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CSJ - STL4421-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4421-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez ponente STL4421-2022 Radicación N° 65730 Acta 006 de conjueces Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela instaurada por JOSE FERNANDO BELTRÁN GUEVARA contra las decisiones ATC051-2022 (26-01-2022) Y

ATC011-2022 (14-01-2022) DEL CONJUEZ ÁLVARO

BARRERO BUITRAGO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, Omar Ángel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, fueron aceptados en el auto admisorio de la presente acción constitucional.Radicación n.° 65730

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Como se desprende del escrito con que se inició la presente acción de tutela, el accionante manifiesta que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia.

Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado están que JUAN SEBÁSTIAN BELTRÁN GUEVARA

proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia. Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado están que JUAN SEBÁSTIAN BELTRÁN GUEVARA Y JOSE FERNANDO BELTRÁN GUEVARA interpusieron acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Dos (32) del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el caso fue conocido por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, quien mediante fallo STC11223-2020 del diez (10) de noviembre de 2020 denegó el amparo solicitado por el no cumplimiento del principio de inmediatez, tras la impugnación formulada por el accionante y Juan Sebastián Beltrán Guevara. Luego, el accionante y Juan Sebastián Beltrán Guevara impugnaron la decisión de la Sala de Casación Civil, la cual después conoció la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL3318-2021 del diecisiete (17) de marzo de

2021. Por medio de la anterior, la Sala confirmó la decisión del fallo impugnado.

2Radicación n.° 65730

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El treinta (30) de junio de 2021 la Sala de Casación Penal profirió sentencia de tutela STP8396-2021 sobre la acción constitucional promovida por José Fernando Beltrán

SCLAJPT-12 V.00

El treinta (30) de junio de 2021 la Sala de Casación Penal profirió sentencia de tutela STP8396-2021 sobre la acción constitucional promovida por José Fernando Beltrán Guevara y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Sobre lo anterior, la sala declaró improcedente la acción constitucional promovida, al considerar que era de igual naturaleza, además con la cual “los demandantes contaban con la revisión ante la Corte Constitucional”. Después, por medio de fallo STC16566-2021 del 07 de diciembre de 2021, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil se pronunció frente a la impugnación formulada por José Fernando Beltrán Guevara y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del treinta (30) de junio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala negó el amparo solicitado y confirmó el fallo rebatido, al considerar que: ¨ los hechos principales de la tutela corresponden en forma fiel e

de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala negó el amparo solicitado y confirmó el fallo rebatido, al considerar que: ¨ los hechos principales de la tutela corresponden en forma fiel e idéntica a los que se han aludido en los escritos de tutela referenciados, lo cual denota la temeridad de los accionantes, 3Radicación n.° 65730 SCLAJPT-12 V.00 pues bajo gravedad de juramento manifiestan no haber presentado acción de tutela por los mismos hechos, pero la realidad muestra que han venido utilizando este mecanismo constitucional bajo los mismos fundamentos fácticos¨. Por otra parte, el catorce (14) de enero de 2022, el Conjuez Álvaro Barrero Buitrago por medio de auto ATC0112022 decidió el incidente de nulidad interpuesto por José Fernando Beltrán Guevara y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 07 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el auto referido, el Conjuez rechazó la recusación y la solicitud de nulidad presentada por los señores José Fernando y Juan Sebastián, en virtud de que “la primera no es procedente en trámites de tutela”. Ahora, frente al

la solicitud de nulidad presentada por los señores José Fernando y Juan Sebastián, en virtud de que “la primera no es procedente en trámites de tutela”. Ahora, frente al incidente de nulidad, indicó que “las censuras propuestas por los accionantes no se enmarcan en alguna de las causales de nulidad establecidas en el Código General del Proceso, artículo 133, ni tampoco se dirigen a señalar el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991”. El veintiséis (26) de enero de 2022, el Conjuez Álvaro Barrero Buitrago a través de auto ATC051-2022 resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por José Fernando Beltrán Guevara y Juan Sebastián Beltrán 4Radicación n.° 65730

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Guevara contra la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la parte recurrente contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acerca de la decisión, el Conjuez ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación, y recalcó que “la viabilidad para cuestionar las providencias judiciales con el uso de los medios de

improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación, y recalcó que “la viabilidad para cuestionar las providencias judiciales con el uso de los medios de contradicción no es ilimitada ni arbitraria, toda vez que la decisión que resuelve la nulidad es una decisión que en su contenido material no debe ser objeto de reposición o apelación, sin que con ello se estén vulnerando derechos o garantías de orden superior”.

