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CSJ - STL444-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL444-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL444-2023 Radicación n.° 101185 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO contra la sentencia de 25 de enero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le

promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y a los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, QUINTO MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL, todos de esa ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 101185

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante presentó en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. demanda de impugnación del Acta No. 758 de 27 de septiembre de 2019 y, con medida cautelar, la suspensión de los efectos de la misma. A su vez, el actor señaló que interpuso demanda en similar sentido

Ltda. demanda de impugnación del Acta No. 758 de 27 de septiembre de 2019 y, con medida cautelar, la suspensión de los efectos de la misma. A su vez, el actor señaló que interpuso demanda en similar sentido a la anterior, contra el Acta No. 763 de 14 de febrero de 2020, con la misma petición de cautelas; sin embargo, que, desde el año 2019 y 2020, fechas en las que se impetraron tales trámites y al año 2023, «no se ha admitido ninguna de las dos demandas de impugnación». Que la demanda inicial, esto era, la de la impugnación del Acta No. 758 correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-03-003-2020-00583-00, la cual se rechazó el 2 de diciembre de 2019 por falta de competencia «con fundamento en una norma derogada » y el asunto fue repartido al Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad que, en decisión de 15 de febrero de 2020, también consideró que no podía conocer del asunto, por lo cual lo devolvió al de origen el que, el 1°. de julio de 2020 lo retornó al Juzgado Décimo Civil Municipal del mismo lugar. Que, este último, el 4 de agosto de ese año, propuso el conflicto negativo de competencia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de resolver el 11 de septiembre de 2020, tras señalar que el mencionado despacho municipal debía limitarse a acatar lo dispuesto por su superior. Que, ante la demora de los despachos, se solicitó vigilancia

2020, tras señalar que el mencionado despacho municipal debía limitarse a acatar lo dispuesto por su superior. Que, ante la demora de los despachos, se solicitó vigilancia administrativa y, el 16 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la

Judicatura resolvió: 2Radicación n.° 101185

SCLAJPT-12 V.00

ARTÍCULO 2°.- EXHORTAR al Doctor Jaime Luna Rodríguez, Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué, teniendo en cuenta que ya fueron desatados los conflictos de competencia que formuló dentro en los expedientes radicados bajo los números 73001 40 03 010 2019 00583 00 y 73001 40 03 010 2020 00122 00, proceda a dar el procedimiento que exige la Ley, sin perjuicio de su autonomía e independencia judicial y priorice el impulso de estos asuntos, lo anterior, como quiera que van a cumplir casi un año de haber sido presentados por el actor y que dentro de las demandas se formularon medidas cautelares. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, tras recibir el expediente, el 5 de octubre de 2020, ordenó oficiar a los juzgados civiles municipales de la ciudad para que le remitieran las demandas similares de impugnación para acumularlas y, que el 15 del mismo mes inadmitió la demanda, por falta de pruebas. El promotor adujo que, el 21 de febrero de 2021, se ordenó acumular el trámite 2019-00583 con el 2020-00122, «sin admitir la demanda (…), lo que es exótico porque ninguna norma permite acumular -sin haber

El promotor adujo que, el 21 de febrero de 2021, se ordenó acumular el trámite 2019-00583 con el 2020-00122, «sin admitir la demanda (…), lo que es exótico porque ninguna norma permite acumular -sin haber admitido» y, el 18 de junio posterior, aclaró que la acumulación se adelantaría únicamente con el segundo radicado. El libelista expuso que como el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué se convirtió en el Juzgado Octavo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, en aplicación del Acuerdo PCSJA21-11875 de 3 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, éste último, el 23 de noviembre de 2021, envió el proceso en mención bajo radicado 2020-00122-00 para ser repartido entre los juzgados civiles municipales de la ciudad, el cual le correspondió al Quinto Civil Municipal de Ibagué que, el 25 de enero de 2022, resolvió avocar conocimiento del mismo. El accionante se quejó que había pasado más de un año desde que la última autoridad tenía a su disposición el expediente sin pronunciamiento 3Radicación n.° 101185 SCLAJPT-12 V.00 alguno. Además, 4 y 3 años desde que se habían presentado las demandas que tenían medidas cautelares sin admisión de ellas, pero se mantenía el trámite de reparto en aplicación del Código General del Proceso, «-que está derogado-» pero, «siguió y continuó el trámite del proceso bajo la

