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CSJ - STL443-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL443-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL443-2022 Radicación n.° 95923 Acta Extraordinaria 02 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE GONZÁLEZ y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES frente al fallo del 10 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Zapata de González en contra de la entidad pensional y en la que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, integridad física, mínimo vital, igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 95923

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Expresó que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, al estimar que era beneficiaria del régimen de transición,

el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, al estimar que era beneficiaria del régimen de transición, plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que dicho proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín; que dicho despacho, en fallo del 27 de abril de 2018, no accedió a lo pretendido en el libelo. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, interpuso recurso de apelación. Así mismo, que, el 30 de julio de 2019, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por haber cumplido con las 1.300 semanas y tener 68 años de edad; pero como no le dieron respuesta, presentó acción de tutela y ahí sí la entidad, por Resolución SUB 270369 del 30 septiembre de 2019, negó la prestación económica solicitada, exponiendo en la parte resolutiva que no tenía competencia para resolver la mentada solicitud, hasta tanto se allegara la respectiva sentencia debidamente ejecutoriada que desatara las pretensiones incoadas por la asegurada en contra de dicha entidad. Relató que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la alzada, en auto del 12 de marzo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales. 2Radicación n.° 95923

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la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales. 2Radicación n.° 95923

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Manifestó que, por lo anterior, el 24 de abril de 2021, desistió de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, a su juicio, sería empezar de nuevo todo el trámite; por ello, se dio traslado a la contraparte el 26 de ese mismo mes y año; sin embargo, luego de dicha actuación, nada resolvió el ad quem, por el contrario, remitió el expediente al juzgado de origen que tampoco se pronunció al respecto. Que, el 21 de mayo de ese año, se envió el expediente y correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, sin que, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, se hubiera resuelto sobre la solicitud de terminación del proceso. Destacó que, el 31 de mayo de 2021, nuevamente, solicitó el reconocimiento y pago de su prestación periódica por vejez, pero se negó por Resolución SUB 2188828 del 8 de septiembre de 2021, al existir un proceso en curso. Afirmó que, mediante Resolución No. 012 del 27 de enero de 2021, la ESE Hospital San Rafael del Municipio de Santo Domingo, dispuso su desvinculación laboral a partir del 6 de marzo de 2021, fecha en la que cumplió 70 años, por la causal de retiro forzoso del empleo; no obstante, por su situación se le permitió seguir laborando hasta tanto

del 6 de marzo de 2021, fecha en la que cumplió 70 años, por la causal de retiro forzoso del empleo; no obstante, por su situación se le permitió seguir laborando hasta tanto Colpensiones le reconociera el beneficio; sin embargo, dice que por su estado de salud, y a pesar de saber que no devenga emolumento, presentaría su renuncia irrevocable. 3Radicación n.° 95923

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Aseguró que se le habían violentado sus derechos fundamentales, tanto por su enfermedad degenerativa, como por su elevada edad y por no contar con ningún ingreso pecuniario que le generara una estabilidad económica, por ende, se encontraba sin ninguna posibilidad de procurarse por sus propios medios alguna forma de subsistencia. Corolario de lo anterior, pidió que se tutelaran las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, se ordenara a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez, al cumplir con los requisitos de tiempo y edad; situaciones que no se tuvieron en cuenta por parte de dicha administradora pensional al momento de emitir los actos administrativos que no accedieron a su pedimento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, esta tutela fue repartida al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín que, mediante auto del 19 de octubre de 2021, la admitió y notificó; sin embargo, de forma posterior, profirió auto del 27 de octubre de del mismo año, en el que declaró la falta de competencia

auto del 19 de octubre de 2021, la admitió y notificó; sin embargo, de forma posterior, profirió auto del 27 de octubre de del mismo año, en el que declaró la falta de competencia porque debía integrarse el contradictorio con el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que adelantaba el proceso de reconocimiento pensional, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente constitucional a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 4Radicación n.° 95923

