CSJ - STL4444-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4444-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4444-2024 Radicación n.° 106781 Acta 11 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CRISTHIAN CAMILO RONDÓN GUALTERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de febrero de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 202100174.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 106781
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra José Alexander Silva Rodríguez y Seguros del Estado S.A., en el que pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a las llamadas a juicio, por los daños y
responsabilidad civil extracontractual contra José Alexander Silva Rodríguez y Seguros del Estado S.A., en el que pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a las llamadas a juicio, por los daños y perjuicios causados en su humanidad, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre de 2020. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil y, de manera consecuente, negó las pretensiones deprecadas por el demandante. Contra la anterior determinación, el convocante formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2023, la Colegiatura convocada modificó el numeral primero de la sentencia apelada, en el que se declaró probada la excepción referida y, en su lugar, se limitó a negar las aspiraciones de la demanda. En criterio del actor, el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria, en la medida en que, según su dicho, fundamentó su decisión en pruebas que no fueron decretadas, por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción frente a las mismas, concretamente una prueba de Google Maps, «ya que con ésta el honorable Tribunal pu[do] concluir que el video 1, fue tomado a 2 casas del lugar del accidente, y por esta razón se aparta de la tesis que el vehículo 2Radicación n.° 106781
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accidente, y por esta razón se aparta de la tesis que el vehículo 2Radicación n.° 106781 SCLAJPT-12 V.00 demandado se desplazaba por el carril izquierdo». Además, se efectuó un análisis «cuestionable» de tal elemento probatorio. Adujo que la decisión de segunda instancia también carece de motivación, toda vez que «en la sustentación del recurso de alzada se hizo referencia a la conducta culposa del demandado, en particular porque no puso las direccionales de su vehículo», sin embargo, sobre este tópico no se emitió pronunciamiento alguno. Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de noviembre de 2023. En su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión con apego a las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso y se pronuncie sobre la culpa del demandado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2024, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encausadas y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué rindió informe, en el cual reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho. 3Radicación n.° 106781
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En la oportunidad concedida, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué rindió informe, en el cual reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho. 3Radicación n.° 106781
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La apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. solicitó desvincular de la acción de tutela a dicha compañía, por estimar que la solicitud de resguardo se dirige únicamente contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Civil Familia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable. Frente al argumento dirigido a cuestionar el uso de la imagen de Google Maps por parte del Colegiado convocado, al examinar el video 1, dijo que no desconocía que tal archivo no fue solicitado ni aportado por los intervinientes en el litigio, ni decretado de manera oficiosa en la forma señalada en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, « de manera que el Tribunal acudió a esta herramienta al momento de emitir el fallo, proceder que puede ser reprochado como irregular». No obstante, de esa sola circunstancia no derivó la prosperidad del ruego constitucional analizado, ya que percibió que la conclusión del ad quem, relativa a que el demandante fue el que provocó el choque, no se fundamentó en la referida imagen, sino principalmente por lo verificado con el video 2, en el cual se evidenció el momento exacto del accidente y la velocidad del motociclista.
III. IMPUGNACIÓN
fundamentó en la referida imagen, sino principalmente por lo verificado con el video 2, en el cual se evidenció el momento exacto del accidente y la velocidad del motociclista.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expresados en el escrito inaugural.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué trasgredió las garantías superiores del promotor al proferir la decisión de 17 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó el fallo del juez de primer grado que absolvió a 5Radicación n.° 106781 SCLAJPT-12 V.00 los convocados a juicio de las pretensiones invocadas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -17 de noviembre de 2023y la presentación de la queja -19 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que,
providencia hoy cuestionada -17 de noviembre de 2023y la presentación de la queja -19 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, al ser los perjuicios solicitados por el promotor inferiores a la cuantía para recurrir en casación, de ahí que también se atendió el requisito de subsidiariedad. Dicho lo anterior, se advierte, entonces, que en el proveído censurado el Colegiado se refirió al recurso de apelación formulado e indicó que el recurrente únicamente refutó algunos hechos relevantes que sirvieron de sustento para las conclusiones contenidas en la decisión confirmatoria, correspondientes a que: La circulación del tracto camión con la revisión técnico mecánica vencida, la inexistencia de prueba técnica de la velocidad en la que iba el demandante en su motocicleta. A la par señaló, que no fueron analizados en debida forma los dos videos adjuntados con la contestación de la demanda, el registro fotográfico y el informe de la autoridad de tránsito, pruebas que reposan en el expediente, atacando de esa manera el valor y la interpretación que el juez le dio respecto de que el camión se desplazaba por el carril derecho de la vía. A renglón seguido, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima fue acreditado en el suceso analizado». 6Radicación n.° 106781