que tenían medidas cautelares sin admisión de ellas, pero se mantenía el trámite de reparto en aplicación del Código General del Proceso, «-que está derogado-» pero, «siguió y continuó el trámite del proceso bajo la cuerda del código general del proceso, lo que genera NULIDAD toda vez que NO es posible tramitar procesos con normas derogadas como el código de procedimiento civil». Además, el recurrente expresó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no estudió de fondo el conflicto y la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, de declararse sin competencia para conocer del juicio en comento, con fundamento en una norma «derogada por el Código General del Proceso (artículo 45 de la Ley 79 de 1988)» , a pesar de que, posteriormente, en otros procesos de impugnación de actas de asamblea que conoció, también seguidos contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., estableció que esos asuntos eran de competencia de los jueces civiles del circuito, por lo que se veía era un exceso ritual manifiesto. El memorialista mencionó que «de conformidad con el artículo 134 del C. Gral (sic) del P., inciso primero, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia (…), y aun habiendo sentencia es posible enervar la nulidad que sea pretendida», pero que «como ya se hizo pronunciamiento por el juez municipal advirtiendo la ilegal asignación de competencia proponiendo el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS y se pronunció el H.

pero que «como ya se hizo pronunciamiento por el juez municipal advirtiendo la ilegal asignación de competencia proponiendo el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS y se pronunció el H. Tribunal sin abordar el asunto de fondo y a la fecha de hoy – AÑO 2023NO tengo ningún otro tramite que permita resolver el yerro, solo resta la protección constitucional incoada». 4Radicación n.° 101185

SCLAJPT-12 V.00

El actor enfatizó que, en el proveído de 11 de septiembre de 2020, dictado por el tribunal denunciado se indicó que el juzgado municipal no podía plantear un conflicto negativo de competencia frente a su superior y, por ende, «NO PUEDE EXISTIR CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL JUEZ DE MENOR JERARQUÍA Y SU SUPERIOR FUNCIONAL, es decir, qué pese a que el presente asunto es relativo a COMPETENCIAS FUNCIONALES» , en cuanto a «FALTA DE COMPETENCIAS por el FACTOR FUNCIONAL DEL JUEZ MUNICIPAL y que lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, el H. Tribunal guardó silencio y de tajo entro (sic) en violación del debido proceso, pues, guardo (sic) silencio y NO resolvió el fondo del asunto». A su vez, que: El artículo 624 del C. Gral. del P., precisa que las leyes relativas a la sustanciación (…) prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que

A su vez, que: El artículo 624 del C. Gral. del P., precisa que las leyes relativas a la sustanciación (…) prevalecerán sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir y que la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva y precisamente el C Gral. del P entro en vigencia en DICIEMBRE 1 del año 2015 en el círculo judicial de Ibagué y que para el año 2019 y 2020 fecha en que se presentó la demanda de impugnación del ACTA 758 y del ACTA 763, el vigente es el C Gral. del P., por lo tanto, lo actuado conservará su validez y el proceso se deberá enviar de inmediato al juez competente, o sea, al juez tercero del circuito de Ibagué de conformidad con el reparto efectuado por la oficina judicial de Ibagué. Citó apartes de proveídos de otros procesos en los que se advertía que la competencia para conocer de asuntos de impugnación de actas de asamblea en primer grado era de los jueces del circuito, de conformidad con el CGP. Así las cosas, el recurrente solicitó que la nulidad de: i) « el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que rechazó la demanda de impugnación del Acta 758»; ii) «el auto proferido por el

H. Tribunal de [Ibagué] -Sala Civil [Familia], proferida en septiembre 11

5Radicación n.° 101185 SCLAJPT-12 V.00 del año 2020 que negó el conflicto negativo de competencia propuesto por

H. Tribunal de [Ibagué] -Sala Civil [Familia], proferida en septiembre 11

5Radicación n.° 101185 SCLAJPT-12 V.00 del año 2020 que negó el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué»; iii) «el reparto y asignación al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué» iv) «de la acumulación efectuada, sin haberse admitido ninguna de las dos demandas y cada demanda siga su curso normal». Además, que «el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué remita al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué la demanda de impugnación del Acta 763 origen Acta 758 acumulada para que se le imprima el trámite legal que corresponda» y que «se efectúe la compulsa de copias que corresponda ante la eventual violación de las normas (penales y disciplinarias) ante el eventual prevaricato por aplicarse una norma derogada como es el código de procedimiento civil por el juez e instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió al proveído de 11 de septiembre de 2020 en el conflicto

respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió al proveído de 11 de septiembre de 2020 en el conflicto de competencia promovido entre el Juzgado Décimo Civil Municipal y el Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, donde dispuso devolver las diligencias al primero para que continuara con el trámite pertinente. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad informó que, el 25 de enero de 2022, avocó el conocimiento de los 6Radicación n.° 101185 SCLAJPT-12 V.00 procesos 73001400301020190058300 y 73001400301020200012200, que le remitió el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, «permaneciendo desde ese momento el expediente en secretaría para el impulso de las partes». Aportó link del asunto. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué señaló que dentro del juicio objeto de estudio se habían respetado las garantías superiores, sin que se advirtiera una actuación que vulnerara garantías fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de enero de 2023, concedió parcialmente la acción y ordenó: […] se ordena al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el trámite del proceso verbal de impugnación de actas adelantado por Luis Antonio Alvarado Grosso contra la Cooperativa de Transportes Velotax

48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el trámite del proceso verbal de impugnación de actas adelantado por Luis Antonio Alvarado Grosso contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda[.], bajo el radicado 73-001-40-03-010-2020-00122-00, adopte las decisiones que en derecho correspondan para impulsar su trámite subsiguiente, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. Para tal efecto, expuso que […] de la documentación obrante en el plenario y lo informado por los Juzgados accionados, sumado a la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué frente a la acusación de ausencia de impulso al proceso luego de que asumió su conocimiento el 25 de enero de 2022, pues frente a ello solo señaló que el impulso le correspondía al demandante, concluye la Corte que razón le asiste a aquel, por lo que el resguardo debe concederse. Ciertamente se muestra inaceptable que después de casi un (1) año de verificada la última actuación, no se haya tomado la decisión que corresponda para imprimir impulso al trámite del proceso cuestionado, siendo que, según se infiere de los medios antes señalados, aún no se ha admitido la demanda (principal ni la acumulada) ni se ha resuelto sobre las medidas cautelares, sin que se exponga ninguna justificación válida que justifique la situación, luego es claro que el impulso le corresponde al juzgado.

(principal ni la acumulada) ni se ha resuelto sobre las medidas cautelares, sin que se exponga ninguna justificación válida que justifique la situación, luego es claro que el impulso le corresponde al juzgado. 7Radicación n.° 101185

SCLAJPT-12 V.00

Citó jurisprudencia que trata sobre la mora judicial y concluyó que: Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse respecto a la tardanza del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué en continuar con el proceso, sin que se advierta la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido. Ahora, frente a las demás actuaciones denunciadas, indicó que no se cumplía la inmediatez por lo siguiente: Revisada la demanda de tutela, se verifica que los cuestionamientos del actor recaen sobre i) el auto de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué con que rechazó la demanda a la postre identificada ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad con el radicado 7300131-03-003-2020-00583-00; el proveído de 11 de septiembre de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con que no tramitó el conflicto de competencia suscitado entre las precitadas autoridades; la asignación al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma localidad, del proceso correspondiente al consecutivo 73001-40-03-010-2020-00122-00 (que tiene acumulado el 73001-31-03-003-2020-00583-00) realizada por virtud de la

correspondiente al consecutivo 73001-40-03-010-2020-00122-00 (que tiene acumulado el 73001-31-03-003-2020-00583-00) realizada por virtud de la decisión tomada en auto del 23 de noviembre de 2021 del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma Urbe; la acumulación que de los precitados decursos realizó el precitado estrado el 15 de octubre de 2020 (…). En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo respecto al primer grupo de inconformidades carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, de las providencias allí cuestionadas, la que tiene fecha más reciente data del 23 de noviembre de 2021, correspondiente a la que viabilizó que el proceso cuestionado fuera repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Entonces, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 16 de enero de 2023, transcurrieron más de 6 meses (1 año y 1 mes), superándose ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, o visto desde otra arista, no se encuentra argumento válido para que hasta ahora se consideren vulnerados los derechos con la citada decisión de declarar no probada la recusación.

III. IMPUGNACIÓN

arista, no se encuentra argumento válido para que hasta ahora se consideren vulnerados los derechos con la citada decisión de declarar no probada la recusación.

