado. Plasmó imagen de la página de consulta de procesos para darle soporte a lo argumentado.
Agregó que igualmente, desde finales del año 2024 la página de la Rama Judicial no servía y que d ecía que se intentara más tarde la realización de las consultas de procesos. Por ello, se acer có al Tribunal convocado y le informaron que efectivamente la mencionada página web estaba molestando y le informaron que «ya había salido la apelación en estado del 18 de diciembre de 2024 y por ende se encontraba ejecutoriado el auto remitiendo el auto a mi correo el 17 de enero de 2025 […]».
De ahí que no pudo instaurar el medio pertinente para cuestionar el auto que declaró inadmisible la apelación.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00298-01
SCLAJPT-12 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
SCLAJPT-12 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vi olenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descend er al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró la garantía invocada por la actora al emitir el auto de 16 de diciembre de 2024 por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación respecto del proveído de 30 de octubre de 2018 en el que se declaró abierta la sucesión y se tuvo como heredera a la allá demandante, en el proceso objeto de censura.
De entrada, im porta precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00298-01
fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00298-01
SCLAJPT-12 V.00 7 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, con figura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior, por cuanto frente a la decisión de 16 de diciembre de 2024 en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación del auto de 30 de octubre de 2018 , tuvo a su alcance el recurso de súplica conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que fue una decisión de ponente, medio idóneo para controvertir lo que por este medio denuncia, sin embargo, no se advierte que se haya utilizado.
De ahí, se insiste que a pesar de haber contado la parte accionante con el remedio procesal para controvertir lo que denuncia, guardó silencio; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cua l pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.
Ahora, si bien en el escrito de impugnación la promotora expone unas situaciones presuntamente irregulares frente al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que conllevó a que no pudiera identificar el trámite y de ahí que no poder instaurar el mecanismo arriba mencionado, lo cierto es que lo que hace es narrar unos
irregulares frente al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que conllevó a que no pudiera identificar el trámite y de ahí que no poder instaurar el mecanismo arriba mencionado, lo cierto es que lo que hace es narrar unos nuevos hechos que se enmarcan como presuntas inconsistencias, de lo cual no es posible revisar, por cuanto, ello no fue expuesto en el escrito inicial y por ende, analizarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00298-01
SCLAJPT-12 V.00 8 ellos, afectarían las garantías de los demás sujetos procesales.
Y, sin perjuicio de lo anterior, menester es resaltar que los sistemas de consulta son un apoyo, pero es deber de los sujetos procesales de conocer el estado de sus procesos.
De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mec anismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00298-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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