II. TRÁMITE

Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2022, la Sala de Conjueces admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes accionadas y correr traslado de dos días (2) para que documentaran lo que estimaran pertinente respecto de lo afirmado por el actor en su escrito de tutela y allegaran el escrito a la presente acción constitucional. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes en los archivos digitales de las carpetas de la plataforma SharePoint denominadas “ 2. 5Radicación n.° 65730

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Correspondencia recibida; 4. Al despacho para sentenciacarpetas 1 a 5”, y 5. Se agrega al expediente-carpetas 1 a 3”. El 03 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Civil respondió mediante oficio OSSCCT-No.0208 e indicó que, al revisar el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, se verificó que en la Sala se tramitó la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela con radicada bajo el

indicó que, al revisar el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, se verificó que en la Sala se tramitó la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela con radicada bajo el No. 11001-02-30-000-2021-00691-01 instaurada por la hoy accionante contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, expediente que fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión. En contraste, mediante respuesta del 03 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil informó que mediante proceso No. 2015-00515-00 de Ofelia Guevara Gómez y otros contra Amarilo SAS y otros, el 21 de mayo de 2019 se dictó sentencia y el 23 de julio siguiente se negaron las solicitudes de aclaración y adición. En auto del 17 de septiembre de 2019 de denegó el recurso extraordinario de casación, decisión contra la cual se formuló reposición, resuelto de manera desfavorable al recurrente, en decisión del 20 de noviembre de 2019, en el que además se ordenó expedir copias para el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Informa que ya habían formulado otras tutelas por la misma parte, las cuales fueron conocidas por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil (Rads.20196Radicación n.° 65730 SCLAJPT-12 V.00 02491-00;2020-03323-00 y 2021-00293). Aunque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo, están

6Radicación n.° 65730 SCLAJPT-12 V.00 02491-00;2020-03323-00 y 2021-00293). Aunque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo, están atentos a lo que en el caso se profiera. Por otra parte, a través de respuesta del 04 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal por intermedio del magistrado Gerson Chaverra Castro solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado garantía alguna con la decisión que profirió la Corporación en providencia STP8396-202130, rad. 117544 del 30 de junio de 2021, en Sala de Decisión de Tutelas No.3, donde dicho accionante de la presente acción actuó en la misma calidad junto con Juan Sebastián Beltrán Guevara. Al respecto, señaló que “el instrumento constitucional no se ofrece viable para atacar sentencias dictadas en trámite de acción de tutela debidamente fundamentadas-como la cuestionada por el accionante y adoptada por el juez natural competente para el caso en concreto”. También agregó que “la decisión cuestionada por el actor, proferida por la Sala presidida por el suscrito, “determinó que se configuraba el fenómeno de la temeridad con respecto a las providencias CSJ STC11223-2020 y CSJ STL3318-2021 emitidas en sede constitucional por las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, dentro del proceso de tutela 2020-03323”.

STC11223-2020 y CSJ STL3318-2021 emitidas en sede constitucional por las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, dentro del proceso de tutela 2020-03323”. Mediante escrito allegado el 03 de marzo de 2022 por parte de la magistrada Hilda González Neira, la Presidenta de la Sala de Casación Civil allegó copia de las providencias emitidas dentro de los procesos No. 11001-02-30-000-2021-00691-01 7Radicación n.° 65730 SCLAJPT-12 V.00 y 11001-02-03-000-2020-03323-00. Asimismo, indicó “que se le informó al conjuez Álvaro Barrero Buitrago y al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, ponente de la decisión objeto del presente asunto constitucional, para lo de su cargo”. Mediante escrito allegado el 08 de marzo de 2022, el conjuez Álvaro Barrero Buitrago se pronunció frente al escrito de tutela, dando un informe detallado de sus actuaciones en calidad de conjuez, así como un recuento las actuaciones que se han dado en el marco del proceso. Al respecto, manifestó que: los accionantes con la presente tutela pretenden utilizar este mecanismo como tercera instancia y rebatir la providencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 07 de diciembre de 2021, a través de recursos e incidentes que, como se expuso, son abiertamente improcedentes; sin contar, como se sustentó en la citada

la Corte Suprema de Justicia del 07 de diciembre de 2021, a través de recursos e incidentes que, como se expuso, son abiertamente improcedentes; sin contar, como se sustentó en la citada sentencia, que no es la primera vez que el accionante interpone este mecanismo constitucional por los hechos narrados en el escrito de tutela. 8Radicación n.° 65730

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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando, de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, para determinar si las decisiones ATC0512022 (26-01-2022) Y ATC011-2022 (14-01-2022) del Conjuez Álvaro Barrero Buitrago vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, se analizarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de su sentencia SU-072 de 2018, señaló que dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales están:

contra decisiones judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de su sentencia SU-072 de 2018, señaló que dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales están: ¨a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y 9Radicación n.° 65730 SCLAJPT-12 V.00 de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde

como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la 10Radicación n.° 65730 SCLAJPT-12 V.00 protección de tales derechos se genera independientemente de la

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la 10Radicación n.° 65730 SCLAJPT-12 V.00 protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). 11Radicación n.° 65730

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Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 argumentó que, el concepto de providencia judicial en términos de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial comprende tanto las sentencias