A renglón seguido, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima fue acreditado en el suceso analizado». 6Radicación n.° 106781
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En orden a resolver tal planteamiento, precisó que, en lo atinente a la culpa, no era discutible que cuando la responsabilidad era consecuencia de la ejecución de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se presumía, por lo que correspondía al demandado derribarla, a través de la demostración de circunstancias tales como fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. A continuación, indicó que, en el caso analizado, ambos extremos del litigio llevaron a cabo las actividades peligrosas enunciadas, por cuanto el demandanteaquí accionanteconducía una motocicleta al momento del siniestro, y el demandado un tracto camión, ante lo cual, debía analizarse la conducta de los involucrados, así como el haz probatorio recaudado, para establecer la incidencia causal en el hecho generador del daño, verificar si uno de ellos, o ambos, fueron determinantes en la generación del daño y si existió concurrencia de causas. Para definir dichos tópicos, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso y consideró que: […] en relación con los hechos de la demanda, debe de decirse que los mismos son una relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, por lo que no cabe dentro de una estricta técnica
obrantes en el proceso y consideró que: […] en relación con los hechos de la demanda, debe de decirse que los mismos son una relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, por lo que no cabe dentro de una estricta técnica procesal, realizar apreciaciones subjetivas acerca de posibles formas de ocurrencia de lo que se quiere probar, como tampoco interpretaciones legales de ciertas disposiciones, es por ello, que llama la atención de esta Corporación la manera en que fueron redactados los supuestos facticos del libelo introductorio, pues quien figura ser demandante, afirma no recordar nada las circunstancias en que se dio el accidente, careciendo de soporte lo narrado en la demanda debido a la anterior particularidad. En suma, los medios de convicción que se dice en la censura que fueron analizados de manera errónea por parte del aquo, son: 1) Los videos 1 y 2, adjuntados con la contestación de la demanda que hiciere el señor José Alexander Silva Rodríguez; 2) la fotografía tomada momento después de ocurrido el accidente donde se observa la posición y ubicación de los automotores involucrados y 3) el informe policial de accidente de tránsito. 7Radicación n.° 106781
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Las faltas denunciadas por el recurrente en lo que atañe a la incursión en error en dar por probados ciertos supuestos fácticos con apoyo a las pruebas relacionadas en el párrafo que anteceden, no se configuran.
en dar por probados ciertos supuestos fácticos con apoyo a las pruebas relacionadas en el párrafo que anteceden, no se configuran. En ese punto, se refirió a la valoración probatoria efectuada por el a quo y destacó que, tal como éste lo indicó, los medios de convicción aportados por la parte actora no resultaron suficientes para acceder a sus pedimentos, pues consideró que, por el contrario, se demostró que «su misma existencia se vio derivada por el propio actuar imprudente de contrarias las normas de tránsito». Sobre tales medios suasorios, dijo: Del invocado video No. 1, el cual ataca el recurrente en razón a que dicha filmación no permite verificar que el vehículo tipo tractocamión allí grabado sea el implicado en el accidente, aunado a que no se puede corroborar que dicha grabación haya sido tomada justo a dos casas de donde ocurrió el siniestro: Frente a esa argumentación, considera esta Colegiatura que la misma no puede ser tomada por tres situaciones; la primera de ellasse deriva en el hecho de que una vez observado el video en pantalla completa y ampliada la imagen, se denota que el camión tipo furgón que se desplaza por en frente a la cámara es el mismo que intervino en el accidente, al poder verificarse de esa manera su número de placa y características de su carrocería y furgón, por otra parte, la Sala en asocio con las ayudas que otorga la tecnología, pudo establecer a través de la aplicación Google Maps, que el lugar donde fue filmado el vehículo, se encuentra ubicado a escasos dos inmuebles de la esquina donde se produjo el
Sala en asocio con las ayudas que otorga la tecnología, pudo establecer a través de la aplicación Google Maps, que el lugar donde fue filmado el vehículo, se encuentra ubicado a escasos dos inmuebles de la esquina donde se produjo el choque dadas las características percibidas en la fachada del bien raíz evidenciadas en el video y corroboradas con la prenotada ayuda tecnológica, y por si fuera poco, la fecha y la hora que arroja la grabación que se encuentra ubicada en la parte inferior de la filmación, coincide con la descrita en el escrito de la demanda, encontrándose acreditado con dicho video, que el camión se transportaba por el carril derecho. Por otra parte, en lo que respecta al argumento de que el video No. 2 no permite establecer claramente por cuál carril transitaba el vehículo demandado, además que la prenombrada grabación prueba que el demandado no activ[ó] direccionales al momento de realizar el giro, junto a que dichos medios de pruebas debían de ser analizados en conjunto con la fotografía del sitio del siniestro y el croquis, sumado al argumento de que en este asunto se carece de prueba técnica para determinar la velocidad que llevaba el motociclista Cristhian Camilo Rondón Gualtero, debe señalarse desde ya, que esa tesis tampoco tendrá acogida, en atención a que dicha dialecta (sic) se encuentra destruida por lo visto en los videos, asimismo, es menester afirmar que no existe tarifa legal para la demostración de ese hecho puntual (el giro de izquierda a 8Radicación n.° 106781
