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CSJ - STL443-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL443-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL443-2023 Radicación n.° 101337 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia de 1°. de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , al

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esa capital, a la

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO

DEL INTERIOR.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridad judicial y entidades tuteladas.Radicación n.° 101337

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que en la acción popular 2022-000111 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «no resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos, desconociendo el art. 20 CGP, olvidando de raíz que está obligado a la estricta observancia de los términos

tiempo perentorios los recursos, desconociendo el art. 20 CGP, olvidando de raíz que está obligado a la estricta observancia de los términos procesales»; no obstante, el despacho se «niega a abrir incidente de desacato pedido a saciedad», con la excusa en la carga laboral que ostentaba, «desconociendo así los artículos 5 de la Ley 472 de 1998, 8, 12, 42, 117, 120 del Código General del Proceso». De ahí que, pidió: Se ordene inmediatamente al tutelado (…) abrir incidente de desacato como lo pedí a saciedad infructuosamente me amparo sentencia SU 394-2016 CC

T-441-2020.

Se ordene aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los términos procesales. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 feb 1995 rad 1937, reiterada STC151162019. Pido que demuestre en los 122 estados que ha proferido en lo corrido del año por el despacho tutelado, cuantas acciones populares ha proferido en estados y cada cuánto tiempo lo hace (…). El tutelado ha consignado en autos que no cumple términos perentorios que impone la ley, pues tiene trabajo, ya que ha proferido de enero de 2022 a la fecha, agosto de 2022, 2400 autos, 132 sentencias, 49 sentencias de segunda instancia, ha realizado 250 audiencias, ha programado 205 audiencias y dice

impone la ley, pues tiene trabajo, ya que ha proferido de enero de 2022 a la fecha, agosto de 2022, 2400 autos, 132 sentencias, 49 sentencias de segunda instancia, ha realizado 250 audiencias, ha programado 205 audiencias y dice que ha fallado hasta hoy 19 de diciembre de 2022, 19 incidentes de desacato, tiene 435 acciones populares en trámite, 14 consultas, 2861 oficios, 122 estados, 18 reuniones de trabajo para capacitarse con duración dos horas a la semana, esto lo dijo en acción popular 2022 370. (…) Solicito en tutela, entonces al tutelado probar en derecho que lo consignado por el despacho es cierto (…), anexando copias digitales de todo lo que dice realizó (…). Se ordene por quien corresponda en derecho, (…) proceda a nombrar conjueces, jueces de descongestión, al despacho tutelado, a fin de que se garantice un acceso real y efectivo a la administración de justicia (…). Se aporte copia del auto que se profirió en estado del día 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 (…). Se ordene al Consejo Seccional Judicatura, Consejo Superior Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Departamental y Nacional, a 2Radicación n.° 101337 SCLAJPT-12 V.00 fin de que nombren conjueces, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas a fin [de que] el juzgador tutelado, respete y cumpla términos perentorios que impone y manda la ley 472 de 1998, cumpliendo art

efectivas a fin [de que] el juzgador tutelado, respete y cumpla términos perentorios que impone y manda la ley 472 de 1998, cumpliendo art 12,117,120, 8,42 CGP, pues de no garantizar art 29 CN (…). Se ordene al Consejo Seccional Judicatura, Consejo Superior Judicatura, director ejecutivo de Administración Judicial Departamental Risaralda y a Nivel Nacional, para que se manifiesten en derecho sobre el incumplimiento [del tutelado] de términos perentorios que impone la ley y dé la solución que darán (…). Se ordene a la Procuradora General Nación en Bogotá (…), a fin de que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado a fin de que este cumpla términos perentorios de tiempo que impone la ley (…), ordenando vigilancia express a esta acción popular renuente. Solicito (…) al sr Ministro del Interior y de Justicia (…) que ordene lo necesario en derecho a fin de que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción constitucional, (…) y de ser del caso (…) ordene a quien corresponda se nombren conjueces, jueces de descongestión (…). Y, como medida provisional, «se aplique art 84 ley 472 de 1998. se ordene por quien corresponda en derecho, el nombramiento de conjueces o jueces de descongestión a fin de que el tutelado, cumpla términos perentorios

