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CSJ - STL442-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL442-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL442-2023 Radicación n.° 101293 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALFONSO HERRERA y MARIO RESTREPO contra la sentencia de 1°. de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió el primero a la SECRETARÍA DE LA SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES Gerardo Herrera acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Manifestó que «le he solicitado infructuosa y persistentemente al SECRETARIO DEL TRIBUNAL SSC en Pereira para que me brinde CONSTANCIA de todas las etapas procesales en acciones populares» e igualmente «me brinde CONSTANCIA de las fechas de llegada a dichaRadicación n.° 101293 SCLAJPT-12 V.00 secretaria de las acciones populares consignando día (sic), mes y año de dicha llegada a fin de contabilizar 20 días (sic), tiempo este que ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998 para fallar acciones populares, art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» Que la autoridad denunciada «se niega A BRINDAR LAS

ley especial y autónoma 472 de 1998 para fallar acciones populares, art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» Que la autoridad denunciada «se niega A BRINDAR LAS CONSTANCIAS PEDIDAS EN DERECHO y de manera abierta en derecho me desconoce art 29 CN, pues no resuelve lo que le pido, refrente (sic) a las constancias, a fin que estas obren en mi accion (sic) constitucional, acción popular». Aseveró que «vincula a la Procuradora General de la Nación» con el fin de que «actúe en derecho e inicie acción legal contra el empleado público, secretario del tribunal superior SC de Pereira, por negarse a cumplir ley 734 de 2002, mal llamado codigo (sic) unico (sic) disciplinario y me remita por favor copia de las actuaciones en derecho que realice la PROCURADORA GENERAL NACION (sic), tendientes a que se me garantice art 23 CN, art 29 CN, entre otros». Así las cosas, solicitó que: Se ORDENE inmediatamente al secretario del tribunal superior SC en Pereira que me brinde las constancias pedidas y nunca más (sic) incumpla su deber funcional, sin que pueda OLVIDAR que se encuentra frente a una acción de linaje CONSTITUCIONAL, TAL COMO LO ES LA ACCION (sic) POPULAR. SE requiera a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN sra margarita cabello blanco a fin que proceda en derecho a fin de determinar si el tutelado incumple su función deber, ley 734 de 2002 y dilata, entorpece el

POPULAR. SE requiera a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN sra margarita cabello blanco a fin que proceda en derecho a fin de determinar si el tutelado incumple su función deber, ley 734 de 2002 y dilata, entorpece el tramite (sic) constitucional de la acción popular al negar las constancias pedidas a saciedad y se me remita copia de lo actuado en derecho por la PROCURADORA GENERAL NACIÓN a fin de conocer lo realizado por esta en derecho. Como medida cautelar, pidió que «se ordene inmediatamente al tutelado que cumpla su función deber y expida las constancias 2Radicación n.° 101293 SCLAJPT-12 V.00 secretariales pedidas en acciones de linaje constitucional y cumpla ley 734 de 2002 sin dilación alguna».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, negó la medida provisional, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Procuraduría General de la Nación alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues manifestó que no tenía asignadas funciones para administrar justicia y, por ende, no era la entidad que debía decidir frente a lo solicitado por el accionante. Aseguró que tampoco era competente para representarlo judicialmente, por lo que aseveró que las pretensiones del actor desbordaban sus competencias. La Presidencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

decidir frente a lo solicitado por el accionante. Aseguró que tampoco era competente para representarlo judicialmente, por lo que aseveró que las pretensiones del actor desbordaban sus competencias. La Presidencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que, al revisar el escrito de tutela, no se advertía cuáles eran las peticiones que se habían dejado de resolver; sin embargo, que a «todas las solicitudes que ha realizado el aquí accionante, la Sala ha procedido a darles respuesta de fondo, oportuna, congruente, tal como se observa, por ejemplo, las del 23-09-2022, 13-10-2022 y 3011-2022 (Adjunto peticiones, oficios de respuesta con los números 2263, 2621 y 2859 y las trazabilidades)». Agregó que las constancias o certificaciones en los términos solicitados por el peticionario, no cumplían con los presupuestos del artículo 115 CGP, pues no se trataba de la existencia de procesos, el estado de los mismos o la ejecutoria de las providencias. En su lugar «se ha 3Radicación n.° 101293 SCLAJPT-12 V.00 compartido el link de cada una de las acciones populares, pues allí el interesado encuentra la información que requiere, tal como se le ha indicado en los documentos que se adjuntan». La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afirmó que compartía lo dicho por la Presidencia de esa Corporación en su contestación y expuso argumentos en igual sentido. Agregó que, frente a la petición de 23 de enero de 2023,

