CSJ - STL4422-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4422-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez Ponente STL4422-2022 Radicación n° 11-001-02-30-000-2022-00294-00
ACTA 006 DE CONJUECES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala de Conjueces a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE
contra la SALA PLENA DEL HONORABLE TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y la
SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, que consideró le fueron desconocidos por parte de la SALARadicación n.° 2022-00294
PLENA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y de la SALA PLENA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, mediante Acuerdo del 26 de junio de 2003, emanado de
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, mediante Acuerdo del 26 de junio de 2003, emanado de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fue designado en propiedad Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, cargo que empezó a desempeñar el 1º de septiembre de 2003. El 18 de agosto de 2017, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dio lectura al sentido del fallo de un primer proceso penal que se le siguió, dentro del cual fue condenado con carácter intramural, a partir de esa fecha. E l 24 de abril de 2018 el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural dentro de un segundo proceso penal, y el día 27 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria en su contra, ratificando la detención de carácter intramural que había ordenado el 18 de agosto de 2017, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad. El 9 de octubre de 2019, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia profirió sentencia
que había ordenado el 18 de agosto de 2017, fecha desde la cual estuvo privado de la libertad. El 9 de octubre de 2019, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia profirió sentencia 2Radicación n.° 2022-00294 absolutoria a su favor, dentro del proceso radicado N° 2012-01986; ordenando su libertad inmediata. El 10 de octubre de 2019, se emitió la respectiva boleta de libertad, sin que pudiera obtener la libertad material, pues para la fecha se encontraba vigente medida de aseguramiento dispuesta dentro del proceso 2017-00282. E l día 18 de diciembre de 2020 el Juzgado 9º Penal Municipal de Garantías de Cúcuta concedió la libertad con fundamento en la causal 5 del artículo 317 del C.P.P., dejando constancia que desde el 10 de octubre de 2020 a esa fecha habían transcurrido 433 días de estar privado de ella por cuenta del proceso 2017-00282, que superan los 240 días que exige tal preceptiva para tener derecho a la libertad, la que se materializó en esa fecha. El 18 de enero de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta confirmó la orden, sin ningún tipo de restricción para su locomoción ni para el ejercicio de funciones o cargos públicos. El día 12 de enero de 2021 solicitó el reintegro y/o reincorporación laboral ante la Sala Plena del Tribunal
orden, sin ningún tipo de restricción para su locomoción ni para el ejercicio de funciones o cargos públicos. El día 12 de enero de 2021 solicitó el reintegro y/o reincorporación laboral ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, allegando para tales efectos copia de los certificados de libertad otorgados dentro de los procesos penales 2012-01986 (libertad inmediata otorgada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y 2017-00282 (libertad provisional otorgada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías de Cúcuta), y certificado de vigencia de su relación laboral como Juez Tercero Laboral del Circuito 3Radicación n.° 2022-00294 de Cúcuta en propiedad, pero que el 28 de enero de 2021 la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, expidió el Acuerdo Nº 001 de 2021, mediante el cual dispuso mantener su separación temporal del servicio de sus funciones como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, decretada por Acuerdo de Sala Plena del 22 de agosto de 2017. El día 16 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Acuerdo Nº 001 del 28 de enero de 2021, pero la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, expidió la Resolución Nº 001, mediante la cual dispuso, por un lado, no reponer el Acto Administrativo Nº 001 del 28 de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, expidió la Resolución Nº 001, mediante la cual dispuso, por un lado, no reponer el Acto Administrativo Nº 001 del 28 de enero de 2021, por medio del cual mantuvo la separación temporal de sus servicios como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y por otro, conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio, contra lo cual hubo tres salvamentos de votos, por considerar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no era el superior funcional o superior jerárquico de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, y que por tanto, no tenía competencia para decidir dicho recurso. El 3 de junio de 2021 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profirió el Auto APL2502-2021 , mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo Nº 001 del 28 de enero de 2021, proferido por la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los 4Radicación n.° 2022-00294 días 25 y 28 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, le notificó , vía correo electrónico, el Auto APL2502-2021 de fecha 3 de junio de 2021, proferido dentro del expediente 11001023000020210037300. El 22 de febrero de 2021, presentó ante la Dirección