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Por lo anterior, en proveído del 28 de octubre de 2021, esta última autoridad judicial admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Colpensiones señaló que, en este caso, la solicitud de amparo que promovió la accionante no era procedente desde el punto de vista formal, en la medida en que en la actualidad se encontraba en curso un proceso en el que la pretensión tenía el mismo fin que la acción de tutela, circunstancia que conllevaba a la desnaturalización de este mecanismo de protección subsidiario y residual de los derechos fundamentales, que no podía ser propuesto de manera paralela a los procedimientos ordinarios, pues ello conllevaría el desconocimiento de la norma constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, por sentencia del 10 de noviembre de 2021, negó la tutela frente a los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, integridad física, mínimo vital, igualdad, debido proceso y dignidad humana, por cuanto:

sentencia del 10 de noviembre de 2021, negó la tutela frente a los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, integridad física, mínimo vital, igualdad, debido proceso y dignidad humana, por cuanto: Para analizar la procedencia de la presente acción constitucional en este asunto, el primer aspecto a señalar tiene que ver con la afirmación de la accionante se encuentra en una situación de especial protección constitucional, en razón a su edad por tratarse de una mujer de 70 años de edad, al haber nacido el 12 de marzo de 1951, según da cuenta la copia de su Registro Civil de Nacimiento aportada al cartulario. Sin embargo, delanteramente ha de advertirse que de ninguna manera se evidencia que sobre la accionante se acredite un perjuicio que reúna la virtualidad de ser inminente, urgente, grave e impostergable como para habilitar al Juez de tutela a desplazar a la jurisdicción ordinaria laboral para el 5Radicación n.° 95923 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento prestacional que hoy se reclama en este escenario constitucional. Y es que, en el caso del accionante, no se puede catalogar como una persona de la denominada “tercera edad” por cuanto conforme a su Registro Civil de Nacimiento nació el 12 de marzo de 1951, por lo que a la fecha cuenta con 70 años de edad, y conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T – 015 de 2019, se cataloga a una persona como de la tercera edad, cuando ha alcanzado los 76 años, hombres y mujeres. De otra parte, si bien con la presente acción constitucional fue

conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T – 015 de 2019, se cataloga a una persona como de la tercera edad, cuando ha alcanzado los 76 años, hombres y mujeres. De otra parte, si bien con la presente acción constitucional fue allegada la Resolución No. 012 del 27 de enero de 2021, mediante la cual el Gerente de la ESE Hospital de San Rafael del Municipio de Santo Domingo Antioquia, resolvió retirar del servicio a la señora ZAPATA DE GONZÁLEZ, por haber cumplido los 70 años de edad, también lo es que la misma actora en los hechos de la acción constitucional, manifestó que dicho empleador, le permitió continuar laborando hasta tanto COLPENSIONES le reconociera la pensión de vejez; por lo que se desconoce ya que no hay prueba de ello, si la accionante fue o no desvinculada definitivamente de su trabajo y dejó de percibir ingresos por su labor, de manera que no se demuestra tampoco que haya afectación al mínimo vital. Adicional a lo anterior, si bien fue aportada la historia clínica de la accionante, no se evidencia en ella ninguna enfermedad catastrófica o que ponga en inminente peligro su vida que permita activar esta acción constitucional, no evidenciando entonces el perjuicio irremediable que merezca la protección constitucional invocada, en el sentido que se ordene a COLPENSIONES de manera inmediata el reconocimiento de la pensión de vejez.

entonces el perjuicio irremediable que merezca la protección constitucional invocada, en el sentido que se ordene a COLPENSIONES de manera inmediata el reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, el fallador de primera instancia constitucional tuteló la garantía superior de petición de la petente y ordenó a Colpensiones resolver “de fondo, de manera clara y congruente, las solicitudes presentadas por la accionante el 23 de mayo de 2019 y el 31 de mayo de 2021, mediante los cuales solicita un nuevo estudio de pensión de vejez, decidiendo al derecho que tenga a esta prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993, con las reformas de la ley 797 de 2003”. Para tal efecto estimó: 6Radicación n.° 95923

