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CSJ - STL4418-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4418-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4418-2021 Radicación n.° 92715 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS CHOPERENA SÁNCHEZ contra el fallo emitido el 29 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA, FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. y el AGENTE LIQUIDADOR DE

ELECTRICARIBE S.A.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92715

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Jorge Luis Choperena Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, seguridad social y «pago oportuno y completo de las mesadas pensionales» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que junto a Manuel María Barrios Segura, Deobaldi César Muriel Pertuz, Reynaldo Navarro

mesadas pensionales» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que junto a Manuel María Barrios Segura, Deobaldi César Muriel Pertuz, Reynaldo Navarro Movilla, Adolfo Blanco Navarro, Emiro Moreno Mosquera, Marbis Julia Rodríguez Torres, Daniel Santos Sarmiento Andrade, Gustavo Sánchez Orozco, Armando Blanco Castillo y Gustavo Enrique Ángulo Pérez, iniciaron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a fin de que se reconociera el reajuste de sus mesadas pensionales de jubilación, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y, posteriormente, se remitió, en descongestión, al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que, en sentencia de 15 de mayo de 2012, condenó a la demandada a reajustar la pensión de los convocantes, salvo frente a Gustavo Sánchez Orozco y Armando Blanco Castillo, en un porcentaje no inferior al 15%. Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. 2Radicación n.° 92715

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En fallo de 31 de mayo de 2013, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la decisión del a quo , en el sentido de también condenar a la empresa a

En fallo de 31 de mayo de 2013, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la decisión del a quo , en el sentido de también condenar a la empresa a pagar el reajuste pensional a favor de Gustavo Sánchez Orozco y Armando Blanco Castillo. En desacuerdo, Electricaribe S.A. ESP instauró recurso de casación. En providencia CSJ SL4890-2018, esta Sala de Casación Laboral resolvió no casar la determinación de segunda instancia. Expuso que, el 3 de septiembre y 18 de octubre de 2019, pidió al juzgado que librara mandamiento de pago; no obstante, en auto de 11 de diciembre de 2019, el despacho se abstuvo de dar orden de pago y remitió el expediente al agente liquidador de Eletricaribe S.A. ESP, para lo de su cargo. Sostuvo que a través de Decreto 042 de 2020, la Nación asumió el pasivo pensional de la electrificadora por medio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Foneca), a partir del 1 de febrero de 2020. Destacó que, el 15 de mayo de 2020 elevó derecho de petición ante la accionada y que, el 21 de julio de 2020, el «responsable de Relaciones y Procesos Laboral de la 3Radicación n.° 92715

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Electrificadora del Caribe S.A. ESP» le informó, entre otras

«responsable de Relaciones y Procesos Laboral de la 3Radicación n.° 92715

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Electrificadora del Caribe S.A. ESP» le informó, entre otras cosas, que la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Foneca), es la encargada de pagar el retroactivo pensional adeudado y el ajuste en nómina, en consecuencia, trasladó la solicitud y el expediente a esa entidad. Alegó que se está inobservando la sentencia judicial, pues no se ha logrado el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, y que, con la decisión de 11 de diciembre de 2019, el juzgado incurrió en un error evidente, habida cuenta que le impidió cobrar por la vía ejecutiva la acreencia laboral. Precisó que tiene 66 años de edad, que su núcleo familiar depende económicamente de él y que se ha visto en dificultad para atender las necesidades básicas de su hogar. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP cancelar la mesada pensional totalmente ajustada, al igual que las diferencias causadas desde el 29 de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2020. 4Radicación n.° 92715

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cancelar la mesada pensional totalmente ajustada, al igual que las diferencias causadas desde el 29 de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2020. 4Radicación n.° 92715

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2020, esta Sala ordenó la remisión del trámite constitucional al Tribunal, comoquiera que se hacía extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. En auto de 22 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe admitió la acción de tutela y vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A., al agente liquidador de Electricaribe S.A. ESP, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales que hacen parte del proceso laboral criticado.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla informó sobre las actuaciones adelantadas y concluyó que no se cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. La Superintendencia de Servicios Públicos expuso que no ha vulnerado ni amenazado las garantías invocadas y que el amparo es improcedente. La Fiduprevisora S.A. sostuvo que existió pago total de la obligación, de conformidad orden dada por Electricaribe S.A. en comunicado 0367-20, los cuales fueron depositados a la cuenta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, sumado a que se dispuso la inclusión en