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destruida por lo visto en los videos, asimismo, es menester afirmar que no existe tarifa legal para la demostración de ese hecho puntual (el giro de izquierda a 8Radicación n.° 106781 SCLAJPT-12 V.00 derecha), ni ninguna otra circunstancia relacionada con el accidente de tránsito (…). Agregó que dicho material evidenciaba la alta velocidad con la que Cristhian Camilo Rondón Gualtero conducía su motocicleta, pues el video No. 2, «dejó entrever la rapidez en la que se desplazaba, suceso con el que coincidió el demandado al absolver su interrogatorio de parte», por lo que coincidió también con el a quo en este aspecto. Finalmente, indicó que: […] si el ciudadano se hubiera desplazado en la velocidad dispuesta para la zona, su capacidad de frenado hubiera evitado la colisión, aunado al agravante de haber adelantado por el costado derecho, situación que se encuentra expresamente prohibida por el Código de Tránsito Terrestre. Por consiguiente, el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de Cristhian Camilo Rondón Gualtero es palmario, toda vez, que desconoció los artículos 73 y 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, normas que impusieron a los conductores la prohibición de adelantar por la berma o por la derecha de un vehículo, así como también, impuso a los conductores reducir la velocidad a treinta kilómetros por hora (30 km/h) en la proximidad de una intersección y cuando las señales de tránsito así lo ordenen, luego conforme a
derecha de un vehículo, así como también, impuso a los conductores reducir la velocidad a treinta kilómetros por hora (30 km/h) en la proximidad de una intersección y cuando las señales de tránsito así lo ordenen, luego conforme a las características del lugar del accidente, en el cual se encuentra varias intersecciones, hacía imperativo la conducción de vehículos bajo esa margen de velocidad, amén de que obra evidencia que la turbo se encontraba circulando por la derecha conforme lo muestra la toma, luego el demandante debió reducir la marcha al evidenciar que este iba a girar, deber legal que desacató. Siguiendo esa línea argumentativa, el video No. 2 además reveló que ante la obstaculización presentada por un motociclista que se encontraba estacionado en la esquina donde iba a girar el demandado, el actor, no mermó su velocidad, ni mucho menos frenó, sino que intentó (…) esquivar la colisión en lugar de frenar, aunque sin éxito. Relevante, además, es que el lugar de impacto del tractocamión fuese el espejo derecho, luego significa que el rodante no embistió al motociclista, sino que éste, chocó con aquel, súmese también, que ante la dimensión del camión, le resultaba necesario entreabrirse para poder girar, de no hacerlo así le repercutiría en chocar con la franja paralela por donde circulan los peatones y con un motociclista estacionado en esa margen derecha, o invadir el carril por donde transitan los demás vehículos que vienen en sentido contrario; es por ello, que la simétrica del vehículo evidenciada en la foto denota
el carril por donde transitan los demás vehículos que vienen en sentido contrario; es por ello, que la simétrica del vehículo evidenciada en la foto denota cierto grado de postura en diagonal, pues es una consecuencia normal del giro del furgón dado su largor. 9Radicación n.° 106781
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De dicho análisis concluyó que, aunque ambos conductores se encontraban realizando una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos y los dos incidieron en la ocurrencia del accidente, la causa eficiente era atribuible únicamente al hecho de la víctima «porque las particularidades de su obrar acreditadas en e[l] juicio, revela[ba]n que sin esas observancias probablemente el resultado dañino no hubiera ocurrido» y, en esa medida, precisó que, en lo relativo a las excepciones de fondo, no había lugar a emitir pronunciamiento sobre las mismas, por no encontrarse estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, de modo que lo procedente era modificar el numeral primero de la parte resolutiva y negar las pretensiones, por acreditarse la culpa exclusiva de la víctima, que excluía de responsabilidad a los demandados. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a
censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. Por otra parte, respecto al cuestionamiento del promotor en cuanto al uso de una imagen de «Google maps» por parte del Tribunal, al analizar el video 1, obrante en el proceso, coincide la Sala con el juez constitucional primigenio en el hecho de que, si bien dicho archivo no fue aportado por las partes, ni fue decretado como prueba de oficio, lo cierto es que, de esa sola circunstancia no es factible acceder al resguardo implorado, como quiera que la conclusión a la arribó el Tribunal respecto a que el aquí accionante provocó el accidente, no obedeció a la imagen aludida, sino por lo que logró verificar del video 2, en el que evidenció el momento exacto 10Radicación n.° 106781 SCLAJPT-12 V.00 del accidente y constatar la rapidez con la que manejaba el conductor de la motocicleta y que aquel adelantó el camión por la derecha, sin disminuir su velocidad, ni frenar. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse
la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre cuál es la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, más allá de que se comparta o no. Por último, en lo que respecta a la específica manifestación del convocante, relativa a que el Colegiado no resolvió la totalidad de los reparos que manifestó en el recurso de alzada, se advierte que no se atendió el requisito de subsidiariedad, para la prosperidad de la salvaguarda implorada como quiera que, si estimó que el Tribunal accionado no se pronunció sobre la totalidad de los aspectos planteados en la sustentación del recurso de apelación, debió solicitar adición de la sentencia que a través de la acción de tutela se censura, según lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Sin embargo, no lo hizo.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarlo razonable y no trasgresor de los derechos invocados. 11Radicación n.° 106781
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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