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Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 argumentó que, el concepto de providencia judicial en términos de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Tratándose de decisiones adoptadas en autos, la Corte Constitucional ha indicado que estas por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para tal efecto, y que la acción constitucional solo procede: (i) cuando se evidencia una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no pueden ser reprochados mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, estos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados, o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio remediable (SU-695 DE 2015). De igual forma, la sentencia T-422 de 2018 consideró que la relevancia constitucional, [...] persigue al menos tres finalidades:  (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional  y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;  (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;  (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela 12Radicación n.° 65730 SCLAJPT-12 V.00 se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. [...] tiene como finalidad  que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”  y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

33.   [...] busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad ”[33]. La Corte

otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad ”[33]. La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional. Estos mismos argumentos fueron abordados por la Sala Laboral en sentencias STL716-2022 y STL11873-2021, donde indicaron que para que haya trascendencia constitucional, se debe vislumbrar la afectación de las garantías superiores del accionante. 13Radicación n.° 65730

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Para el accionante en los autos referidos, el Conjuez ponente de la Sala de Casación Civil presuntamente vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar el incidente de nulidad propuesto contra la decisión de la Sala de Casación Civil del 07 de diciembre de 2021 y la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de enero de 2021. El actor expone que “el recurso de reposición y en subsidio apelación es viable conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual señala

2021. El actor expone que “el recurso de reposición y en subsidio apelación es viable conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual señala que estos recursos son procedentes mientas no exista una norma en contrario que limite su procedencia”. A su vez, manifiesta que lo anterior guarda consonancia con los establecido en los artículos 140 y 143 del CGP. 14Radicación n.° 65730

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Para la Sala de conjueces, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interposición de tutelas contra decisiones judiciales, la acción constitucional promovida no prospera en el presente caso, pues no se evidencia que los autos ATC011-2022 (1401-2022) y ATC051-2022 (26-01-2022) del Conjuez Álvaro Barrero Buitrago amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ni tampoco se encuentra dilucidado un elemento de relevancia constitucional. El Conjuez Ponente hizo el estudio detallado de las pretensiones formuladas por la parte accionante y concluyó en derecho que: ¨(i) En el auto ATC011-2022 -Radicación n° 11001-02-30000-2021-00691-01 del 14 de enero de 2022 se rechazó la nulidad formulada por José Fernando Beltrán Guevara y

¨(i) En el auto ATC011-2022 -Radicación n° 11001-02-30000-2021-00691-01 del 14 de enero de 2022 se rechazó la nulidad formulada por José Fernando Beltrán Guevara y Juan Sebastián Beltrán Guevara, y por economía procesal, se decidió la recusación formulada por los mismos actores contra los conjueces de la Sala de Casación Civil que profirió la sentencia del 07 de diciembre de 2021. Sobre el incidente de nulidad, se determinó que: 15Radicación n.° 65730 SCLAJPT-12 V.00 en el escrito de nulidad no se invocó la causal a estudiar, y en cambio, la solicitud parecía más un alegato de instancia que no mostró la existencia de una irregularidad procesal que vaya en contra del debido proceso. También, la decisión indicó que las oposiciones formuladas por la parte actora no se enmarcaban en alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni tampoco señalan un desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. (ii) En contraste, en el auto ATC051-2022Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00691-01 del 26 de enero de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo al accionante que la acción de tutela es un procedimiento constitucional, no civil, para la protección de los máximos constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación distintas a la de los procedimientos

subsidio apelación, advirtiendo al accionante que la acción de tutela es un procedimiento constitucional, no civil, para la protección de los máximos constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación distintas a la de los procedimientos ordinarios. En virtud de lo anterior, estas decisiones no pueden estar sometidas a los mismos trámites previstos por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias. Por este motivo, no es admisible que en todas las situaciones en la cual no hay norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional, se apliquen por analogía aquellas disposiciones del Código General del Proceso. La viabilidad de cuestionar las providencias judiciales con el uso de los medios de contradicción no es ilimitada ni arbitraria, puesto que, como sucede en este asunto, la decisión que resuelve la nulidad es una decisión que en su contenido material no puede ser objeto de reposición o apelación, sin que con ello se estén vulnerando derechos o garantías de orden superior. 16Radicación n.° 65730

SCLAJPT-12 V.00

De igual forma, los accionantes han ejercido en cadena un conjunto de acciones de tutela, todas resueltas oportunamente y con argumentos sustantivos y procedimentales, los cuales versan sobre los mismos hechos; que se han declarado improcedentes, y que han sido interpuestas por los mismos apoderados judiciales en representación de sus poderdantes. Es importante reiterar que la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza de las decisiones

representación de sus poderdantes. Es importante reiterar que la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza de las decisiones de los jueces y la autonomía del operador judicial. Permitir la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales como regla general implicaría una cadena indefinida de decisiones, las cuales no serían consonantes con el principio de economía procesal, ni autonomía judicial. Con fundamento en todo lo anterior, se declara improcedente la acción constitucional invocada por el accionante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

17Radicación n.° 65730

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez ponente

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez 18Radicación n.° 65730

ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA Conjuez ponente

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Conjuez

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Conjuez 18Radicación n.° 65730

SCLAJPT-12 V.00

GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA

Conjuez

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Conjuez 19

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