III. IMPUGNACIÓN

8Radicación n.° 101185

SCLAJPT-12 V.00

El libelista impugnó; expuso que el proceso seguía en curso y que la asignación del juzgado municipal estaba sustentada en una norma derogada, Código de Procedimiento Civil, es más, que «ni siquiera ha sido admitida la demanda pese a que se presentaron las dos demandas desde el año 2020» , a pesar de tener medidas cautelares, lo que le generó afectación a sus derechos. Volvió a referirse a hechos narrados en el escrito inicial e indicó que el yerro persistía, por cuanto el juzgado municipal no era el competente para conocer de los asuntos objeto de debate, conforme al artículo 626 del CGP que derogó «los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012)». Resaltó que el a quo constitucional «se equivoca en su estudio porque subdividió mi solicitud de amparo en dos (2) situaciones y a partir de ella expresa la violación del juzgado quinto civil municipal de Ibagué por mora judicial y que siendo cierta tal ilicitud, NO ES EN ESENCIA la medula central de la violación y del amparo pedido» , porque «la esencia de mi solicitud de amparo radica en que el juzgado municipal NO ES

por mora judicial y que siendo cierta tal ilicitud, NO ES EN ESENCIA la medula central de la violación y del amparo pedido» , porque «la esencia de mi solicitud de amparo radica en que el juzgado municipal NO ES COMPETENTE PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA y que el juzgado tercero civil del circuito de Ibagué en aplicación de una norma derogada (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTICULO 45) le asigna el conocimiento de la demanda de impugnación al juzgado municipal que por reparto le correspondió al juzgado décimo civil municipal de Ibagué». Que le parecía extraño que se resolviera la primera instancia por inmediatez, cuando el Juzgado Décimo Civil Municipal fue sancionado al realizarse la vigilancia administrativa porque su actuar «no ha sido recto y eficaz y que dicho actuar si encaja en FALTA DE INMEDIATEZ», cuando 9Radicación n.° 101185 SCLAJPT-12 V.00 «todo lo contrario junto con mi apoderado hemos sido activos ante el actuar ilegal del juez del circuito, del juez municipal y hasta del H. Tribunal y ahora, me sale la H. Corte con dizque falta de inmediatez del suscrito, lo que es a todas luces preocupante porque si hay alguien que ha estado diligente es el suscrito», al punto que «se solicitó vigilancia administrativa al consejo de la judicatura, siendo sancionado el juez décimo civil municipal y que ahora el juez quinto municipal de Ibagué pese a su inacción, entonces, se me niega el amparo por falta de

administrativa al consejo de la judicatura, siendo sancionado el juez décimo civil municipal y que ahora el juez quinto municipal de Ibagué pese a su inacción, entonces, se me niega el amparo por falta de inmediatez del suscrito, cuando al contrario por la inacción del juzgado quinto civil municipal de Ibagué se debe conceder el amparo y corregir el yerro de indebida asignación y remitir al juzgado del circuito».

Añadió que: La H. Corte niega el amparo deprecado por violación al debido proceso, igualdad y denegación de acceso a la justicia bajo el argumento de la FALTA DE INMEDIATEZ porque la ÚLTIMA ACTUACIÓN ante el juzgado quinto civil municipal de Ibagué por parte del actor data de NOVIEMBRE 23 DE 2021 y que a la fecha de solicitud del amparo se ha superado el plazo de máximo de seis (6) meses y que NO es cierto, porque la última actuación de mi apoderado data de febrero 02 del año 2022 y que así la carga de la inmediatez está en cabeza del juzgado ante su inacción y NO del suscrito que ha sido diligente en su actuar, precisamente para evitar la falta de inmediatez que pregona la H.

Corte en cabeza del suscrito. Ante tal situación le solicite a mi apoderado al respecto y por lo cual le aporto a la H. Corte COPIA del pantallazo del email enviado en febrero 02 de 2022 al juzgado quinto civil municipal de Ibagué (VER ANEXO 1) y que remite el ESCRITO DE MI APODERADO JUDICIAL dirigido al juzgado quinto civil

juzgado quinto civil municipal de Ibagué (VER ANEXO 1) y que remite el ESCRITO DE MI APODERADO JUDICIAL dirigido al juzgado quinto civil municipal de Ibagué fechado en FEBRERO 01 del año 2022 (VER PRUEBA 1) donde se requiere que se está ‘vulnerando(se) así el artículo 29 de nuestra Constitución Política de Colombia, los principios de publicidad, contradicción, defensa y demás a que haya lugar’ y que el juzgado quinto civil municipal de Ibagué, ha guardado silencio hasta la fecha, por tanto, la FALTA DE INMEDIATEZ que expresa la corte está más que superada, pues, se requirió al juzgado quinto civil municipal de Ibagué dentro del término de un (1) mes y que por el contrario estaríamos frente a otro actuar diferente, pero, que jamás podría comportar la presunta falta de inmediatez de mi actuar o de mi apoderado ante los jueces de instancia que pregona la H. Corte para negar el amparo pedido, pues NO hay falta de inmediatez y por el contrario la violación legal persiste, pues el juez municipal NO TIENE COMPETENCIAS legales para dar 10Radicación n.° 101185 SCLAJPT-12 V.00 trámite en primera instancia a las demandas de impugnación del ACTA 758 y ACTA 763 de sesión del consejo de administración de la cooperativa Velotax.

