CSJ - STL4421-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4421-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL4421-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00537-00 Acta n.° 9

Bogotá D.C. , diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a los intervinientes de l proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 68001-31-05-007-202400199-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «estabilidad laboral reforzada », «igualdad de todos ante la ley» y «contradicción».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00537-00 2

En respaldo de su solicitud, narr a que se vinculó laboralmente con ECOPETROL S. A., desde el 9 de noviembre de 1987 hasta la actualidad, como trabajador al servicio del Instituto Colombiano del Petróleo. Agrega que desde el año

En respaldo de su solicitud, narr a que se vinculó laboralmente con ECOPETROL S. A., desde el 9 de noviembre de 1987 hasta la actualidad, como trabajador al servicio del Instituto Colombiano del Petróleo. Agrega que desde el año 2000 se afilió a la Unión Sindical Obrera – USO y que actualmente integra la Junta Directiva Nacional de la organización sindical de Trabajadores Sindicalizados de Ecopetrol S. A. – TRASINE, en la que funge como primer suplente.

Indica que nació el 14 de julio de 1961 y que para la fecha de presentación de esta acción constitucional tenía 64 años. Manifiesta que el 9 de noviembre de 2009 cumplió con los requisitos para pensionarse mediante el sistema de jubilación convencional «PLAN 70» que se pactó entre la USO y ECOPETROL S. A., y que, no obstante, la empresa negó su reconocimiento.

Aduce que debido a ello interpuso proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara la existencia de contrato realidad sin solución de continuidad con la demandada y se reconociera que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional denominada Plan 70 , asunto que se asignó bajo radicado n.° 68001310500420190008000 al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Informa que dicho trámite judicial concluyó con la declaratoria de la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad con la demandada , desde el 9 de

Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Informa que dicho trámite judicial concluyó con la declaratoria de la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad con la demandada , desde el 9 de noviembre de 1987 , sin embargo, se absolvió en loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00537-00 3 concerniente al reconocimiento de la asignación convencional, razón por la cual interpuso recurso extraordinario de casación que se surtió ante la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte.

Refiere que aun cuando no se había definido el conflicto relativo al reconocimiento de su jubilación, ECOPETROL S. A., sin su consentimiento, solicitó a COLPENSIONES que le otorgara la pensión legal de vejez , prestación que se le concedió a través de la Resolución n.° SUB 316936 de 15 de noviembre 2023, en cuantía inicial de $13.126.089. Además, que debido a ello la sociedad demandante le comunicó la terminación de su contrato aduciendo justa causa , la cual tendría efecto «[…] una vez se surta el proceso de levantamiento de fuero sindical y se obtenga el permiso judicial correspondiente […] siempre que opere su inclusión en la nómina de pensionados de su administradora de pensiones […]».

Expone que una vez se le notificó el acto administrativo referido, el 14 de diciembre de 2023 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación para que se revocara en su totalidad o, de forma subsidiaria , se liquidara su prestación con aplicación de una tasa de reemplazo del 80% en cuantía de «$18.745.080.08».

reposición y, en subsidio, apelación para que se revocara en su totalidad o, de forma subsidiaria , se liquidara su prestación con aplicación de una tasa de reemplazo del 80% en cuantía de «$18.745.080.08».

Señaló que COLPENSIONES resolvió los recursos por medio de Resolución n.° SUB 89552 de 15 de marzo de 2024, en la que dispuso «[a]bstenerse de dar respuesta a una solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por el señor AMAYA MARCHESIELLO ALVARO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00537-00 4

Indica que el 26 de junio de 2024 la empleadora inició proceso especial de fuero sindical en su contra con el fin de obtener permiso para despedirlo, asunto que se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001-31-05-007-2024-00199-00, quien por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, autorizó el despido.

Relata que solicitó la adición de la decisión señalada por considerar que no se pronunció en su totalidad de las excepciones planteadas; que la jueza de primera instancia resolvió desfavorablemente su petición, dado que consideró que estudió de forma adecuada el objeto del litigio y, por tanto, que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso . Destacó

resolvió desfavorablemente su petición, dado que consideró que estudió de forma adecuada el objeto del litigio y, por tanto, que no se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso . Destacó que a pesar de que interpuso recurso de reposición, la cognoscente mantuvo incólume la providencia.