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La Sala encuentra que de los hechos narrados por la accionante, se puede derivar una posible vulneración del derecho de petición, por vías de hecho en la respuesta de COLPENSIONES sobre su imposibilidad jurídica de resolver sobre el derecho que tenga la accionante a la pensión de vejez, ya no como beneficiaria del régimen de transición, que a su decir es lo que se ventila en el proceso que cursa o cursaba contra COLPENSIONES, sino ya con base en la Ley 100 de 1993 con las reformas de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, el ponente decretó de manera oficiosa, oficiar al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que remitiera el link del expediente digital del proceso 05001-312003. Por lo anterior, el ponente decretó de manera oficiosa, oficiar al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que remitiera el link del expediente digital del proceso 05001-3105-012-2021-00284-00, de la demanda que fue presentada por la señora MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE GONZÁLEZ contra COLPENSIONES. Analizada dicha demanda, aprecia la Sala que lo pretendido por la accionante es que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber considerado COLPENSIONES, que lo perdió tras haberse trasladado a un fondo de pensiones privado y posteriormente haber regresado al ISS hoy COLPENSIONES, mientras que de lo que narra en los hechos de la tutela, con sus nuevas peticiones pretende es el reconocimiento de la pensión por contar con 1300 semanas cotizadas y 70 años de edad, de lo que se colige que la nueva pretensión, no es el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, sino en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. De esta manera, los Arts. 83 y 86 del CPACA, pueden ser interpretados en el sentido que, habiéndose acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver

modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. De esta manera, los Arts. 83 y 86 del CPACA, pueden ser interpretados en el sentido que, habiéndose acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre un asunto administrativo peticionado, si se ha notificado auto admisorio de la demanda, la administración no podrá resolver, es decir que pierde competencia para decidir y habrá que esperar la decisión judicial. No obstante, si así se interpretara las referidas normas legales, también habría que entender que la imposibilidad de resolver administrativamente que tales normas imponen, se refiere a decidir sobre el mismo asunto que está pendiente de resolver por la justicia, pero no otro asunto distinto, aunque tenga relación con el que se ventila en el proceso, siempre y cuando la decisión administrativa no dependa de lo que se resuelva en el proceso judicial. De esta manera, estima la Sala que no existe razón legal que impida a COLPENSIONES resolver sobre el derecho que tenga la 7Radicación n.° 95923 SCLAJPT-12 V.00 accionante a la pensión de vejez, ya no como beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, como se solicita o solicitaba en la demanda que tramita o tramitaba contra COLPENSIONES, sino con fundamento en la Ley 100 de 1993, con las reformas de la Ley 797 de 2003, como se entiende se peticiona en la nueva reclamación, por lo que lo resuelto en la Resoluciones SUB 270369 del 30 de septiembre de 2019 y SUB

1993, con las reformas de la Ley 797 de 2003, como se entiende se peticiona en la nueva reclamación, por lo que lo resuelto en la Resoluciones SUB 270369 del 30 de septiembre de 2019 y SUB 218828 del 08 de septiembre de 2021 emitidas por COLPENSIONES, se pueden considerar respuestas evasivas o constitutivas de vía de hecho. Aunado a lo anterior, como se dijo renglones arriba, la demandante presentó desistimiento de las pretensiones del proceso ordinario, desistimiento que fue aceptado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 29 de octubre de la presente calenda, razón por la cual, considera esta Sala necesario TUTELAR el derecho de petición a la actora, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES, resolver de fondo la solicitud de nuevo estudio pensión de vejez, presentado por la accionante el 23 de mayo de 2019 y el 31 de mayo de 2021.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, dada la negativa del a quo constitucional a la concesión de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, integridad física, mínimo vital, igualdad, debido proceso y dignidad humana, pues, a su juicio: Da por demostrada una situación que ni siquiera fue probada, ni rebatida dentro del proceso de tutela. Considero, que a pesar de ser una acción sumaria, el Juez constitucional no puede ignorar y pasar por alto las pruebas solicitadas, muy por el contrario, considero que se encuentra en la obligación legal de desarrollar las pruebas oportunamente aportadas y solicitadas, y que fueron