correo electrónico, el Auto APL2502-2021 de fecha 3 de junio de 2021, proferido dentro del expediente 11001023000020210037300. El 22 de febrero de 2021, presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, solicitud de reconocimiento y pago de lo que cree se le adeuda por concepto de salarios, bonificaciones, auxilios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás beneficios laborales de carácter económico, y la Dirección Seccional de Administración Judicial, con oficio DESAJCU21-311 de fecha 12 de abril de 2021, le informó que no es viable reconocer y pagar los emolumentos solicitados, por la separación temporal del servicio de sus funciones, decretada por Acuerdo de Sala Plena de fecha 22 de agosto de 2017, concluyendo que con fundamento en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, el reconocimiento y pago de lo reclamado se sujeta al reintegro efectivo al empleo, lo cual se le notificó vía correo electrónico el 13 de abril de 2021. El 15 de diciembre de 2021, presentó demanda judicial de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que a la fecha se haya asignado siquiera un radicado. Pretende a través del presente mecanismo de tutela, se conceda el amparo de los derechos implorados y se ordene a 5Radicación n.° 2022-00294
la fecha se haya asignado siquiera un radicado. Pretende a través del presente mecanismo de tutela, se conceda el amparo de los derechos implorados y se ordene a 5Radicación n.° 2022-00294 los accionados revocar o suspender, por una parte, los actos administrativos expedidos en primera instancia por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, contenidos en el ACUERDO Nº 001 de fecha 28 de enero de 2021 y en la RESOLUCIÓN Nº 001 de fecha 11 de marzo de 2021, y por otra, la providencia expedida en segunda instancia por la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contenida en el AUTO APL2502-2021de fecha 3 de junio de 2021. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, reintegrarlo al cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en propiedad, por no existir en su contra inhabilidad legal ni constitucional, ni orden judicial vigente que le impida asumir nuevamente sus funciones como Juez de la República.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Los magistrados de la Sala de Casación Laboral manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue admitido por esta sala de Conjueces, que también dispuso admitir la tutela y notificar
manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue admitido por esta sala de Conjueces, que también dispuso admitir la tutela y notificar a los accionados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional. Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2022, la Sala de Conjueces admitió la presente acción, ordenó vincular a las 6Radicación n.° 2022-00294 partes accionadas y correr traslado de dos días para que documentaran lo que estimaran pertinente respecto de lo afirmado por el actor en su escrito de tutela y allegaran el escrito a la presente acción constitucional. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes en los archivos digitales de las carpetas de la plataforma SharePoint denominadas “3 correspondencia recibida”; “al despacho para Sentencia”, carpetas 1 y 2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de escrito del 23 de marzo de 2022, señaló: “se hicieron en su respectivo momento todas las gestiones pertinentes al reparto del recurso, de acuerdo con las funciones de la Secretaría General, y, por otro lado, no se halló reclamación alguna por parte del accionante contra esta dependencia, y en tal sentido, no se le ha vulnerado ningún derecho, razón por la cual pide su desvinculación. Por su parte, la presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante respuesta del 23 de marzo de
alguna por parte del accionante contra esta dependencia, y en tal sentido, no se le ha vulnerado ningún derecho, razón por la cual pide su desvinculación. Por su parte, la presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante respuesta del 23 de marzo de 2022 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y se dispusiera no tutelar por no haberse configurado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Primero, señaló que la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto es improcedente, 7Radicación n.° 2022-00294 “y así lo ha reiterado la Corte Constitucional en diferentes providencias, como la T-260 de 2018, que indicó que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, por su naturaleza residual y subsidaria, y le impone al ciudadano la carga razonable de acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, con el fin de resolver los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas.” Igualmente, expresó que el requisito de inmediatez no se cumple, pues el accionante señala en los hechos que, desde el 25 de junio de 2021, tuvo conocimiento del Auto APL25022021 con fecha del 3 de junio de 2021, proferido dentro del expediente 11001023000020210037300 que declaró improcedente el recurso de apelación y por lo cual quedó en firme la Resolución N.º 001, mediante la cual dispuso no
expediente 11001023000020210037300 que declaró improcedente el recurso de apelación y por lo cual quedó en firme la Resolución N.º 001, mediante la cual dispuso no reponer el Acto Administrativo N.º 001 del 28 de enero de 2021 que decidió mantenerlo separado del cargo. Lo anterior es concordante con lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. En adición, consideró que no se configura un perjuicio irremediable para reclamar el amparo solicitado, pues reitera que la tutela fue radicada más de ocho meses después de la ejecutoriedad de los actos administrativos y ante ello, pierde vigencia el alegato de una urgencia manifiesta, inminente, grave e impostergable, pues la situación económica alegada en el escrito de tutela no surgió en ese lapso de tiempo; es previo y consecuencia de 8Radicación n.° 2022-00294 los procesos penales que cursan contra el actor desde el 2017. Por último, concluye que es necesario integrar a la acción constitucional a la Fiscalía General de la Nación, para que conteste los hechos que le atañen como ente investigador y acusador sobre la vigencia de las acciones penales que cursan en contra del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