Solicitó que: Se revoque la sentencia de tutela de primer grado, pues, la inmediatez esta (sic) superada ante la solicitud de febrero 02 del año 2022, cosa distinta es que el juez quinto civil municipal no haya efectuado pronunciamiento alguno y que

Se revoque la sentencia de tutela de primer grado, pues, la inmediatez esta (sic) superada ante la solicitud de febrero 02 del año 2022, cosa distinta es que el juez quinto civil municipal no haya efectuado pronunciamiento alguno y que comporta otra situación diferente, mas (sic) NO falta de gestión que configure la falta de inmediatez. En su lugar, se ordene al juzgado quinto civil municipal de Ibagué enviar a la oficina de reparto judicial las dos (2) demandas para que sea REPARTIDAS ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO, NO sin antes ordenar se REVOQUE LA ACUMULACIÓN y así los dos (2) procesos de impugnación sigan su curso legal bajo el imperio del C Gral del Proceso y NO bajo una norma derogada, como es el C de Procedimiento Civil. Me encuentro en total indefensión ante los jueces de instancia y sin recurso judicial alguno – pues, ya NO tengo ningún otro recurso para la búsqueda de la aplicación de la normatividad legal, como es que los competentes en primera instancia para tramitar las demandas de impugnación son los jueces del circuito (sic) conforme el C. Gral del Proceso y que de no concederse el amparo, se estaría (sic) legitimando que las demandas de impugnación en PRIMERA INSTANCIA sean tramitadas por los jueces municipales – lo que es abiertamente inconstitucional. Ruego claridad en lo que se decida. En caso que persista la sentencia de tutela de primer grado y, por tanto, continúe (sic) el conocimiento de la demanda de impugnación ante el JUEZ MUNICIPAL (juez quinto civil municipal de Ibagué), quiere decir, que ¿sigue

(sic) el conocimiento de la demanda de impugnación ante el JUEZ MUNICIPAL (juez quinto civil municipal de Ibagué), quiere decir, que ¿sigue vigente el Código de Procedimiento Civil?... que esta derogado y por tal razón solicito a la H. Corte me indique que, en lo sucesivo, ¿la norma a aplicar en demandas de impugnación es el código de procedimiento civil que está derogado? Agradezco la ilustración para así poder requerir a los abogados y sigan las ordenes que imparta la H. Corte en las demandas de impugnación a aplicar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

11Radicación n.° 101185 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso y conforme a la alzada, se entiende con claridad que la inconformidad de la parte accionante radica frente al tema de competencia, pues, a su juicio, no debió ser asumido por las autoridades municipales; de ahí que denuncia las decisiones del Juzgado Tercero del

que la inconformidad de la parte accionante radica frente al tema de competencia, pues, a su juicio, no debió ser asumido por las autoridades municipales; de ahí que denuncia las decisiones del Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué que se despojó de conocer del trámite de impugnación de actas de asamblea, por autos de 2 de diciembre de 2019 y, posteriormente, el 1.° de julio de 2020; la proferida el 11 de septiembre de ese año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, que resolvió el presunto conflicto de competencia y devolvió el asunto al Juzgado Décimo Civil Municipal para el conocimiento del trámite en cuestión; y, la de 23 de noviembre de 2021, por medio de la cual se envió el proceso al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad. Frente a ello, tal como lo señaló la Homóloga Civil, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión que denuncia es de 23 de noviembre de 2021 y la interposición de la presente acción fue el 16 de enero de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para acudir a esta vía. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término

Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra 12Radicación n.° 101185 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ SL17989-2016, reiterada en la CSJ SL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Aunado a lo anterior, el máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC

T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora, en relación con la argumentación del actor que señala que no se desconoció dicho presupuesto de procedibilidad «porque la última 13Radicación n.° 101185 SCLAJPT-12 V.00 actuación de mi apoderado data de febrero 02 del año 2022 y que así la carga de la inmediatez está en cabeza del juzgado ante su inacción y NO del suscrito que ha sido diligente en su actuar», para la Sala es

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