CSJ - STL4433-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4433-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4433-2021 Radicación n.°92747 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YURY PAOLA ESTUPIÑÁN OLIVOS contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA ; trámite al cual fueron vinculados la IPS SALUD INTEGRAL Y MEDICINA
LABORAL S.A.S.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.°92747
SCLAJPT-12 V.00
Como sustento de sus peticiones, arguyó que presentó una demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la IPS Salud Integral y Medicina Laboral SAS con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de agosto de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 y, producto de ello, se pagaran las correspondientes acreencias laborales. Manifestó que dicho proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, el cual, después de surtido
hasta el 30 de abril de 2018 y, producto de ello, se pagaran las correspondientes acreencias laborales. Manifestó que dicho proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, el cual, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 10 de febrero de 2021, condenó a la parte demandada a pagar las prestaciones sociales causadas durante la duración del contrato de trabajo, entre el 5 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018. Asimismo, declaró probada la excepción de buena fe propuesta por la parte pasiva, por lo que la absolvió del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST. Aseguró que en la decisión tomada por el juzgado accionado, se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que hubo un defecto procedimental y fáctico, por cuanto se apartó de las normas procesales aplicables al caso, generando un fallo que consideró arbitrario, en donde, se desconoció los postulados constitucionales frente a la sanción moratoria y la mala fe, el cual fue edificado sobre una valoración errada de las pruebas que obraban en el proceso. Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se deje sin 2Radicación n.°92747 SCLAJPT-12 V.00 efecto parcialmente la determinación dictada el 10 de febrero de 2021 por el juzgado tutelado, en cuanto no accedió al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de 2021 por el juzgado tutelado, en cuanto no accedió al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el juzgado accionado realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior de la demanda de única instancia objeto de debate constitucional, con el fin de señalar que dentro del mismo, no se le vulneró derecho alguno a la actora, por lo que pidió que se denegara el amparo deprecado. La IPS Salud Integral Medicina Laboral SAS dijo que no había vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues respetó el debido proceso, se cumplieron con las etapas del mismo, se incorporaron las pruebas legalmente aportadas y se protegió el derecho a la defensa de las partes. También se le permitió el acceso a la administración de justicia a la actora, no se vulneró el derecho al mínimo vital. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante 3Radicación n.°92747 SCLAJPT-12 V.00 decisión del 8 de marzo de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada, para determinar que:
3Radicación n.°92747 SCLAJPT-12 V.00 decisión del 8 de marzo de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada, para determinar que: No existe irregularidad alguna frente a la sentencia proferida por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, debiendo precisar que el funcionario judicial goza del principio de autonomía e independencia al momento de decidir las causas sometidas a su conocimiento; de igual forma, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función, eso sí, siempre y cuando tales criterios no contravengan o afecten, de manera flagrante, los derechos fundamentales, situación que no se avizora y que tampoco fue probada por la accionante. La Sala no observa vía de hecho alguna en la decisión tomada por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, razón por la que el reclamo aquí ventilado resulta improcedente, toda vez que las decisiones adversas a los intereses de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral no le permiten al juez de tutela interferir en los trámites respectivos.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 4Radicación n.°92747 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto de manera parcial, la determinación dictada el 10 de febrero de 5Radicación n.°92747 SCLAJPT-12 V.00 2021 por el juzgado tutelado, que no accedió al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST. La Sala entrará a estudiar la determinación mencionada de única instancia, referente a la indemnización moratoria solicitada por la parte actora, en la cual, inicialmente la autoridad judicial cuestionada procedió a señalar lo estipulado en el artículo 65 del CST y lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL2211-2019, relativo a ese canón, en la que se establece que la sanción no es automática, por lo que el juez debe constatar si el demandado suministró elementos persuasivos, que acrediten una conducta de buena fe. Asimismo, frente a la buena fe reseñó la sentencia CSJ SL11436-2016, examinó los elementos persuasivos allegados al plenario y estableció que: Al analizar la conducta por parte de la empleadora, para poder determinar si efectivamente su actuar se enmarca en este campo definido en líneas anteriores, se tiene que la entidad demandada no canceló las prestaciones que se deprecan en el libelo
determinar si efectivamente su actuar se enmarca en este campo definido en líneas anteriores, se tiene que la entidad demandada no canceló las prestaciones que se deprecan en el libelo demandantorio, respecto a la relación laboral, cuyos extremos temporales son del 5 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, porque en su pleno conocimiento de actuaciones, dicha relación nunca existió, por lo que no nacía la obligación que se reclama. Aunque el despacho declaró la relación laboral que se aduce con antecedencia, lo hizo ante la certificación que reposa como prueba y que la misma no fue tachada en la oportunidad procesal pertinente, pero se resalta que la parte demandada, siempre insistió en el hecho de que dicha certificación presentaba un error de transcripción, por lo que se procedió a expedir una nueva que si contenía ese punto, los dichos (sic) por la representante legal de la IPS demandada, los verdaderos extremos de la relación laboral que existió entre las partes. 6Radicación n.°92747
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Finalmente, el juzgado accionado, concluyó que: Procederá a negar las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, ya que se desvirtuó la presunción de mala fe que establece el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 y por el contrario se logró acreditar, la buena fe del actuar de la entidad demandada, como lo consagra el artículo 83 de la Constitución Nacional. Confirme a lo expuesto, se declara probada la excepción de buena fe, impetrada en la contestación de la demanda.
demandada, como lo consagra el artículo 83 de la Constitución Nacional. Confirme a lo expuesto, se declara probada la excepción de buena fe, impetrada en la contestación de la demanda. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas pruebas del proceso y de las normas y jurisprudencia que regulan la materia, determinó razonablemente que por tratarse de un asunto en el que la demandada siempre insistió que no hubo una relación laboral, de ahí su convicción de no deberle las prestaciones incoadas por la demandante, por que se considera que el empleador actuó de bueno fe, en tanto, fue exonerado del pago de la sanción de que trata el artículo 65 del CST. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al 7Radicación n.°92747 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo dicho, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se
el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.°92747
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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