Distrito Judicial de Pereira afirmó que compartía lo dicho por la Presidencia de esa Corporación en su contestación y expuso argumentos en igual sentido. Agregó que, frente a la petición de 23 de enero de 2023, se le dio respuesta con oficio No. 170 que aportó. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1°. de febrero de 2023, negó la acción. Lo anterior, por cuanto: El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. Los términos para contestar estas peticiones están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Luego, teniendo en cuenta que la solicitud referida fue radicada el 23 de enero de 2023 y que esta acción de tutela fue presentada el 24 de enero siguiente, resulta evidente que para la data en que se promovió el amparo no había acaecido el término con que contaba el encartado para dar respuesta a la solicitud, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no consta que el actor hubiese presentado otras solicitudes ante la referida autoridad; razón por la cual no puede endilgarse vulneración alguna, por lo que se negará el amparo invocado. Frente a las rogativas dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, el

actor hubiese presentado otras solicitudes ante la referida autoridad; razón por la cual no puede endilgarse vulneración alguna, por lo que se negará el amparo invocado. Frente a las rogativas dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se evidencia que el actor hubiese provocado de dicho organismo una solución a la problemática que exhibe, sin que pueda suscitarla a través de este mecanismo, dado su carácter residual y excepcional. Así que, si el peticionario considera que dicha autoridad debe intervenir en asuntos asociados al tema, le incumbe a él gestionar directamente los resultados que anhela.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 101293

SCLAJPT-12 V.00

El libelista Gerardo Herrera impugnó y adujo que «contrario a lo consignado en mi tutela, NO TENGO POR QUE ESPERAR EL TÉRMINO DE TIEMPO QUE ESTABLECE ART 23 CN, por una potísima razón en derecho y en lógica sana. Primero el accionado, dijo que no concedía lo pedido y siendo así no debo esperar el plazo de tiempo que otorga art 23 CN». Adicional a ello, indicó que: Es ya repetitivo la misma respuesta del tutelado, quien nunca se toma el término de tiempo que le permite art 23 CN, para RESPONDER QUE NO DA CONSTANCIAS PEDIDAS SIENDO ASÍ, PIDO FALLE MI ACCIÓN SIN SUPEDITAR APLICAR EL TÉRMINO DE TIEMPO DEL ART 23 CN, pues el accionado ya respondió (sic) lo pedido y no debo esperar más la amenaza

CONSTANCIAS PEDIDAS SIENDO ASÍ, PIDO FALLE MI ACCIÓN SIN SUPEDITAR APLICAR EL TÉRMINO DE TIEMPO DEL ART 23 CN, pues el accionado ya respondió (sic) lo pedido y no debo esperar más la amenaza demostrada si es necesario bajo los bastos poderes de instrucción se requiera al TUTELADO para que consigne todas las solicitudes, requerimientos , pedimentos realizados por mí a este, donde de manera INFRUCTUOSA le solicto (sic) Constancia secretarial de todas las etapas procesales consignando, día, mes y año en mis acciones populares, esto a fin de evitar más y más tutelas para garantizar art 29 CN, desconocido aparentemente por el tutelado. Pido una vez más, la intervención (sic) de la PROCURADORA GRAL (sic) NACIÓN, EN BOGOTÁ DRA MARGARITA CABELLO BLANCO a fin que me garantice art 29 CN en esta acción y además presenta acciones legales a mi nombre tendientes a garantizarme art 29 CN, ya que no soy abogado es lamentable la respuesta dada por un empleado de la procuraduría quien nada hace en derecho y simplemente dice no ser autoridad judicial, pese a que nunca le dije serlo, y solo pido y pedí (sic) la intervención en derecho de dicha entidad a fin de garantizarme art 29 CN, pues no veo actuación legal alguna de dicha entidad en mis acciones populares ni en mis tutelas, pese a solicitarlo. Por otro lado, Mario Restrepo indicó que apelaba el fallo, «pues nada ampara en derecho y pretende dilatar la orden al tutelado».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