conteste los hechos que le atañen como ente investigador y acusador sobre la vigencia de las acciones penales que cursan en contra del accionante.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el sub judice pretende el accionante que el juez constitucional proceda a anular el ACUERDO Nº 001 de fecha 28 de enero de 2021 y la RESOLUCIÓN Nº 001 de fecha 11 de marzo de 2021, proferidos por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, así como la providencia de segunda instancia 9Radicación n.° 2022-00294 dictada por la SALA PLENA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contenida en el AUTO APL2502CÚCUTA, así como la providencia de segunda instancia 9Radicación n.° 2022-00294 dictada por la SALA PLENA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, contenida en el AUTO APL25022021 de fecha 3 de junio de 2021. Es relevante precisar al respecto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales , establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
10Radicación n.° 2022-00294 La jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar configuración de las causales de procedencia en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra
Los criterios que se han establecido para identificar configuración de las causales de procedencia en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto bajo examen, aún cuando se pretende dejar sin efecto las providencias judiciales atrás mencionadas, el cumplimiento de esos requisitos de procedibilidad, generales y especiales, brillan por su ausencia, pues el accionante no demuestra la relevancia constitucional del asunto; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que son menester satisfacer antes de acudir al juez de tutela, como tampoco precisa si se configuró un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido. 11Radicación n.° 2022-00294 Según la sentencia STL14166-2021, “la acción de tutela no puede utilizarse en reemplazo del medio idóneo ordinario de defensa judicial, porque sería ir en contra de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial”. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2021 ha reiterado insistentemente que la tutela en
autonomía, juez natural e independencia judicial”. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2021 ha reiterado insistentemente que la tutela en asuntos como el aquí debatido es procedente de manera excepcional cuando “(i) existe otro mecanismo judicial de defensa, pero no resulta idóneo ni efectivo para garantizar la protección de los derechos fundamentales o (ii) el afectado se halla ante un riesgo de perjuicio irremediable. De forma complementaria, esta vez haciendo alusión a los actos administrativos de carácter particular, la misma jurisprudencia constitucional, ratificada entre otras en sentencia T-393 de 2021 enfatizó la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, así: “cuando se pretende controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto demandados y pendientes de decisión por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que el carácter subsidiario del mecanismo constitucional proscribe que este se superponga o suplante al medio de control ordinario y a la competencia que el juez 12Radicación n.° 2022-00294 administrativo tiene para decidir acerca de la legalidad de los actos sometidos a su conocimiento. Además, cuando se pretende controvertir actos administrativos que ya fueron demandados y están pendientes por decisión por
12Radicación n.° 2022-00294 administrativo tiene para decidir acerca de la legalidad de los actos sometidos a su conocimiento. Además, cuando se pretende controvertir actos administrativos que ya fueron demandados y están pendientes por decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte ha manifestado que el proceso ordinario constituye el mecanismo idóneo y efectivo porque, entre otras razones, es el escenario jurídico-procesal amplio y apropiado para discutir y probar la ilicitud de los actos de la administración. En virtud de la jurisprudencia y normatividad anterior, los hechos y pruebas documentales allegadas por la parte accionante y las respuestas de las partes accionadas frente a la acción constitucional presentada, es evidente que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, con mayor razón en este caso específico donde el accionante por medio de su apoderado judicial, radicó el 15 de diciembre de 2021 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por manera que es el juez natural competente para analizar la legalidad del acto administrativo la respectiva autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo. Nótese que los actos administrativos particulares controvertidos ya fueron demandados y están pendientes de decisión, por haber promovido esa acción el mismo promotor de la tutela, quien “tiene el escenario jurídico-procesal amplio y apropiado para discutir y probar la ilicitud de los actos de la
promovido esa acción el mismo promotor de la tutela, quien “tiene el escenario jurídico-procesal amplio y apropiado para discutir y probar la ilicitud de los actos de la administración”. (SCC T-393 de 2021).