ser una acción sumaria, el Juez constitucional no puede ignorar y pasar por alto las pruebas solicitadas, muy por el contrario, considero que se encuentra en la obligación legal de desarrollar las pruebas oportunamente aportadas y solicitadas, y que fueron reseñadas en el libelo de la acción constitucional, como lo fue la historia clínica y las testimoniales, encaminadas a establecer de manera probatoria las condiciones reales de discapacidad y enfermedad, y la situación de pobreza y miseria en que vive y a vivido la señora MARÍA DEL SOCORRO ZAPATA DE GONZALEZ, y que obedecen a probar el perjuicio irremediable del que se duelen los Magistrados, al sostener que no fue probado dicho perjuicio irremediable. […] 8Radicación n.° 95923

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Extraña la afirmación enfática que hace el A-quo, porque bien pudo haber constatado en el acápite de pruebas no sólo las aportadas, sino la solicitadas, en especial en la parte de la prueba testimonial, que es la que arroja la convicción al Juez Constitucional sobre los hechos y pretensiones invocadas; es más, bien pudo ampliar los hechos de la tutela con la propia accionante, y con el Gerente de la ESE del Hospital San Rafael de Santo Domingo Antioquia. La administradora de pensiones también impugnó; para tal efecto, se centró en lo relativo al resguardo del derecho fundamental de petición otorgado por el juez primario y, en esa medida, adujo que: Sobre el particular se debe indicar la gestión administrativa adelantada por Colpensiones con relación a las solicitudes de

fundamental de petición otorgado por el juez primario y, en esa medida, adujo que: Sobre el particular se debe indicar la gestión administrativa adelantada por Colpensiones con relación a las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez elevada por la accionante. Mediante resolución GNR 321849 del 27 de noviembre de 2013 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora María del Socorro Zapata de González, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos con las Resoluciones GNR 173903 del 16 de mayo de 2.014 y VPB 17122 del 25 de febrero de 2015 confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. Posteriormente, la señora María del Socorro Zapata de González el 30 de julio de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el N°2019_10225315, la cual fue resuelta con la resolución SUB 270369 de 30 de septiembre de 2019 por la cual esta entidad declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez Nuevamente, la ciudadana presenta solicitud reconocimiento y pago de una pensión de vejez, el 31 de mayo de 2021 radicada bajo el No 2021_6238941, la cual fue decidida con la Resolución SUB 218828 de 08 de septiembre de 2021, por la cual se decidió Declarar la pérdida de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez. […] Finalmente, cabe mencionar que por parte de Colpensiones no

SUB 218828 de 08 de septiembre de 2021, por la cual se decidió Declarar la pérdida de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez. […] Finalmente, cabe mencionar que por parte de Colpensiones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno como quiera que esta administradora ha actuado de manera diligente y conforme a derecho frente a la solicitud administrativa del ciudadano. No 9Radicación n.° 95923 SCLAJPT-12 V.00 obstante, con relación a la solicitud de reconocimiento de pensión vejez, esta administrara declarará la pérdida de competencia hasta tanto se allegue la respectiva providencia debidamente ejecutoriada que desate las pretensiones incoadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte accionante pretende ordenar a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de tiempo y edad. El juzgador de primer grado, de una parte, no concede la protección de los derechos fundamentales a la seguridad

pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de tiempo y edad. El juzgador de primer grado, de una parte, no concede la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida, la integridad física, al mínimo vital, la igualdad, al debido proceso y la dignidad humana, al estimar que no hubo un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional. De otra, ampara la garantía de petición y ordena a Colpensiones 10Radicación n.° 95923 SCLAJPT-12 V.00 responder las solicitudes presentadas por la actora el 23 de mayo de 2019 y el 31 de mayo de 2021, al considerar que no se tiene una razón legal que le impidiera resolver nuevamente el estudio de pensión de vejez, ya no como beneficiaria del régimen de transición sino con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Ambas partes impugnaron, de ahí que la Sala estudia primero la inconformidad de la parte accionante y, luego, la de la administradora. Impugnación de María del Socorro Zapata de González. La accionante sostiene que deben protegerse sus prerrogativas a la salud, seguridad social e integridad, entre otros, ya que en el plenario estaba demostrado que es una persona de especial protección constitucional y, por ende, debe prosperar la tutela. Frente a ello, cabe decir que no puede tener prosperidad su alegato, ya que esto no es una pretensión que pueda resolver el juez de tutela, pues la parte debe acudir a la

debe prosperar la tutela. Frente a ello, cabe decir que no puede tener prosperidad su alegato, ya que esto no es una pretensión que pueda resolver el juez de tutela, pues la parte debe acudir a la jurisdicción ordinaria y que, de las pruebas allegadas, queda claro que desistió de la vía natural para resolver lo pretendido, esto es, el proceso laboral, escenario idóneo para estudiar lo que aquí pretende, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez. 11Radicación n.° 95923

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Ahora, tal y como lo determinó el a quo constitucional, aun cuando la actora tenga 70 años, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, que en este caso no se encuentra probado, pues, de lo dicho en el escrito inicial, aquella cuenta con su trabajo para garantizar su mínimo vital. Impugnación de Colpensiones. La administradora, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela primario, emitió la Resolución SUB 307347 del 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual reconoció

Impugnación de Colpensiones. La administradora, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela primario, emitió la Resolución SUB 307347 del 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez a María del Socorro Zapata González a partir del 1° de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta lo plasmado en la Ley 797 de 2003. Así mismo, inconforme con el amparo concedido, sostiene que, en su momento, dio contestación, de manera oportuna, a lo solicitado; allí declaró su falta de competencia, pues estaba en curso el trámite judicial, por lo que, a su forma de ver, no vulneró prerrogativa alguna a la tutelista. 12Radicación n.° 95923

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Frente al disenso de Colpensiones contra el fallo primigenio, vale la pena recordar que el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad que le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado , y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto

ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado , y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. (Resaltado por la Sala). Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Dicho lo anterior, es menester señalar que, en el proceso, se avizora que la administradora, a través de las Resoluciones SUB 270369 del 30 de septiembre de 2019 y SUB 218828 del 08 de septiembre de 2021, emitió respuesta a los escritos de 23 de mayo de 2019 y 31 de mayo de 2021, en las cuales, frente a la pensión de vejez, se precisó la falta de competencia para pronunciarse de fondo, ya que en su momento estaba en curso un proceso judicial en el que se 13Radicación n.° 95923 SCLAJPT-12 V.00 resolvería lo correspondiente a la prestación, con sustento en el memorando interno OAL-0022-2019 del 3 de mayo de 2019. Así las cosas, resulta claro que la entidad no actuó de manera acorde a lo que le correspondía, toda vez que no resolvió de forma congruente, clara y concreta lo pretendido en los escritos señalados, ya que los argumentos esbozados para abstraerse de pronunciarse de fondo, referente a los

manera acorde a lo que le correspondía, toda vez que no resolvió de forma congruente, clara y concreta lo pretendido en los escritos señalados, ya que los argumentos esbozados para abstraerse de pronunciarse de fondo, referente a los memorandos internos, no pueden ser utilizados para restringir un derecho fundamental, como en el presente caso ocurrió. Por lo señalado, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 14Radicación n.° 95923

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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