Expresa que debido a lo anterior , tanto él como la organización sindical TRASINE alegaron la nulidad de la sentencia proferida, pero la funcionaria judicial de primera instancia la negó con el argumento de que no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que junto con el sindicato interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y el auto que resolvió la nulidad y, que a través de providencias de 3 febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de BucaramangaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00537-00 5 confirmó ambas decisiones bajo los mismos argumentos del a quo.

Indica que requirió adición de la sentencia de segundo grado y del auto que negó la nulidad invocada , con el propósito de que el ad quem valorara las pruebas sobrevinientes que present ó mediante memorial del 13 de enero de 2025, las cuales -en su sentirdemuestran que el acto administrativo de reconocimiento pensional proferido por Colpensiones no está en firme y ejecutoriad o; no obstante,

sobrevinientes que present ó mediante memorial del 13 de enero de 2025, las cuales -en su sentirdemuestran que el acto administrativo de reconocimiento pensional proferido por Colpensiones no está en firme y ejecutoriad o; no obstante, por medio de proveídos de 12 de febrero de 2025 el Tribunal accionado resolvió su solicitud desfavorablemente con el argumento de que la inconformidad planteada hizo parte del recurso de apelación elevado y se analizó en la providencia que resolvió la alzada.

Relata que inconforme con dicha determinación, presentó solicitud de nulidad el 20 de febrero de 2025 , pero debido a que el trámite se devolvió a la autoridad judicial de origen sin que se resolviera su petición , elevó ante la a quo un memorial el 5 de marzo de 2025 , quien dispuso remitir nuevamente el proceso al Tribunal Superior de Bucaramanga para lo pertinente.

Cuestiona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, toda vez que desconocieron que la resolución a través de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez no está en firme ni ejecutoriada , razón por la cual estima que no se resolvieron la totalidad de las excepciones que planteó. Por último, agrega que a través del proceso judicial objeto de queja constitucional, ECOPETROL S. A. pretende desconocer su derecho a la pensión convencional «Plan 70».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00537-00 6

Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s prerrogativas constitucionales que invoca y se extrae que,

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de la s prerrogativas constitucionales que invoca y se extrae que, como medida para restablecerla s, reclama que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 3 de febrero de 2025 y la que en primera instancia emitió la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2024 . En su lugar, que se ordene las autoridades judiciales accionadas que profieran una decisión de reemplazo, en la que se abstengan de levantar su fuero sindical y, en consecuencia, no autoricen a su empleador a despedirlo.

La presente acción de tutela se interpuso el 6 de marzo de 202 5 y a través de auto de 11 de marzo de 202 5 se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 68001310500720240019900, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital.

La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento del trámite surtido en el proceso especial que suscita la queja constitucional, defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de consulta del expediente digital.

hizo un recuento del trámite surtido en el proceso especial que suscita la queja constitucional, defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de consulta del expediente digital.

La apoderada general de ECOPETROL S. A. aclaró que el accionante todavía tiene la calidad de trabajador de dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00537-00 7 empresa, dado que la terminación del contrato solo se materializará una vez el actor sea incluido en nómina de pensionados, motivo por el cual sus derechos no se han vulnerado. En consecuencia , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas.

Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el presente asunto, se extrae que el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala LaboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00537-00 8 del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 3 de febrero de 2025 y la que en primera instancia emitió la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2024.

Al respecto, se evidencia que la acción constitucional es prematura, como se explicará a continuación.

De acuerdo con el expediente digital, a través de escritos de 20 de febrero y 5 de marzo de 2025 el tutelante solicitó a las autoridades accionadas dar trámite a su solitud de nulidad por falta de motivación de la decisión, con la cual pretende que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y consecuencialmente la de segundo grado.

Así, la Sala advierte que está pendiente resolverse la solicitud referida por parte del Tribunal accionado, luego el accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni in terferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.

legalmente establecidas ni in terferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.

En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarar á improcedente el amparo constitucional invocado.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00537-00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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