13Radicación n.° 2022-00294 Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han decantado que, respecto al mecanismo de defensa judicial, se pueden solicitar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, como es el caso de la suspensión de los efectos del acto administrativo, según lo previsto en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pese a que el actor pudo haber solicitado ante la autoridad contencioso administrativo que se decrete como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo y, en consecuencia, el reintegro provisional en su cargo, para la Sala de Conjueces hay una presunción de legalidad sobre el acto administrativo discutido y le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, tal como se manifestó previamente, analizar su legalidad y validez. En la misma línea, tampoco acredita el accionante el cumplimiento del requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el
cumplimiento del requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 14Radicación n.° 2022-00294
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
15Radicación n.° 2022-00294 En el Sub Examine, se reitera, pretende el actor se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto el 3 de junio de 2021, notificada por la Secretaría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia los días 25 y 28 de junio de 2021, lo que permite colegir que presentó la acción constitucional contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ocho meses después de la fecha en que se profirió la decisión APL2502-2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por contra el Acuerdo N° 001 del 28 de enero de 2021, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Obsérvese igualmente que pretende el actor que se revoquen o suspendan los actos administrativos expedidos en primera instancia por la SALA PLENA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, contenidos en el ACUERDO Nº 001 de fecha 28
en primera instancia por la SALA PLENA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, contenidos en el ACUERDO Nº 001 de fecha 28 de enero de 2021 y en la RESOLUCIÓN Nº 001 de fecha 11 de marzo de 2021, no obstante, se aprecia que se acude a este procedimiento excepcional, el 4 de febrero de 2022. Conforme a lo expresado en precedencia, esta Sala de Conjueces avizora el desconocimiento flagrante del principio de inmediatez, dado que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene adoctrinado como término razonable para tal fin el de seis meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. 16Radicación n.° 2022-00294 Es así como en sentencias (STL2923-2022; STL2560-2022; STL244-2022) y CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, entre otras, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término
protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. A su turno, la Corte Constitucional ha adoctrinado: “el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en el que se produce la vulneración o amenaza del derecho, sin perder de vista las particularidades de cada caso (T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU - 168 de 2017, T - 038 de 2017 y SU - 108 de 2018).” Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado más de un año para pedir la revocatoria del ACUERDO Nº 001 de fecha 28 de enero de 2021, más de 10 meses para la suspensión de la RESOLUCIÓN Nº 001 de fecha 11 de marzo de 2021 y más de 7 meses para reclamar la protección tutelar frente al 17Radicación n.° 2022-00294
la RESOLUCIÓN Nº 001 de fecha 11 de marzo de 2021 y más de 7 meses para reclamar la protección tutelar frente al 17Radicación n.° 2022-00294 AUTO APL2502-2021 del 3 de junio de 2021, conduce fatalmente a colegir que tales decisiones no le causaron un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de inmediatez, es indiscutible que no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada por el promotor de la acción de tutela, razón por la cual, la acción constitucional instaurada es improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la tutela interpuesta, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 18Radicación n.° 2022-00294
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez Ponente A