CSJ - STL4435-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4435-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4435-2021 Radicación n.° 92795 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CRISTANCHO CUTA contra la decisión proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2019-302-00.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.Radicación n.°92795
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Como sustento de sus peticiones, arguyó que el Banco BBVA promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de que cancelara el crédito que respaldó con hipoteca. Manifestó que dicho proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual, por medio de auto del 11 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago y, tras habérsele remitido la correspondiente “ citación”, se le envió
Manifestó que dicho proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual, por medio de auto del 11 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago y, tras habérsele remitido la correspondiente “ citación”, se le envió el respectivo “ aviso”, recibido, según manifestó, el 28 de noviembre del mismo año. Adujo que, el 6 de diciembre de 2019, acudió a la Secretaría del despacho de conocimiento y, allí, se notificó de manera personal del mandamiento ejecutivo, por lo que el 19 de ese mismo mes y año, contestó la demanda y propuso excepciones. Expuso que, el a quo en proveído del 30 de enero de 2020, declaró extemporánea la intervención de la parte ejecutada, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por ello, el 27 de febrero de siguiente, se desestimó el primer remedio indicado y se concedió el segundo, cuya definición correspondió al tribunal acusado. Contó que una vez llegó el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto del 27 de julio de 2020 , confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto, en su decir, agotado el plazo de la citación personal y entregado el aviso el 28 de 2Radicación n.°92795 SCLAJPT-12 V.00 noviembre 2019, el 6 de diciembre posterior, cuando el accionante acudió al juzgado del circuito censurado, ya le estaban corriendo los términos para pronunciarse frente al mandamiento de pago.
noviembre 2019, el 6 de diciembre posterior, cuando el accionante acudió al juzgado del circuito censurado, ya le estaban corriendo los términos para pronunciarse frente al mandamiento de pago. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se no se tuvo en cuenta que la notificación de aviso, lo recibió en su residencia un menor de edad que no vive con él y “a veces permanece” allí, no siendo él quien se notificara del mismo. Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada el 27 de julio de 2020 por la corporación tutelada, mediante la cual, confirmó el auto del 30 de enero del mismo año, que lo tuvo por notificado del proceso ejecutivo cuestionado y rechazó el trámite de excepciones de mérito y previas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, ninguno de los convocados emitió respuesta alguna, por lo que, surtido el trámite de rigor y, mediante decisión de 21 de octubre de 2020, negó el amparo pretendido.
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decisión de 21 de octubre de 2020, negó el amparo pretendido. 3Radicación n.°92795
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Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada y determinó que: La determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y los mandatos legales exigidos por la contienda. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no contiene arbitrariedad al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción (…) téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. .
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.°92795
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que,
que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto la determinación dictada el 27 de julio de 2020 por la corporación tutelada, mediante la cual, confirmó el auto del 30 de enero del mismo año, que lo tuvo por notificado del proceso ejecutivo cuestionado y rechazó el trámite de excepciones de mérito y previas. La Sala entrará a estudiar la determinación mencionada de segunda instancia, en la cual, inicialmente el 5Radicación n.°92795 SCLAJPT-12 V.00 colegiado cuestionado procedió a señalar lo dicho en el artículo 291 del CGP referente al trámite de notificación personal y en el canón 292 ibídem que prevé la notificación por aviso, para apuntalar que: En este caso, reposa en el expediente a folio 76, acta de notificación personal llevada a cabo el 6 de diciembre de 2019 en el juzgado de primera instancia y donde aporta como dirección Avenida Oriental 16-44 Tunja. El día 20 de enero de 2020, el apoderado del demandante allega oficio de constancia de entrega de aviso al demandado de fecha 28 de noviembre de 2019 por POSTAL COL, donde aparece a folio 89 el documento de notificación por aviso, remitido el 25 de noviembre de 2019 a la
de aviso al demandado de fecha 28 de noviembre de 2019 por POSTAL COL, donde aparece a folio 89 el documento de notificación por aviso, remitido el 25 de noviembre de 2019 a la dirección avenida oriental N. 16-44 y aparece firma de recibido por Anderson Cruz el día 28 de noviembre (f 90). Nótese, (…) si bien se practicaron dos notificaciones simultáneas frente a la misma persona, en ambas reposa como elemento común, la dirección que se aporta para tales efectos, esto es, de manera presencial el señor Cristancho [aquí suplicante], aportó el 6 de diciembre de 2019 al a-quo la misma nomenclatura a la que días previos a través de la empresa de correo certificado se le había remitido el aviso para surtirse notificación a través de esta modalidad y fechada de 28 de noviembre de 2019. Por lo que en efecto, tal como lo considerara la juez de la causa, ha de tenerse para todos los efectos, la primera practicada, cual es la notificación por aviso y si bien a través de la secretaría del despacho se surtió un nuevo trámite (6 de diciembre de 2019), esto obedeció a que todavía no se tenía conocimiento de haberse adelantado las gestiones de que trata el artículo 292 y tampoco el recurrente manifestó nada al respecto, sin embargo a través de certificación postal se evidencia tal situación, sin que sea de recibo la excusa en cuanto a que la documentación fue recibida por un tercer, pues se recalca, ésta se hizo en la dirección que para tales fines aparece registrada en la demanda. Frente a éste
certificación postal se evidencia tal situación, sin que sea de recibo la excusa en cuanto a que la documentación fue recibida por un tercer, pues se recalca, ésta se hizo en la dirección que para tales fines aparece registrada en la demanda. Frente a éste último aspecto, mediante sentencia C-533 de 2015, magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, indicó que “ahora bien, respecto a la hipótesis planteada por el actor, consistente a la negativa a recibir, por parte de una persona distinta al interesado, ya sea por enemistad o mala fe mal podría la Corte entrar a valorar en sede de control abstracto dicha situación. No obstante ante los mencionados eventos u otros similares, en los que se demuestre un error flagrante en la entrega de la comunicación, el afectado podría solicitar la nulidad por indebida notificación (…)” Por lo señalado, el tribunal accionado, concluyó que: 6Radicación n.°92795
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Así las cosas, es claro que el término de traslado ha de contarse como bien se hiciera, a partir del 29 de noviembre de 2019 y por lo que habiendo fenecido éste en la fecha 19 de diciembre de 2019, cuando se procedió a realizar pronunciamiento por parte del apoderado de la parte demandada, éste es extemporáneo, llevando como consecuencia inmediata, el rechazo del trámite de las excepciones de mérito propuestas y por lo que la decisión en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar en su totalidad, la providencia recurrida y por los motivos aquí expuestos.
las excepciones de mérito propuestas y por lo que la decisión en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar en su totalidad, la providencia recurrida y por los motivos aquí expuestos. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a su consideración. De ahí que, el colegiado hizo un estudio pormenorizado de las situaciones fácticas pruebas del proceso y de las normas que regulan la materia, encontró que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, ya que inicialmente se le remitió la notificación personal de la demanda en su contra; sin embargo, dentro de los 5 días siguientes al mismo no concurrió, se procedió comunicarle por aviso, que fue entregado el 28 de noviembre de 2019, por lo que el plazo para oponerse comenzaba desde el 29 de noviembre siguiente hasta el 13 diciembre del mismo y, el accionante solo acudió a presentar su escrito de excepciones el 19 de ese mismo mes y año, por lo que dicha actuación fue extemporánea. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al 7Radicación n.°92795 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al 7Radicación n.°92795 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo dicho, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.°92795
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.°92795
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No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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