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CSJ - STL4425-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4425-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4425-2021 Radicación n.° 62754 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el representante legal de MANUEL GAITÁN E HIJOS Y CIA

S. EN C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo al

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y a

CLAUDIA YANETH SANTANA CAMPO .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62754

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que Claudia Yaneth Santana Campo, por medio de apoderado judicial, promovió una demanda ordinaria laboral de Única Instancia en su contra, en la cual solicitó se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como producto de esto, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Contó que el proceso le correspondió al juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que, por medio de providencia del 20 de noviembre de 2020, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Expresó que al resolver el grado jurisdiccional de

del Circuito de Zipaquirá que, por medio de providencia del 20 de noviembre de 2020, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Expresó que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de sentencia del 3 de febrero de 2021, revocó el fallo del 20 de noviembre del año pasado y condenó a que mantuviera la vinculación contractual de la demandante sin solución de continuidad, “mientras subsistan las causas que dieron origen a la protección constitucional a la estabilidad laboral, no sin antes advertir, que la orden (…) impartida no implica cambio de la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo pactado entre las partes”. Asimismo, a que, “continúe efectuando los pagos (…) por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumento laborales que se negaran por la vigencia del contrato de trabajo a término fijo”. Aseguró que dentro del proceso de la demanda cuestionada, las autoridades judiciales de primera y 2Radicación n.° 62754 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia vulneraron sus prerrogativas constitucionales, ya que a su forma de ver, no se debió dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, el juzgado “aceptó que no se condenaría en costas y agencias a la parte demandante, lo que haría, que no pudiera entrar a operar, lo establecido en el artículo 69 del Código Laboral (sic)”.

juzgado “aceptó que no se condenaría en costas y agencias a la parte demandante, lo que haría, que no pudiera entrar a operar, lo establecido en el artículo 69 del Código Laboral (sic)”. Asimismo, reiteró que según lo establecido en la norma señalada, el grado de consulta, solo operaba en el momento que “la sentencia haya sido totalmente adversa al trabajador, es decir, cuando no ha prosperado ninguna de sus pretensiones, de modo que si tan sólo una de sus pretensiones ha prosperado, no prospera la consulta” , por lo que estimó que al no habérsele condenado en costas y agencias en derecho a la demandante, se “concedió una de las pretensiones”, en tanto que no correspondía remitirse la demanda al tribunal accionado. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo constitucional invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, pidió que se dejara sin efecto el fallo emitido el 3 de febrero de 2021 por la corporación accionada, para que en su lugar, quedara incólume la sentencia de única instancia. Por auto del 8 de abril de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las 3Radicación n.° 62754 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 62754

SCLAJPT-11 V.00

En el presente caso la parte accionante aspira dejar sin efecto la decisión proferida el fallo emitido 3 de febrero de

4Radicación n.° 62754

SCLAJPT-11 V.00

En el presente caso la parte accionante aspira dejar sin efecto la decisión proferida el fallo emitido 3 de febrero de 2021 por la corporación accionada, al considerar que no se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, ya que la sentencia no fue totalmente adversa a la demandante, pues no se le condenó en costas. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente y después de verificado el Sistema Siglo XXI, se aprecia que la sociedad accionante no presentó recurso de reposición en contra del proveído de 1.º de diciembre de 2020 que admitió la consulta, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso de reposición para formular allí sus inconformidades respecto al grado jurisdiccional de consulta, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede

reposición para formular allí sus inconformidades respecto al grado jurisdiccional de consulta, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. 5Radicación n.° 62754

SCLAJPT-11 V.00

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 62754

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 62754

SCLAJPT-11 V.00

No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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