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CSJ - STL4432-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4432-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4432-2021 Radicación n.° 62728 Acta Extraordinaria 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el

apoderado de HERMINIA OLIVEROS VIDALES, CATALINA

MARÍA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA RAMÍREZ

GIRALDO, MARTHA IRENE ÁLZATE SERNA y ÉRIKA

MARÍA ESTRADA CANO contra la SALA DE LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA del mismo departamento , asunto al que se vinculó a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL -CAPERUCITA , al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF , a SEGUROS SURAMERICANA S.A. , y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.Radicación n.° 62728

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, junto con el principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

fundamentales al debido proceso, igualdad y vida, junto con el principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Expresaron que incoaron procesos contra la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil -Caperucita y, en solidaridad con el ICBF, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Que, surtido el trámite de notificación el cual fue demorado, por cuanto solicitaron amparo de pobreza para efectos de la publicación en prensa y que de «los curadores hubo dificultad ya que casi ninguno se presentó demorando el proceso de forma injustificada [y] el demandado principal cerró oficinas» , las demandas presentadas fueron acumuladas bajo el radicado No. 201500482. Adujeron que el asunto lo conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), autoridad que, el 11 de abril de 2019, dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS en las contestaciones de los curador[es] ad litem de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS

USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.

SEGUNDO: Consecuentemente se declara que entre las

demandantes ERIKA MARÍA ESTRADA CANO, HERMINIA

2Radicación n.° 62728

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Consecuentemente se declara que entre las

demandantes ERIKA MARÍA ESTRADA CANO, HERMINIA

2Radicación n.° 62728

SCLAJPT-11 V.00

OLIVERSO VIDALES MARTHA IRENE ÁLZATE SERNA,

CATALINA MARÍA ARROYAVE MONTOYA, CAROLINA RAMÍREZ

GIRALDO y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo según se indicó en la parte considerativa de esta providencia, cuyos extremos acaecieron entre el 16 de enero de 2014 al 31 de julio del mismo año.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA pagará a cada una de las demandantes las siguientes sumas de dinero (…).

CUARTO: Las demás pretensiones serán negadas por lo expuesto en precedencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PATRONAL formulada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y la llamada en garantía.

Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, con respecto a la solidaridad, por lo que el tribunal denunciado, mediante decisión de 26 de septiembre de 2019, confirmó la providencia impugnada

recurso de apelación, con respecto a la solidaridad, por lo que el tribunal denunciado, mediante decisión de 26 de septiembre de 2019, confirmó la providencia impugnada «desconociendo su propio precedente (horizontal) modificando el artículo 34 de CST vulnerando la interpretación literal de la norma […]». Adujeron que «El cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción que sólo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta además que ya se habían fallado más de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio en similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del mismo operador del ICBF

Vgr. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS

3Radicación n.° 62728

SCLAJPT-11 V.00

DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA». Citó los asuntos que pone en comparación. Indicaron que el contrato entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil contaba con póliza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Seguros Suramericana S.A., «resultando ahora que según la última jurisprudencia objeto de esta acción, dicha garantía no tiene ningún objeto y sería un detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que responder ¿para que la garantía que cubre pagos derivados de procesos judiciales en materia laboral?». Afirmaron que existían tres demandadas ejecutivas que

un detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que responder ¿para que la garantía que cubre pagos derivados de procesos judiciales en materia laboral?». Afirmaron que existían tres demandadas ejecutivas que le interpuso la Asociación mencionada al ICBF; añadió que de este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas económicas frente a las entidades mencionadas «pero en detrimento de las trabajadoras porque la pregunta es ¿quién les va pagar? si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si bien legalmente existe, actualmente y desde mediados del 2015 sólo existe en el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas». Se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que solicitaron que se revocara el fallo de 11 de abril de 2019 en relación a la absolución de la solidaridad del ICBF y, el fallo de 26 de septiembre de 2019, que confirmó, para en su lugar, dictar una nueva providencia que declare la solidaridad ICBF en 4Radicación n.° 62728 SCLAJPT-11 V.00 favor de las accionantes y así, «condenar a Seguros Suramericana S.A. por ser llamado en garantía por el ICBF, a reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la Póliza N° 0817140 – 0, suscrita con dicha aseguradora». Mediante auto de 8 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el

Póliza N° 0817140 – 0, suscrita con dicha aseguradora». Mediante auto de 8 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla anotó los links para acceder a los expedientes. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía precisó que la decisión cuestionada por las accionantes tuvo como argumento principal la sentencia proferida por la CSJ SL4430-2018 y los fundamentos que «constitucionalmente se tienen con relación al precedente vertical que obliga a las corporaciones a su acogimiento». El ICBF luego de referirse a cada hecho del escrito inicial, indicó que este no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción constitucional. Suramericana de Seguros S.A., pidió se declarará improcedente la presente acción pues no se encontró acreditada la vulneración por parte del tribunal accionado. 5Radicación n.° 62728

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la

preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito 6Radicación n.° 62728 SCLAJPT-11 V.00 “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el

SCLAJPT-11 V.00 “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 26 de septiembre de 2019, que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, frente a la solidaridad pedida del ICBF; advirtiéndose que las promotoras solo acudieron a este mecanismo excepcional hasta el 6 de abril de 2021, esto es, después de transcurrido más de un año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado

inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y 7Radicación n.° 62728 SCLAJPT-11 V.00 adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 62728

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 62728

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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