CSJ - STL4434-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4434-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4434-2021 Radicación n.° 92777 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ DARY BERNAL CAÑAVERAL contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara (Buga), dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO , trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92777
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De las pruebas adosadas al expediente digital y del confuso escrito de tutela se extrae, en síntesis, que la accionante convivió con Evelio Mora Liévano quien falleció el 13 de mayo de 2006, unión en la que procrearon a su hija Liseth Catherine Mora Bernal. Que Colpensiones, mediante Resolución No. 22055 de 7 de diciembre de 2006, reconoció la sustitución pensional en un 50% a la menor «dejando en
Liseth Catherine Mora Bernal. Que Colpensiones, mediante Resolución No. 22055 de 7 de diciembre de 2006, reconoció la sustitución pensional en un 50% a la menor «dejando en suspenso el otro 50% por existir controversia con la señora María Cenovia Valencia de Mora». Que Valencia de Mora promovió demanda laboral contra Colpensiones y la aquí actora, para el reconocimiento y pago de la citada prestación, asunto que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, que, el 9 de diciembre de 2009, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante las mesadas pensionales causadas y futuras en un 50% a partir del 13 de mayo de 2006, «además tiene derecho la actora a que su parte se acreciente cuando cesen las causas que generaron el reconocimiento del derecho en la menor Liseth Catherine Mora Bernal». Que, mediante Resolución No. 1297de 14 de octubre de 2011, la administradora le reconoció la prestación a Valencia de Mora; que, el 10 de marzo de 2017, Bernal Cañaveral presentó una nueva solicitud para que le fuera reconocida la sustitución pensional y la entidad de seguridad social por Resolución SUB18552 del 24 de marzo siguiente, negó «vulnerando mi derecho el cual está considerado en la sentencia C-1035 de la Corte Constitucional». 2Radicación n.° 92777
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La aquí accionante manifestó que se le vulneraron sus garantías superiores, pues las pruebas que presentó «son la absoluta verdad ya que según lo declarado en la sentencia […]
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La aquí accionante manifestó que se le vulneraron sus garantías superiores, pues las pruebas que presentó «son la absoluta verdad ya que según lo declarado en la sentencia […] 049 del 9 de diciembre de 2009 en las consideraciones presentadas, registran copia de una declaración juramentada que rindió mi compañero el señor Evelio Mora Liévano ante la notaria única de Zarzal (V) el día 11 de noviembre de 2004, en la que manifiesta que durante algún tiempo vivió también en unión libre conmigo Luz Dary Bernal Cañaveral, madre de nuestra hija Liseth Catherine Mora Bernal, que para ese tiempo tenía 13 años de edad, pero que según lo declarado por él, nuestra relación había terminado 8 años atrás, lo cual es absolutamente falso, pese al juramento que hizo ante la Notaria, ya que desde que nació Liseth Catherine Mora Bernal, nuestra hija, nunca estuvimos separados y él siempre estuvo al cuidado de nosotras como su familia que éramos». Así las cosas, la actora solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y que se revoque la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo que «decidió declarar la terminación del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 2021, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara (Buga) asumió conocimiento, ordenó la notificación y
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 2021, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara (Buga) asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a la 3Radicación n.° 92777 SCLAJPT-12 V.00 entidad vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado informó que, según los registros de ese despacho, el proceso al que se refirió la actora en la presente tutela fue radicado bajo el No. 2008-00023, en el que actuó como demandante María Valencia Cenovia de Mora en contra del ISS hoy Colpensiones y de Bernal Cañaveral, el cual, luego de surtidas las actuaciones de trámite, se celebró la audiencia de juzgamiento el 9 de diciembre de 2009, día en el que se dictó la sentencia No. 049. Además, precisó que la accionante no formuló ningún recurso frente a la anterior decisión, razón por la cual quedó en firme y se ordenó su archivo por auto de 29 de enero de 2010. Colpensiones comunicó que esa entidad, en cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante Resolución No. 12197 de 14 de octubre de 2011, reconoció el 50% de la sustitución pensional a favor de Valencia de Mora María Cenovia.
mediante Resolución No. 12197 de 14 de octubre de 2011, reconoció el 50% de la sustitución pensional a favor de Valencia de Mora María Cenovia. Agregó que por Resolución No. SUB 18852 de 24 de marzo de 2017 negó la sustitución pensional a la actora, confirmada a través de las Resoluciones SUB 94829 de 12 de junio de 2017 y DIR 10597de 12 de julio del mimo año. 4Radicación n.° 92777
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Por último, solicitó se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del juzgado accionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, negó el amparo al considerar no se cumplió con el requisito de la inmediatez pues la actora «a pesar que tenía conocimiento que le fue negado el derecho a la pensión de sobrevivientes, mediante sentencia No.049 de 9 de diciembre de 2009 (anexa respuesta Juzgado), tan solo después de 11 años instaura la presente acción, tratando de revivir términos para controvertir la decisión asumida varios años atrás».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y pidió que «revisen nuevamente su caso […] teniendo en cuenta que los hechos que anteceden a la tutela
[ocurrieron] por error de direccionamiento, más la parte motiva
impugnó y pidió que «revisen nuevamente su caso […] teniendo en cuenta que los hechos que anteceden a la tutela [ocurrieron] por error de direccionamiento, más la parte motiva de mi demanda es clara y acudo a ustedes para hacer valer mis derechos».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
5Radicación n.° 92777 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo tal presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir
reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 6Radicación n.° 92777
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En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, la cual no accedió al reconocimiento y pago de la pensión pretendida; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 5 de marzo de 2021, es decir, transcurridos más de 12 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
el amparo constitucional se presentó hasta el 5 de marzo de 2021, es decir, transcurridos más de 12 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anotado, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. 7Radicación n.° 92777
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Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la promotora no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición
lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. 7Radicación n.° 92777
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Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la promotora no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, aquella no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, de ahí que mostró su conformidad con lo resuelto, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para subsanar su propia incuria. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones permiten revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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