Y, como medida provisional, «se aplique art 84 ley 472 de 1998. se ordene por quien corresponda en derecho, el nombramiento de conjueces o jueces de descongestión a fin de que el tutelado, cumpla términos perentorios de tiempo que le manda y ordena la ley 472 de 1998 en la acción constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, negó la medida provisional, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no existía nexo causal entre la 3Radicación n.° 101337 SCLAJPT-12 V.00 presunta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales invocadas y la acción u omisión que se le endilgaba. Además, destacó que el amparo no era el mecanismo idóneo para pretender que se impartiera celeridad a un trámite presentado por el actor, ya que podía ejercer la vigilancia judicial administrativa; a su vez, que aquella era la única autoridad que podía designar jueces de descongestión, pero no era esta vía la adecuada. El Ministerio del Interior hizo un breve recuento de los hechos narrados en el escrito inicial y expuso que no vulneró garantías constitucionales y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio del Interior hizo un breve recuento de los hechos narrados en el escrito inicial y expuso que no vulneró garantías constitucionales y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. De ahí que solicitó la improcedencia del resguardo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda precisó que su convocatoria en el auxilio era aparente , dado que no existía nexo causal entre la existencia del posible hecho transgresor y su actuar. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató lo surtido en el juicio controvertido así: - En providencia del 09-02-2022, se admitió la demanda, se ordenó notificar al accionado, oficiar a la Personería Municipal de Pereira Risaralda, Defensoría del Pueblo, Municipio de Pereira y a los Juzgados Civiles del Circuito de la Ciudad. El 23-02-2022, por la secretaría del despacho se notificó al accionado, quedando notificado el día 28-02-2022 de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para esa calenda. El 16-03-2022 se publicó aviso para informarle a la comunidad la existencia del presente proceso. El 21-02-2022 se comunicó la admisión de la acción popular a la Personería Municipal de Pereira como Agente del Ministerio Público y al Municipio de Pereira como entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado. 4Radicación n.° 101337 SCLAJPT-12 V.00 - Mediante providencia del 01-04-2022, se fijó la fecha del 23-06-2022 para

interés colectivo afectado. 4Radicación n.° 101337 SCLAJPT-12 V.00 - Mediante providencia del 01-04-2022, se fijó la fecha del 23-06-2022 para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento. - El 04-04-2022 el accionante presenta recurso de reposición, el cual se resolvió rechazando el mismo mediante auto del 12-05-2022. - El día 23-06-2022 se llevó a cabo diligencia de pacto de cumplimiento, misma que fue declarada fallida por la ausencia de las partes procesales, se prescindió del restante término probatorio y se corrió traslado para alegatos. - El día 10-08-2022 se profirió sentencia de primera instancia amparando el derecho colectivo incoado. - Con fecha 19-10-2022 se profirieron autos i) requiriendo al accionado constituir la caución ordenada en la sentencia, como medida previa a trámite incidental por desacato, se fijaron agencias en derecho y se aprobó la liquidación de costas realizada por secretaría.

  • Con fecha 25-11-2022 se hizo fijación en lista el recurso interpuesto por el accionante y contra los autos del 24-10-2022.

Agregó que se habían proferido en el año 2022, 3.446 autos por escrito y aproximadamente 1.600 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 359 sentencias de primera instancia y 91 de segunda; que se habían realizado 463 audiencias, emitido más de 3.800

escrito y aproximadamente 1.600 decisiones dentro de las audiencias de pacto de cumplimiento, 359 sentencias de primera instancia y 91 de segunda; que se habían realizado 463 audiencias, emitido más de 3.800 oficios, 186 estados e hicimos 20 reuniones de trabajo para capacitarnos entre nosotros y organizar y evaluar nuestra productividad y una duración aproximada de dos horas. Que la mayoría de estas actuaciones desplegadas por el juzgado durante este año 2022 no requerían ser probadas, dado que, «hoy más que nunca gracias a la aplicación de la virtualidad en los procesos judiciales, los providencias (autos y sentencias) se encuentran disponibles para consulta a través de los estados electrónicos que publica el despacho en el micrositio que se posee en la página web de la Rama Judicial (…)». Agregó que «tenemos 3 escenarios (Civil, Popular y Tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas) que deben ser cubiertos por 4 empleados, 3 judicantes y 1 juez (…), 5Radicación n.° 101337 SCLAJPT-12 V.00 advirtiendo que hemos dado cumplimiento a la prioridad que deben tener las acciones constitucionales sobre lo civil». Por lo anterior, que no existía mora judicial, pues había venido actuando en debida forma y, a través de proveído de 19 de octubre pasado, «requeri[ó] al accionado para el cumplimiento del fallo, previo a la apertura del correspondiente incidente por desacato» , decisión que no estaba ejecutoriada en tanto el actor popular la recurrió. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación refirió que el