Por otro lado, Mario Restrepo indicó que apelaba el fallo, «pues nada ampara en derecho y pretende dilatar la orden al tutelado».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

5Radicación n.° 101293 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos

oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el presente asunto, Gerardo Alfonso Herrera cuestiona la falta de respuesta de la Secretaría del tribunal denunciado frente a lo pedido en varias ocasiones, como es que le brinden las constancias de la fecha de llegada de acciones populares presentadas y, si bien no identificó en los 6Radicación n.° 101293 SCLAJPT-12 V.00 hechos narrados una petición en concreto, lo cierto es que aportó como prueba el pedimento de fecha 23 de enero de 2023. Tras revisar dicha solicitud, se tiene que en la misma se expresó:

SECRETARIO

TRIBUNAL SSC PEREIRA gerardo herrera le pido CONSTANCIA SECRETARIAL de la fecha de llegada de cada acción popular, día, mes y año, a la secretaria del tribunal le solicito se ABSTENGA DE REMITIR EL LINK, PUES NO PIDO LINK ALGUNO LAS

CONSTANCIAS SECRETARIALES LES REQUIERO EN LAS

SIGUIENTES ACCIONES POPULARES:

2021 174 01 2021 185 01 2021 194 01 2021 192 01 2021 185 01

DE REMITIR LINK, TUTELARE (sic), PUES NO PIDO LINK ALGUNO

ATT

GERARDO HERRERA".

Ahora bien, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira le dio contestación el 26 de enero de 2023 al correo litigantesasociados2040@gmail.com, mediante oficio No. 170. Oportunidad en la que le indicó: De manera comedida y atenta, en respuesta a su petición del 23-01-2023 en la cual solicita “gerardo herrera le pido CONSTANCIA SECRETARIAL de la fecha de llegada de cada acción popular, día, mes y año, a la secretaria del tribunal le solicito se ABSTENGA DE REMITIR EL LINK , PUES NO PIDO LINK ALGUNO LAS CONSTANCIAS SECRETARIALES LES REQUIERO EN LAS SIGUIENTES ACCIONES POPULARES 2021 174 01 2021 185 01 2021 194 01 2021 192 01 2021 185 01”, me permito adjuntar los links de acceso a los expedientes donde puede encontrar los datos requeridos (…). Adicionalmente, se puede obtener la información en el aplicativo Sistema de Gestión Siglo XXI; y si se trata de alguna información específica en una acción popular, basta con que solicite el enlace del proceso digital a la secretaría de la Sala, por medio del correo institucional sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7Radicación n.° 101293

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Frente a lo anterior, se advierte que, si bien el actor no está conforme con el envío del link de los procesos al darle respuesta a su petición, lo

7Radicación n.° 101293

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Frente a lo anterior, se advierte que, si bien el actor no está conforme con el envío del link de los procesos al darle respuesta a su petición, lo cierto es que la información que se le brinda es concreta, de fondo y se le envía lo necesario para que revise lo pretendido, sin que se pueda observar una vulneración de algún derecho fundamental. En ese sentido, es pertinente aclarar que, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello signifique atropello al derecho de petición. Ahora, con relación al pedimento que hace en la impugnación frente a la intervención en esta sede de la «Procuradora General de la Nación», no es este el escenario idóneo para solicitar ello y debe acudir ante la respectiva institución, máxime si alguna inconformidad tiene frente a una actuación de un funcionario adscrito a esa entidad, pues es ante la misma corporación que debe exponer sus inconformidades y no este mecanismo excepcional. Por último, con relación a la impugnación presentada por Mario Restrepo, la Sala advierte que no tiene legitimación para presentar tal mecanismo, por cuanto no es parte ni vinculado en este mecanismo excepcional, de ahí que no puede tenerse en cuenta tal escrito. Para ello, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el

mecanismo, por cuanto no es parte ni vinculado en este mecanismo excepcional, de ahí que no puede tenerse en cuenta tal escrito. Para ello, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de 8Radicación n.° 101293 SCLAJPT-12 V.00 representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional.

En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso».

del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso».

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: 9Radicación n.° 101293

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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada

otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 101293

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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