S.A. en comunicado 0367-20, los cuales fueron depositados a la cuenta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, sumado a que se dispuso la inclusión en nómina a partir del 1 de noviembre de 2020. De ahí que alegó la carencia actual del objeto por hecho superado. 5Radicación n.° 92715

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó por carencia actual del objeto – hecho superado, tras estimar que se dio cumplimiento al fallo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual alega que el 8 de febrero de 2021 solicitó ante el juzgado la entrega de los títulos judiciales y que el despacho sostuvo que no tiene competencia para continuar la ejecución del fallo; que se ignoró su petición de pagar a su cuenta de ahorros los valores ordenados en la sentencia, pese a que, en otros casos, la consignación se realizó a la cuenta bancaria personal y que Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el Director del Patrimonio Autónomo Foneca «incurrieron en fraude a sentencia judicial al modificar de manera unilateral los criterios jurídicos para liquidar la condena, aplicando sobre las mesadas pensionales los descuentos a salud ». En consecuencia, pide se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

descuentos a salud ». En consecuencia, pide se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

6Radicación n.° 92715 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que la impugnación se dirige a que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo a sus prerrogativas constitucionales, habida cuenta que (i) el 8 de febrero de 2021 solicitó ante el juzgado la entrega de los títulos judiciales y que el despacho sostuvo que no tiene competencia para continuar la ejecución del fallo; (ii) se

prerrogativas constitucionales, habida cuenta que (i) el 8 de febrero de 2021 solicitó ante el juzgado la entrega de los títulos judiciales y que el despacho sostuvo que no tiene competencia para continuar la ejecución del fallo; (ii) se ignoró su petición de pagar a su cuenta de ahorros los valores ordenados en la sentencia, pese a que, en otros casos, la consignación se realizó a la cuenta bancaria personal; y (iii) Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el Director del Patrimonio Autónomo Foneca «incurrieron en fraude a sentencia judicial al modificar de manera unilateral los criterios jurídicos para liquidar la condena, aplicando sobre las mesadas pensionales los descuentos a salud». 7Radicación n.° 92715

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Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-261 de 2018, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En efecto, es importante indicar que (i) Jorge Luis Choperena Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como titular de los derechos invocados y es el directo beneficiario de los valores reclamados, (ii) igualmente,

Choperena Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como titular de los derechos invocados y es el directo beneficiario de los valores reclamados, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la presunta omisión en el pago se mantiene en el tiempo y (iv) se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que se han presentado las respectivas solicitudes a fin de que se acate la orden judicial. Ahora, de la documental obrante en el plenario se advierte que los reproches alegados en la impugnación constituyen asuntos nuevos, pues la discusión que se trazó desde el libelo introductorio giró en torno a que si las entidades obligadas no habían dado cumplimiento al fallo judicial y sobre este aspecto fue que se pronunciaron las partes y el a quo , sin que de manera alguna se hubiera controvertido que el juzgado no hizo entrega del depósito 8Radicación n.° 92715 SCLAJPT-12 V.00 judicial, que la transacción del pago debió efectuarse a la cuenta de ahorros del tutelante ni mucho menos que se incurrió «en fraude a sentencia judicial al modificar de manera unilateral los criterios jurídicos para liquidar la condena, aplicando sobre las mesadas pensionales los descuentos a salud», tal y como se busca en esta instancia.

manera unilateral los criterios jurídicos para liquidar la condena, aplicando sobre las mesadas pensionales los descuentos a salud», tal y como se busca en esta instancia. De ahí que no es admisible que, a través de la impugnación, el accionante adicione pretensiones, pues su estudio conllevaría a vulnerar el derecho de contradicción y defensa de sujetos que ni siquiera hicieron parte en la presente acción, toda vez que el despacho de primer grado ordenó la vinculación de la parte accionada teniendo en cuenta los hechos y pretensiones elevados en el escrito inicial y no los ahora invocados, aunado a que desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional, máxime que como afirmó el a quo , la entidad encargada ya realizó la respectiva transacción tendiente a materializar el pago de los emolumentos adeudados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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