apertura del correspondiente incidente por desacato» , decisión que no estaba ejecutoriada en tanto el actor popular la recurrió. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación refirió que el «solicit[ar] se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado», desbordaba sus atribuciones legales y constitucionales; ahora, frente a que se ordene una vigilancia a la acción popular, ello era un asunto que le incumbía reclamar al interesado mediante los canales institucionales. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura enfatizó que «los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión (…) atribuible». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1°. de febrero de 2023, negó la acción. Para tal efecto, mencionó que no existía mora judicial por cuanto: Aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para «abrir incidente de desacato» en la acción popular n.° 2022 00111 00, lo cierto es que ésta se encuentra justificada, comoquiera que de su respuesta no se evidencia que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del gestor, máxime cuando: a) De la revisión del dossier se dilucida que profirió sentencia custodiando el «derecho colectivo» (10 ag.

debido proceso» del gestor, máxime cuando: a) De la revisión del dossier se dilucida que profirió sentencia custodiando el «derecho colectivo» (10 ag. 2022), declaró improcedente el recurso de reposición e inadmitió el de apelación propuesto por el coadyuvante y, en atención a la solicitud encaminada 6Radicación n.° 101337 SCLAJPT-12 V.00 a dar trámite a aludida articulación, requirió a la demandada para que presentara la póliza ordenada en el fallo, fijó agencias en derecho y liquidó las costas (19 oct.) y, b) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la especial situación de congestión que afronta, la cual resulta de insoslayable estimación. Acto seguido, indicó: La aspiración del quejoso, tendiente a que se «apliquen los precedentes» por él relacionados, en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales», no es viable, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más aún cuando las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Y, en lo concerniente a las solicitudes frente a las demás entidades, señaló: En lo que concierne con los pettitum de los numerales 3) a 10) de la demanda superlativa, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a las dependencias competentes a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; adujo que el «desacato se debe fallar en 1o

(sic) días y nada ocurre al respecto».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

7Radicación n.° 101337 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el promotor denuncia la demora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al resolver los recursos y el trámite de la acción popular que adelantó bajo radicado 2022-000111, pues aduce que no se cumplen con los términos que regula la norma particular. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

8Radicación n.° 101337

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Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 9Radicación n.° 101337

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En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo,

son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 9Radicación n.° 101337

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En ese sentido, es menester señalar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; máxime cuando a l revisar el plenario y del sistema de consulta de procesos, se tiene que: - En providencia del 9 de febrero de 2021se admitió la acción. - El 16 de marzo de 2022 se publicó aviso para informarle a la comunidad la existencia del presente proceso. - El 21 de febrero de 2022 se comunicó la admisión de la acción popular a la Personería Municipal de Pereira como Agente del Ministerio Público y al Municipio de Pereira como entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado. - En proveído de 1º de abril de 2022, se fij óN la fecha del 23 de junio posterior para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento. - El 4 de abril siguiente el accionante presentó recurso de reposición, el cual se rechazó con auto del 12 de mayo de 2022. - El 23 de junio ulterior, se adelantó la diligencia de pacto de cumplimiento la cual fue fallida. - El 10 de agosto de 2022 se profirió sentencia de primera instancia en la que se amparó el derecho colectivo reclamado. Se presentó recurso de reposición y apelación. - El 23 de agosto de esa anualidad, el libelista presentó incidente de desacato. 10Radicación n.° 101337

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recurso de reposición y apelación. - El 23 de agosto de esa anualidad, el libelista presentó incidente de desacato. 10Radicación n.° 101337 SCLAJPT-12 V.00 - El 19 de octubre del año anterior, se profirieron autos en los que se requirió al accionado constituir la caución ordenada en la sentencia, como medida previa a trámite incidental por desacato, se fijaron agencias en derecho y se aprobó la liquidación de costas realizada por secretaría. - El 25 de noviembre de 2022 se corrió traslado de los recursos. - El 27 de enero de 2023, no se repuso el recurso presentado y se concedió el de apelación. De lo anterior, la Sala advierte que el juzgador fustigado ha venido realizando las actuaciones pertinentes al interior del trámite objeto de debate, sin que se observe una actuación omisiva o despojada de sus funciones, lo que desvirtúa una vulneración de alguna garantía fundamental, máxime cuando de lo expuesto por el mismo accionado se observa que tiene una carga alta laboral que no puede ser echada de menos. Así las cosas, se confirmará la acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas.

11Radicación n.° 101337

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas.

11Radicación n.° 101337

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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